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PROYECTO
DE LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN
Capítulo
II
De la difusión de mensajes
Tipos, bloques de horarios y restricciones por horario
Artículo
7. Se establecen los siguientes tipos y bloques de horarios en los servicios
de radio y televisión:
1. Horario todo usuario: es aquel durante el cual sólo se podrá
difundir programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes
pueden ser recibidos por niños, niñas y adolescentes sin
supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables.
Este horario está comprendido entre las siete antemeridiano (7:00
a.m.) y las siete postmeridiano (7:00 p.m.).
2. Horario supervisado: es aquel durante el cual se podrá difundir
programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes, de ser
recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieren de
la supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables.
Este horario está comprendido entre las cinco antemeridiano (5:00
a.m.) y las siete antemeridiano (7:00 a.m.), y entre las siete postmeridiano
(7:00 p.m.) y las once postmeridiano (11:00 p.m.).
3. Horario adulto: es aquel durante el cual se podrá difundir
programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes están
dirigidos exclusivamente para personas adultas, mayores de dieciocho
(18) años de edad, los cuales no deberían ser presenciados
por niños, niñas y adolescentes. Este horario será
comprendido entre las once postmeridiano (11:00 p.m.) y las cinco antemeridiano
(5:00 a.m.) del día siguiente.
En el horario todo usuario no esta permitida la difusión de:
mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo "B" y "C",
elementos de salud tipo "B", "B1" y "C",
elementos sexuales tipo "B", "B1" y "C",
elementos de violencia tipo "B" y "C"; mensajes
que atenten contra la formación integral de los niños,
niñas y adolescentes; o publicidad de productos y servicios de
carácter sexual para uso exclusivo de adultos, loterías,
juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas
por motivos de ayuda humanitaria. En el horario supervisado no está
permitida la difusión de mensajes que contengan elementos de
lenguaje tipo "C", elementos de salud "C", elementos
sexuales tipo "C", o elementos de violencia "C".
No está permitida la difusión de mensajes que contengan
elementos sexuales tipo "D".
En ningún caso se permitirá la difusión de mensajes
a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan
como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los
usuarios o usuarias percibirlos conscientemente.
Publicidad, propaganda y promociones
Artículo 8. El tiempo total para la difusión de publicidad,
propaganda y promociones, incluida aquellas difundidas en vivo, en los
servicios de radio y televisión, no podrá exceder de quince
(15) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión, salvo
cuando se trate de infocomerciales. Este tiempo podrá dividirse
hasta un máximo de cinco (5) fracciones en los sesenta (60) minutos,
salvo cuando se adopte el patrón de interrupciones del servicio
de radio o televisión fuente en las retransmisiones en vivo y
directo de programas extranjeros, o cuando se trate de interrupciones
de eventos deportivos o espectáculos de estructura similar que,
por su naturaleza y duración reglamentaria, requieran un patrón
de interrupción distinto.
La publicidad o promoción por inserción, sólo podrá
realizarse durante la difusión en vivo y directo de programas
recreativos de eventos deportivos o artísticos, siempre que no
perturbe la visión de los mismos y no ocupe más de una
sexta parte de la pantalla. La totalidad de estas inserciones no podrá
exceder de cinco (5) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión.
El tiempo total para la difusión de infocomerciales no excederá
del diez por ciento (10%) del total de la programación diaria,
y no podrá ser interrumpida para difundir otra publicidad. Durante
la totalidad del tiempo de difusión de los infocomerciales se
insertará la palabra "Publicidad" en forma legible,
en un ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación
de los prestadores de servicios de televisión, o en el caso de
los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad, la palabra
"Publicidad" en forma inteligible.
En la publicidad o propaganda en la cual se utilice los mismos escenarios,
ambientación o elementos propios de programas educativos, informativos,
de opinión, o informativo y de opinión, se insertará
durante la totalidad del tiempo de su difusión, la palabra "Publicidad"
en forma legible, en un ángulo de la pantalla que no interfiera
con la identificación de los prestadores de servicios de televisión,
o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad
o propaganda, la palabra "Publicidad" en forma inteligible.
