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Resolución del CNE sobre el referéndum revocatorio 12/09/0

   

(Viernes, 12 de Septiembre de 2003)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN No. 030912-461
Caracas, 12 de septiembre de 2003
193° y 144°

El Consejo Nacional Electoral, en uso de las funciones de organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a los referendos, conferidas por el ordinal 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 292 eiusdem, las cuales debe asumir como garante del ejercicio de los derechos constitucionales de participación política de los ciudadanos y ciudadanas.

CONSIDERANDO

Que es preciso por imponerlo así el Acuerdo entre la Representación del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y los Factores Políticos y Sociales que lo apoyan, y la Coordinadora Democrática y las Organizaciones Políticas y de la Sociedad Civil que la conforman, que la presente Resolución actualice la voluntad manifestada en dicho Acuerdo, en el entendido de la total adhesión y respeto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo prescribe el numeral 2 del precitado Acuerdo.

En efecto, en los numerales 12, que establece: "...Tales referendos, incluyendo los ya solicitados y los que se solicitaren en adelante, serán posibles si son formalmente requeridos por el número exigido de electores y se aprueban por el nuevo Consejo Nacional Electoral, una vez que se establezca que se han cumplido los requisitos constitucionales y legales."

Contenido normativo del numeral 12 que guarda concordancia con el numeral 17 del mismo Acuerdo Gobierno-Oposición, al fijar expresamente, que "la fecha en la que deberán realizarse los referendos revocatorios ya solicitados, así como aquellos que puedan llegar a solicitarse, la determinará el CNE, una vez cumplidos los requisitos legales y constitucionales pertinentes, y en forma que resulte diligente y oportuno, conforme a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, comprometiéndonos a no proponer o impulsar modificaciones a dicha norma".

Por consiguiente, en el mencionado Acuerdo quedó plasmado objetivamente el respeto a la legalidad y a la Constitución Nacional y a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para realizar todos los referendos, incluyendo el referendo revocatorio del Presidente de la República, y en ese contexto de legalidad, se contrae la presente Resolución.

CONSIDERANDO

Que en fecha 20 de agosto de 2003, representantes de partidos políticos (Acción Democrática, Proyecto Venezuela, Solidaridad, COPEI, MAS, Primero Justicia y otros por ONG y la Asociación Civil Súmate), dirigieron escrito al Consejo Nacional Electoral, solicitando que se convoque referendo para que se revoque el mandato del Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, invocando al efecto el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO

Que en igual fecha y en el mismo sentido la Asociación Civil Súmate, solicitó la convocatoria de referendo revocatorio.

CONSIDERANDO

Que anexo a las sendas solicitudes referidas, se presentaron un conjunto de planillas, que según sus dichos, contienen la firma de tres millones doscientos treinta y seis mil trescientos veinte (3.236.320) ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, las cuales avalan el siguiente texto:
"...INICIATIVA DE CONVOCATORIA A UN REFERENDO REVOCATORIO DEL MANDATO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Nosotros, los firmantes de esta Planilla, inscritos en el Registro Electoral, tomamos la iniciativa de convocar a un referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución. A tal efecto sugerimos la siguiente pregunta:
¿De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está usted de acuerdo con revocar el mandato al Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías?...".

CONSIDERANDO

Que a la fecha de esta Resolución no se ha materializado la reserva legal prevista en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial referente al referendo revocatorio de los funcionario o funcionarias.

