Resolución del CNE sobre el referéndum revocatorio
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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA El
Consejo Nacional Electoral, en uso de las funciones de organización,
administración, dirección y vigilancia de todos los
actos relativos a los referendos, conferidas por el ordinal 5 del
artículo 293 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 292
eiusdem, las cuales debe asumir como garante del ejercicio de los
derechos constitucionales de participación política
de los ciudadanos y ciudadanas. CONSIDERANDO
Que
es preciso por imponerlo así el Acuerdo entre la Representación
del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y los
Factores Políticos y Sociales que lo apoyan, y la Coordinadora
Democrática y las Organizaciones Políticas y de la Sociedad
Civil que la conforman, que la presente Resolución actualice
la voluntad manifestada en dicho Acuerdo, en el entendido de la total
adhesión y respeto a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, como lo prescribe el numeral 2 del precitado
Acuerdo. CONSIDERANDO
Que
en fecha 20 de agosto de 2003, representantes de partidos políticos
(Acción Democrática, Proyecto Venezuela, Solidaridad,
COPEI, MAS, Primero Justicia y otros por ONG y la Asociación
Civil Súmate), dirigieron escrito al Consejo Nacional Electoral,
solicitando que se convoque referendo para que se revoque el mandato
del Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez
Frías, invocando al efecto el artículo 72 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. CONSIDERANDO
Que
en igual fecha y en el mismo sentido la Asociación Civil Súmate,
solicitó la convocatoria de referendo revocatorio. CONSIDERANDO Que
anexo a las sendas solicitudes referidas, se presentaron un conjunto
de planillas, que según sus dichos, contienen la firma de tres
millones doscientos treinta y seis mil trescientos veinte (3.236.320)
ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, las cuales avalan el
siguiente texto: CONSIDERANDO Que
a la fecha de esta Resolución no se ha materializado la reserva
legal prevista en el artículo 70 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en especial referente
al referendo revocatorio de los funcionario o funcionarias. CONSIDERANDO
Que
ante tal ausencia legislativa y por vía de un recurso de interpretación
del artículo 72 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 1139, de fecha
5 de junio de 2002, mediante la cual estableció las condiciones
que deben cumplirse para el efectivo ejercicio de la iniciativa de
convocar el referendo revocatorio, a las cuales se circunscribirá
el estudio del presente asunto y que son: 1) El ejercicio temporal
del derecho a solicitar el referendo. Se refiere a que sólo
podrá solicitarle al Poder Electoral que convoque a la realización
de un referendo revocatorio, cuando se haya cumplido la mitad del
periodo del funcionario o funcionaria a revocar; 2) Requisitos formales
esenciales. La petición o solicitud de convocatoria de referendo
revocatorio debe ser expresa en la indicación del funcionario
o funcionaria a revocar, tales como su nombre y apellido, el cargo
para el cual fue elegido popularmente y la indicación de la
fecha de toma de posesión efectiva de su cargo; 3) Iniciativa
popular. El derecho al referendo revocatorio tiene como titular a
los ciudadanos integrantes del cuerpo electoral, esto es, de aquellos
inscritos en el Registro Electoral, por lo que a ellos no les corresponde
la iniciativa de convocar, sino de solicitar al órgano competente
que convoque, lo que requiere que las firmas avalen una solicitud
dirigida al Consejo Nacional Electoral para que éste, previa
verificación del cumplimiento de todos los requisitos previstos
en el artículo 72 constitucional, convoque y fije una fecha
para la realización de un referendo revocatorio; 4) Verificación
del número de solicitantes. Los solicitantes deben constituir
el 20% de electores debidamente inscritos en el Registro Electoral,
lo cual requiere que las planillas que recojan esas firmas contengan
el nombre y apellido del firmante, el número de la cédula
de identidad y la firma respectiva o huella dactilar. CONSIDERANDO
Que
constituye un hecho público, notorio y comunicacional (artículo
506 in fine del Código de Procedimiento Civil), que las planillas
acompañadas a las solicitudes de fecha 20 de agosto de 2003,
fueron suscritas por los ciudadanos y ciudadanas venezolanos en un
evento denominado "El Firmazo", el cual tuvo lugar, según
anuncios publicados por los medios de comunicación social,
el 2 de febrero de 2003; esto es, seis meses y dieciocho días
antes de que se cumpliera la mitad del período constitucional
del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, caso
en el cual las mismas resultan extemporáneas por anticipadas.
En efecto, tal como lo señaló la sentencia N° 1139
de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, que "...quien es elegido debe tener
un tiempo determinado para gobernar o legislar, dado que éste
es un derecho que le asiste a toda autoridad elegida por el pueblo...