Restricciones a la publicidad y propaganda
Artículo 9. Por motivos de salud pública, orden público
y respeto a la persona humana, no se permite, en ningún horario,
la difusión de publicidad de:
1. Cigarrillos y derivados del tabaco.
2. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas, prohibidas por
la ley que rija la materia.
3. Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan
los requisitos o condiciones exigidos por la ley.
4. Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida
o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud
pública o garantía de los derechos de las personas, por
la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según
sea el caso.
5. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social
y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado; o en los cuales
participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate
de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria.
6. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes
que presente o utilice en cualquier forma la violencia.
7. Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados.
8. Solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones
directas de recursos económicos o materiales o a través
de la compra de un bien o servicio, que no identifiquen claramente la
persona natural o jurídica que administrará los fondos
y la labor social a la que serán destinados los mismos.
9. Números telefónicos de tarifas con sobrecuota cuando
no se exprese claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido,
y cuando el costo por minuto de la llamada no esté indicado al
menos al cincuenta por ciento (50%) de la proporción visual del
número telefónico anunciado, y a la misma intensidad de
audio, cuando sea anunciado verbalmente.
No está permitida la publicidad que no identifique clara y explícitamente
el bien o servicio; que emplee las mismas frases, lemas, melodías
o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas,
signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione
un bien, servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido
prohibida, restringida o no autorizada, de conformidad con la ley; ni
la que utilice mensajes que exploten comercialmente la fe religiosa,
cultos o creencias; ni la estimule prácticas o hechos que violen
la normativa en materia de tránsito y transporte; ni la publicidad
por emplazamiento.
No está permitida la propaganda anónima, por emplazamiento
ni por inserción.
La publicidad de bebidas alcohólicas y demás especies
alcohólicas sólo se permitirá en el horario adulto.
Modalidades de acceso del Estado a espacios gratuitos y obligatorios
Artículo 10. El Estado podrá difundir sus mensajes a través
de los servicios de radio y televisión, y los prestadores de
estos servicios están obligados a difundirlos en forma gratuita
bajo las siguientes modalidades:
1. La prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica de
Telecomunicaciones.
Espacios gratuitos en los horarios a todo usuario y supervisado, que
cada prestador de servicios de radio y televisión pondrá
a disposición del Estado, para la difusión de mensajes
educativos, informativos o preventivos de servicio público. Estos
espacios no excederán, en su totalidad, de setenta (70) minutos
semanales, ni de quince (15) minutos diarios. En ejercicio de la administración
de estos espacios el órgano rector del Ejecutivo Nacional con
competencia en comunicación e información, hará
la determinación de los horarios y la temporalidad de estos espacios,
de conformidad con el reglamento. Se excluye de esta obligación
la publicidad o propaganda de los órganos y entes del Estado.
A los fines de garantizar el acceso a los servicios de radio y televisión,
el órgano competente estará obligado a ceder a los usuarios
y usuarias diez (10) minutos semanales de estos espacios, de conformidad
con esta Ley y sus reglamentos.
Cuando se difundan los mensajes del Estado, los prestadores de servicios
de radio y televisión conservarán la misma calidad de
difusión de la señal o formato original, y en ningún
caso podrán interferirlos, modificarlos, manipularlos o editarlos,
ni utilizar cualquier recurso técnico que altere la imagen o
sonido original durante su difusión.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción
cumplirán la obligación prevista en el numeral 1, a través
de un canal informativo, y la prevista en el numeral 2 la cumplirán
a través de los espacios publicitarios que dispongan en cada
canal que transmiten. Los setenta (70) minutos semanales se distribuirán
entre los canales que transmiten.
Capítulo
III
De los servicios de difusión por suscripción
Aplicabilidad, acceso a canales de señal abierta y bloqueo de
señales
Artículo
11. Esta ley se aplica a los prestadores de servicios por suscripción,
con excepción de lo previsto en sus artículos 4, 5, 5,
8, 9, 12, 13, 14, 15, 17 y numeral 1 del artículo 23.