CONSIDERANDO

Que ante tal ausencia legislativa y por vía de un recurso de interpretación del artículo 72 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 1139, de fecha 5 de junio de 2002, mediante la cual estableció las condiciones que deben cumplirse para el efectivo ejercicio de la iniciativa de convocar el referendo revocatorio, a las cuales se circunscribirá el estudio del presente asunto y que son: 1) El ejercicio temporal del derecho a solicitar el referendo. Se refiere a que sólo podrá solicitarle al Poder Electoral que convoque a la realización de un referendo revocatorio, cuando se haya cumplido la mitad del periodo del funcionario o funcionaria a revocar; 2) Requisitos formales esenciales. La petición o solicitud de convocatoria de referendo revocatorio debe ser expresa en la indicación del funcionario o funcionaria a revocar, tales como su nombre y apellido, el cargo para el cual fue elegido popularmente y la indicación de la fecha de toma de posesión efectiva de su cargo; 3) Iniciativa popular. El derecho al referendo revocatorio tiene como titular a los ciudadanos integrantes del cuerpo electoral, esto es, de aquellos inscritos en el Registro Electoral, por lo que a ellos no les corresponde la iniciativa de convocar, sino de solicitar al órgano competente que convoque, lo que requiere que las firmas avalen una solicitud dirigida al Consejo Nacional Electoral para que éste, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 72 constitucional, convoque y fije una fecha para la realización de un referendo revocatorio; 4) Verificación del número de solicitantes. Los solicitantes deben constituir el 20% de electores debidamente inscritos en el Registro Electoral, lo cual requiere que las planillas que recojan esas firmas contengan el nombre y apellido del firmante, el número de la cédula de identidad y la firma respectiva o huella dactilar.

CONSIDERANDO

Que constituye un hecho público, notorio y comunicacional (artículo 506 in fine del Código de Procedimiento Civil), que las planillas acompañadas a las solicitudes de fecha 20 de agosto de 2003, fueron suscritas por los ciudadanos y ciudadanas venezolanos en un evento denominado "El Firmazo", el cual tuvo lugar, según anuncios publicados por los medios de comunicación social, el 2 de febrero de 2003; esto es, seis meses y dieciocho días antes de que se cumpliera la mitad del período constitucional del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual las mismas resultan extemporáneas por anticipadas. En efecto, tal como lo señaló la sentencia N° 1139 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que "...quien es elegido debe tener un tiempo determinado para gobernar o legislar, dado que éste es un derecho que le asiste a toda autoridad elegida por el pueblo... ...La 'mitad del período', como límite de naturaleza temporal a partir del cual puede ejercerse la revocación del mandato, sin duda representa un plazo prudencial que permite a los electores tener una visión del desempeño del gobernante...". Lo que significa que no es un ejercicio legítimo del derecho previsto en el artículo 72 de la Constitución solicitar el referendo revocatorio de un funcionario electivo mediante peticiones que sean anteriores al momento en que nace o se origina el derecho. Así como no se puede cursar solicitud ante el Poder Electoral antes de que se cumpla el momento constitucional fijado, en el cual se consolida la titularidad del derecho y puede ejercer el derecho de solicitarlo; de esa misma manera no pueden recabarse las "firmas" para acompañar una solicitud para cuyo objeto el firmante no tiene derecho todavía. Es absolutamente artificiosa la escisión entre solicitud de referendo y "firma", pues sólo si se cuenta con la titularidad de un derecho se tienen los medios que favorezcan su ejercicio, según la máxima del Derecho conforme a la cual "cuando las leyes otorgan un derecho, conceden también el medio sin el cual aquél no podría ser ejercitado" (Wiecker, F., El Principio General de la Buena Fe, Editorial Civitas, Madrid 1986, p. 54 y ss.). En este sentido, en nota de prensa de fecha 14 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado lo siguiente: "El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ratifica que no se ha pronunciado, ni es de su incumbencia, determinar ni la oportunidad para la recolección de las firmas a que se refiere el artículo 72 eiusdem, ni tampoco lo relacionado con la validez de dichas firmas, todo lo cual es competencia del Consejo Nacional Electoral, según las normas que rigen su funcionamiento.
"En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, quiere hacer saber a todos que no se ha pronunciado sobre tales temas, sino en los términos indicados en esta nota, y que ello ha sido su doctrina reiterada desde su Sentencia Nro. 457, exp. Nro. 01-0354, del 5 de abril de 2001." (subrayado y énfasis del Tribunal).