...La 'mitad del período', como límite de naturaleza
temporal a partir del cual puede ejercerse la revocación del
mandato, sin duda representa un plazo prudencial que permite a los
electores tener una visión del desempeño del gobernante...".
Lo que significa que no es un ejercicio legítimo del derecho
previsto en el artículo 72 de la Constitución solicitar
el referendo revocatorio de un funcionario electivo mediante peticiones
que sean anteriores al momento en que nace o se origina el derecho.
Así como no se puede cursar solicitud ante el Poder Electoral
antes de que se cumpla el momento constitucional fijado, en el cual
se consolida la titularidad del derecho y puede ejercer el derecho
de solicitarlo; de esa misma manera no pueden recabarse las "firmas"
para acompañar una solicitud para cuyo objeto el firmante no
tiene derecho todavía. Es absolutamente artificiosa la escisión
entre solicitud de referendo y "firma", pues sólo
si se cuenta con la titularidad de un derecho se tienen los medios
que favorezcan su ejercicio, según la máxima del Derecho
conforme a la cual "cuando las leyes otorgan un derecho, conceden
también el medio sin el cual aquél no podría
ser ejercitado" (Wiecker, F., El Principio General de la Buena
Fe, Editorial Civitas, Madrid 1986, p. 54 y ss.). En este sentido,
en nota de prensa de fecha 14 de agosto de 2003, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado lo siguiente: "El
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ratifica que
no se ha pronunciado, ni es de su incumbencia, determinar ni la oportunidad
para la recolección de las firmas a que se refiere el artículo
72 eiusdem, ni tampoco lo relacionado con la validez de dichas firmas,
todo lo cual es competencia del Consejo Nacional Electoral, según
las normas que rigen su funcionamiento. CONSIDERANDO
Que
del análisis realizados al texto ut supra que encabeza las
planillas que contienen la firma de quienes presuntamente son titulares
del derecho constitucional a que se refiere el artículo 72
de la Carta Magna, se constata que éste no cumple con los requisitos
señalados en los puntos 2 y 3 del Considerando Sexto anterior,
toda vez que del mismo no se puede evidenciar que exista una solicitud
dirigida a este Órgano Electoral para que se convoque referendo
revocatorio alguno; lo que es más grave, ni siquiera se menciona
al Consejo Nacional Electoral y el texto se refiere a una supuesta
iniciativa que tienen los firmantes de convocar ellos el referendo,
cuando sólo la tienen para activarlo a través del Órgano
Electoral competente para convocarlo. Tampoco del texto que encabeza
las planillas se puede evidenciar que se haya señalado uno
de los requisitos formales esenciales y de impretermitible cumplimiento,
cual es la indicación de la fecha en que el funcionario a revocar
su mandato tomó posesión efectiva de su cargo, fecha
que determinará la tempestividad de la solicitud que se estudia. CONSIDERANDO Que
una de las solicitudes presentadas ante éste Órgano
lo fue por la Asociación Civil Súmate, en la cual no
aparece claro el título representativo e interés electoral
con que actúan, porque no siendo una organización política
o inscrita para tales fines en este Organismo Electoral, no parece
justificado que pueda realizar actos electorales o cumplir fases integrantes
de ellos; función que no es propia de las organizaciones componentes
de las denominadas "sociedad civil", ya que ésta
debe ser ejercida por "instituciones transparentes en cuanto
a sus objetivos y a su permanencia en el tiempo en relación
a esos objetivos, impidiéndose tal representación a
asociaciones o sociedades civiles que esporádicamente vienen
a actuar en la vida con fines precisos, como los electorales, así
como a individualidades que se autopostulan", ya que al así
hacerlo denotan carecer de respaldo colectivo, tal como lo ha venido
estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en decisión de fecha 30 de junio de 2000, caso Defensoría
del Pueblo contra Comisión Legislativa Nacional. Tal conducta
no resulta congruente con la función representativa y los actos
que en esta materia ha venido cumpliendo una asociación civil,
como sin duda es Súmate, y la evidente connotación político
electoral que ostenta el hecho de la presentación de solicitudes
a los fines de activar un proceso de referendo revocatorio. CONSIDERANDO
Que
el Poder Electoral tiene como misión garantizar la igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos
electorales, así como la aplicación de la personalización
del sufragio y la representación proporcional y que la inexistencia
de un desarrollo normativo que regule todo lo relativo al referendo
revocatorio ha generado en la colectividad incertidumbre. RESUELVE 1)
Declarar INADMISIBLE las solicitudes de referendo revocatorio presentadas
el 20 de agosto de 2003, por cuanto las firmas que, a juicio de los
presentantes, avalan esas solicitudes fueron suscritas de manera extemporánea
por anticipada, esto es antes de que naciera la titularidad del derecho
del referendo revocatorio, según el artículo 72 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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