A los fines de garantizar el acceso por parte de los suscriptores, a
todas las señales de televisión abierta que se reciben
en las zonas donde se presta el servicio, los prestadores de los servicios
de radio y televisión por suscripción deben cumplir con
las siguientes obligaciones:
1. Ofrecer a los usuarios y usuarias gratuitamente los canales de televisión
abierta referidos en este artículo, siempre que éstos
no excedan en su número al quince por ciento (15%) del total
de canales ofrecidos al usuario, o el número máximo de
canales establecidos en las normas técnicas, siempre que cumplan
las siguientes condiciones:
a. Habilitación requerida para su operación.
b. Ofrecer la misma señal y programación que se difunde
por señal abierta.
c. Tener similar cobertura geográfica autorizada que ofrece el
operador que lo incorpora. (observación)
d. Poseer los estándares de calidad de difusión que se
establece en la normativa aplicable.
e. Poseer la analogía tecnológica con el operador que
lo incorpora.
f. Asumir los costos en que se deban incurrir para llevar su señal
a la cabecera de la red del prestador de servicio de difusión
por suscripción que lo incorpore.
La incorporación de canales de televisión abierta del
Estado es obligatoria.
2. En caso de que no se incorporen todos los canales referidos en el
encabezado de este artículo, deben ofrecer y mantener a todos
sus suscriptores, facilidades técnicas que permitan de manera
inmediata, mediante demanda, sin dificultad, la recepción de
dichas señales en el mismo equipo receptor terminal por el cual
disfruta del servicio de difusión por suscripción.
Los prestadores de los servicios de radio y televisión por suscripción
deben ofrecer a todos los suscriptores que así lo soliciten,
y asuman el costo de este servicio, las facilidades tecnológicas
que permitan el bloqueo de señales o canales.
Capítulo
IV
De la democratización y participación
Organización y participación ciudadana
Artículo
12. Los usuarios y las usuarias de los servicios de radio y televisión
podrán organizarse de todas las formas lícitas posibles.
Entre otras, en comités de usuarios y usuarias de radio y televisión,
con el objeto de promover y defender sus derechos e intereses comunicacionales
entre ellos:
1. Obtener de los prestadores de servicios de radio y televisión,
previamente a su difusión, los anuncios referentes a los programas
y a los infocomerciales, en los términos que establece esta Ley
y sus reglamentos.
2. Que sus reclamos sean recibidos y respondidos, dentro de los quince
(15) días continuos siguientes a la presentación, por
los prestadores de servicios de radio y televisión, según
lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás normativa
aplicable.
3. Que los servicios de televisión incorporen subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas, así
como otras medidas necesarias para garantizar el derecho a la integración
para las personas con discapacidad auditiva, de conformidad con esta
Ley.
4. Promover y defender sus derechos e intereses comunicacionales, de
forma individual, colectiva o difusa ante las instancias administrativas
correspondientes.
5. Acceder a los registros públicos acerca de los mensajes difundidos
por medio de los servicios de radio y televisión.
6. Participar en el proceso de formulación, ejecución
y evaluación de programas para la formación y orientación
dirigidos a la educación crítica para los medios.
7. Participar en las consultas públicas no vinculantes para la
elaboración de las reglamentaciones técnicas sobre las
materias previstas en esta Ley.
8. Solicitar financiamiento de proyectos para la educación crítica
para los medios, así como para la promoción y defensa
de los derechos e intereses de los usuarios de los servicios de radio
y televisión.
9. Promover espacios de diálogo e intercambio entre los prestadores
de servicios de radio y televisión, el Estado y los usuarios
y usuarias.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones garantizará
el pleno disfrute y ejercicio de los derechos previstos en los numerales
4, 5, 6, 7 y 8 de este artículo. A los fines de promover la participación
de los usuarios y usuarias en las consultas previstas en el numeral
7 de este artículo, deberá publicar la convocatoria nacional
a las mismas en dos oportunidades en un medio de comunicación
social escrito. Asimismo, se debe facilitar el acceso al contenido de
la norma a ser consultada a través de medios físicos o
electrónicos.