CONSIDERANDO

Que del análisis realizados al texto ut supra que encabeza las planillas que contienen la firma de quienes presuntamente son titulares del derecho constitucional a que se refiere el artículo 72 de la Carta Magna, se constata que éste no cumple con los requisitos señalados en los puntos 2 y 3 del Considerando Sexto anterior, toda vez que del mismo no se puede evidenciar que exista una solicitud dirigida a este Órgano Electoral para que se convoque referendo revocatorio alguno; lo que es más grave, ni siquiera se menciona al Consejo Nacional Electoral y el texto se refiere a una supuesta iniciativa que tienen los firmantes de convocar ellos el referendo, cuando sólo la tienen para activarlo a través del Órgano Electoral competente para convocarlo. Tampoco del texto que encabeza las planillas se puede evidenciar que se haya señalado uno de los requisitos formales esenciales y de impretermitible cumplimiento, cual es la indicación de la fecha en que el funcionario a revocar su mandato tomó posesión efectiva de su cargo, fecha que determinará la tempestividad de la solicitud que se estudia.

CONSIDERANDO

Que una de las solicitudes presentadas ante éste Órgano lo fue por la Asociación Civil Súmate, en la cual no aparece claro el título representativo e interés electoral con que actúan, porque no siendo una organización política o inscrita para tales fines en este Organismo Electoral, no parece justificado que pueda realizar actos electorales o cumplir fases integrantes de ellos; función que no es propia de las organizaciones componentes de las denominadas "sociedad civil", ya que ésta debe ser ejercida por "instituciones transparentes en cuanto a sus objetivos y a su permanencia en el tiempo en relación a esos objetivos, impidiéndose tal representación a asociaciones o sociedades civiles que esporádicamente vienen a actuar en la vida con fines precisos, como los electorales, así como a individualidades que se autopostulan", ya que al así hacerlo denotan carecer de respaldo colectivo, tal como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de junio de 2000, caso Defensoría del Pueblo contra Comisión Legislativa Nacional. Tal conducta no resulta congruente con la función representativa y los actos que en esta materia ha venido cumpliendo una asociación civil, como sin duda es Súmate, y la evidente connotación político electoral que ostenta el hecho de la presentación de solicitudes a los fines de activar un proceso de referendo revocatorio.

CONSIDERANDO

Que el Poder Electoral tiene como misión garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional y que la inexistencia de un desarrollo normativo que regule todo lo relativo al referendo revocatorio ha generado en la colectividad incertidumbre.

RESUELVE

1) Declarar INADMISIBLE las solicitudes de referendo revocatorio presentadas el 20 de agosto de 2003, por cuanto las firmas que, a juicio de los presentantes, avalan esas solicitudes fueron suscritas de manera extemporánea por anticipada, esto es antes de que naciera la titularidad del derecho del referendo revocatorio, según el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Declarar INADMISIBLE las solicitudes presentadas en fecha 20 de agosto de 2003, por cuanto las planillas con las que se acompañó la solicitud de referendo revocatorio del mandato del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, por no constituir ésta una solicitud formal dirigida a este Órgano Electoral sino más bien una especie de proclama, que no se corresponde con el apego a la legalidad, violentando así el numeral 12 del Acuerdo precitado Gobierno-Oposición y no llenar los requisitos requeridos en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo alcance y límites fueron precisados por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de junio de 2002, de cuyo efecto deriva su absoluta nulidad, bajo las motivaciones de la presente resolución.
3) Considerando que el Directorio del Consejo Nacional Electoral se encuentra en sesión permanente, y en razón de preservar los derechos constitucionales de los venezolanos, especialmente el derecho de solicitar la revocatoria de mandatos de cargos de elección popular, aprueba que el próximo lunes 15 de septiembre de 2003, presentará al país el proyecto de normas relativas al ejercicio de estos derechos, que habrán de regir la materia electoral y de los referendos dentro del marco de la Constitución Nacional, de la ley y de los reglamentos respectivos. A tal fin, el mencionado proyecto será sometido a la consideración y aprobación del Directorio el día miércoles 17 del presente mes y año. Así se declara.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en sesión de fecha 12 de septiembre de 2003, con los votos salvados de los Rectores, ciudadanos Ezequiel Zamora y Sobella Mejías.

Comuníquese y Publíquese. 

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