A los fines de garantizar a los usuarios y usuarias los derechos para
la participación previstos en la presente Ley, las organizaciones
relacionadas con la promoción y defensa de derechos vinculados
a la difusión de mensajes a través de los servicios de
radio y televisión, deben inscribirse en el registro que llevará
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. A estos fines, dichas
organizaciones deben cumplir con los siguientes requisitos: no tener
fines de lucro; tener inscritas un mínimo de veinte (20) personas
naturales; que sus integrantes no tengan participación accionaria,
ni sean directores o trabajadores de personas jurídicas o naturales
prestadoras de servicios de radio y televisión, ni lo hayan sido
en los doce (12) meses anteriores a la solicitud de registro; que su
patrimonio no esté integrado por recursos, bienes, aportes, ayudas
o subvenciones de personas naturales o jurídicas públicas
o privadas, que puedan condicionar o inhibir sus actividades en promoción
y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de servicios de
radio y televisión. En caso que no se resolviere el registro
solicitado dentro del lapso establecido, se considerará que se
ha resuelto positivamente y se procederá a la entrega del certificado
de Registro correspondiente. El Directorio de Responsabilidad Social
establecerá, mediante reglamentaciones técnicas, los recaudos
necesarios que deben acompañar a la solicitud de registro.
Productores nacionales independientes
Artículo 13. A los fines de asegurar lo previsto en la presente
Ley en materia de producción nacional independiente, los productores
nacionales independientes deberán inscribirse en el registro
que llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
y cumplir con los requisitos siguientes:
1. Ser persona de nacionalidad y domicilio venezolano que no esté
vinculada por parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, uniones estables de hecho o hagan vida en común,
participación accionaria, de dirección o relación
de subordinación de trabajo o comercial con algún prestador
de servicios de radio y televisión, o ser persona jurídica
privada, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela,
bajo el control y dirección de personas naturales de nacionalidad
y domicilio venezolano, que no esté vinculada por contrato, participación
accionaria, o de dirección o relación de subordinación
comercial con algún prestador de servicios de radio y televisión,
ni lo hayan sido en los doce (12) meses anteriores a la solicitud de
registro.
2. Poseer experiencia, demostrar capacidad para realizar producciones
nacionales y cumplir con los demás requisitos establecidos en
las reglamentaciones técnicas.
En caso que no se resolviere el registro solicitado dentro del lapso
establecido, se considerará que se ha resuelto positivamente
y se procederá a la entrega del certificado de Registro correspondiente.
El Directorio de Responsabilidad Social establecerá, mediante
normas técnicas, los recaudos necesarios que deben acompañar
a la solicitud de registro. Pudiendo ser revocado en cualquier momento
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando se compruebe
el incumplimiento de los requisitos establecidos por reglamento.
Democratización en los servicios de radio y televisión
abierta
Artículo 14. Los prestadores de servicios de radio y televisión
abierta deben difundir durante el horario todo usuario un mínimo
de una hora y media (1½) diarias de programas educativos, informativos,
de opinión o de información y opinión, dirigidos
especialmente a niños y niñas, y un mínimo de una
hora y media (1½) diaria de programas del mismo tipo dirigidos
especialmente a adolescentes, presentados acordes con su desarrollo
integral, con enfoque pedagógico y de la más alta calidad.
Igualmente, en la difusión de estos programas deben incorporar
subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas
u otras medidas necesarias que garanticen la integración de los
niños, niñas y adolescentes con discapacidad auditiva,
y deberán privilegiar la incorporación, en los mismos,
de adolescentes en la creación, producción o como personal
artístico.
Los prestadores de servicios de radio y televisión abierta, salvo
los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio
público, sin fines de lucro, deberán difundir diariamente
un mínimo del sesenta por ciento (60%) de programas y promociones
de producción nacional, durante el horario todo usuario. Un mínimo
del sesenta por ciento (60%) de éstos programas y promociones
será de producción nacional independiente. Igualmente,
deberán difundir diariamente un mínimo del cincuenta por
ciento (50%) de programas y promociones de producción nacional
durante el horario supervisado. Un mínimo del cincuenta por ciento
(50%) de éstos programas y promociones será de producción
nacional independiente. Los prestadores de servicios de radio y televisión
sólo podrán difundir publicidad y propaganda de producción
nacional. En ningún caso un mismo productor nacional independiente,
podrá ocupar más del quince por ciento (15%) del período
de difusión diario de un prestador de servicio de radio y televisión.
Los servicios de radio abierta que incluyen música en su programación,
deberán difundir un mínimo de cuarenta por ciento (40%)
de su programación musical diaria de obras musicales de compositores,
compositoras o intérpretes venezolanos o venezolanas, y un mínimo
de un diez por ciento (10%) de su programación musical diaria
de obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes
de Latinoamérica y del Caribe.
Democratización en los servicios de radio y televisión
abierta comunitarios de servicio público, sin fines de lucro
Artículo 15. Los prestadores de servicios de radio y televisión
comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, garantizarán
la difusión de:
1. Programas educativos, informativos, de opinión, informativos
y de opinión y recreativos, dirigidos específicamente
a coadyuvar en el desarrollo, educación crítica y bienestar
de la comunidad de la cual formen parte.
2. Mensajes que procuren la solución de problemas de la comunidad
de la cual formen parte.
3. Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento, preservación,
sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la comunidad de la cual
forman parte, y destinar programas y promociones que aseguren la participación
de los integrantes de la comunidad, a fin de garantizar su derecho a
la comunicación libre y plural.
Los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio
público, sin fines de lucro serán medios de difusión
de la producción independiente y la producción comunitaria,
tanto propia como aquella generada en otras comunidades. Los operadores
comunitarios deberán destinar como mínimo el setenta por
ciento (70%) de su período de difusión diario a la difusión
de producción comunitaria. En ningún caso un mismo productor,
comunitario o independiente, podrá ocupar más del veinte
por ciento (20%) del período de difusión diario del prestador
del servicio. La producción comunitaria generada por el operador
comunitario no podrá ocupar, en ningún caso, más
del quince por ciento (15%) de su período diario de difusión.
El tiempo total para la difusión de publicidad y patrocinio,
incluida la publicidad en vivo, en los servicios de Radio y Televisión
Comunitarios de Servicio Público, sin fines de lucro, no podrá
exceder de siete (07) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión
de programas, los cuales podrá dividirse hasta un máximo
en cinco (5) fracciones por hora. En los servicios de televisión,
la difusión de publicidad y patrocinio se podrán extender
hasta un máximo de tres (03) minutos adicionales de conformidad
al reglamento. El tiempo total para la difusión de publicidad
y patrocinio del Estado no podrá exceder del cincuenta por ciento
(50%) del tiempo total de difusión permitido en este artículo.
Sólo podrá difundirse publicidad y patrocinio de bienes
y servicios lícitos que ofrezcan las personas naturales, microempresas,
cooperativas y pequeñas empresas. Las retransmisiones simultáneas
no pueden incluir la publicidad de la emisora fuente.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios
de servicio público sin fines de lucro no pueden difundir programas
o mensajes partidistas o proselitistas de cualquier naturaleza, así
como tampoco propaganda electoral.
Democratización en los servicios de difusión por suscripción
Artículo 16. Los prestadores de servicios de difusión
por suscripción, pondrán a la disposición del órgano
competente en materia de comunicación e información del
Ejecutivo Nacional, un canal que será destinado en un cien por
ciento (100%) a la difusión de programas y promociones de producción
nacional independiente, con predominio de programas educativos y periodísticos.
La gestión de este canal se realizará de conformidad con
el reglamento.
Para la incorporación del canal de televisión al cual
se hace mención en este artículo, éste debe poseer
compatibilidad tecnológica con el operador que lo incorpora.
El Estado, asumirá los costos en que se incurra para llevar la
señal de este canal de televisión a la cabecera de la
red del prestador de servicio de difusión por suscripción
que lo incorpore, y este último asumirá las cargas derivadas
de su difusión.
Garantía para la selección responsable de los programas
Artículo 17. Los prestadores de servicios de televisión
están obligados a:
1. Publicar mensualmente guías de programación impresa,
que indiquen el nombre, tipo, hora y fecha de transmisión, y
elementos clasificados de los programas que van a ser difundidos dentro
del mes siguiente a su emisión, de conformidad con lo establecido
en el reglamento.
2. Indicar en las promociones de los programas, de la fecha y hora de
la transmisión del mismo.
3. Anuncios al inicio de cada programa o infocomercial, del nombre,
tipo y advertencias en cuanto a la presencia de elementos clasificados.
Lo dispuesto en este numeral se aplicará a los prestadores de
servicios de radio.
Los prestadores de los servicios de televisión, deberán
difundir los programas en concordancia con los anuncios y publicaciones
mensuales previstos en este artículo, salvo aquellas variaciones
que puedan derivarse del acceso gratuito y obligatorio del Estado a
los servicios de radio y televisión previsto de esta Ley, por
la difusión excepcional en vivo y directo de mensajes no programados,
o por circunstancias de fuerza mayor.
Acción de reclamo y legitimación activa
Artículo 18. Toda persona podrá ejercer la acción
de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación,
o para asegurar la rectificación de informaciones falsas o inexactas
difundidas a través de los prestadores de servicios de radio
y televisión, cuando éstos no lo hayan satisfecho voluntariamente;
así mismo podrá ejercer la acción de reclamo cuando
los mensajes difundidos afecten la esfera de sus derechos de honor,
vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación,
sin perjuicio del ejercicio de cualquier otra acción prevista
en la ley.
El ejercicio de la acción de reclamo, esta sujeto a las siguientes
reglas:
1. Para ejercer la acción de reclamo para garantizar el derecho
humano a réplica y rectificación, solo estarán
legitimados, las personas directamente afectadas en sus derechos e intereses,
por informaciones inexactas o agraviantes. La Defensoría del
Pueblo y las personas en general están legitimados para ejercer
la acción de reclamo por información falsa o inexacta.
2. La persona legitimada, debe presentar ante el prestador de servicio
de radio y televisión, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la difusión del mensaje, la correspondiente
solicitud motivada de réplica o rectificación según
el caso. El prestador de servicios de radio y televisión dispondrá
de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas continuas contadas a partir
de la presentación de la solicitud que se le haya efectuado para,
si lo estima procedente, realizar la rectificación solicitada
o para permitir el ejercicio efectivo del derecho de réplica.
3. En caso de que el prestador de servicio de radio y televisión
no haya dado cumplimiento voluntario a la réplica o rectificación
que le haya sido solicitada en el plazo señalado en el numeral
anterior, o que habiéndolo hecho en dicho lapso sin embargo lo
haya hecho de forma insatisfactoria para el legitimado, podrá
interponer la acción de reclamo ante el juez de primera instancia
con competencia en lo civil.
4. La acción se tramitará por el procedimiento de Amparo
Constitucional.
5. La sentencia que declare la existencia del deber de rectificar por
parte del prestador de servicio de radio y televisión, así
como aquella que declare procedente el derecho a réplica en el
caso concreto, impondrá al agraviante la orden de rectificar
la información o asegurar la replica dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes en la forma que estime prudente
6. El incumplimiento de lo decidido y ordenado por la sentencia, se
reputará a los efectos legales como desacato al tribunal que
la hubiere dictado y será castigado con seis (6) a dieciocho
(18) días de arresto, impuesto por el mismo juez de la causa.
Las acciones a las que se refiere este artículo podrán
ejercerse conjuntamente con la acción por daños y perjuicios
a la que se refiere el numeral 1 de dicho artículo, por quienes
hayan sufrido los correspondientes daños y perjuicios, si fuere
el caso.
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