Proyecto Ley de Contenidos

PROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN

Capítulo II
De la difusión de mensajes
Tipos, bloques de horarios y restricciones por horario

Artículo 7. Se establecen los siguientes tipos y bloques de horarios en los servicios de radio y televisión:
1. Horario todo usuario: es aquel durante el cual sólo se podrá difundir programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes pueden ser recibidos por niños, niñas y adolescentes sin supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las siete antemeridiano (7:00 a.m.) y las siete postmeridiano (7:00 p.m.).
2. Horario supervisado: es aquel durante el cual se podrá difundir programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes, de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieren de la supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las cinco antemeridiano (5:00 a.m.) y las siete antemeridiano (7:00 a.m.), y entre las siete postmeridiano (7:00 p.m.) y las once postmeridiano (11:00 p.m.).
3. Horario adulto: es aquel durante el cual se podrá difundir programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes están dirigidos exclusivamente para personas adultas, mayores de dieciocho (18) años de edad, los cuales no deberían ser presenciados por niños, niñas y adolescentes. Este horario será comprendido entre las once postmeridiano (11:00 p.m.) y las cinco antemeridiano (5:00 a.m.) del día siguiente.
En el horario todo usuario no esta permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo "B" y "C", elementos de salud tipo "B", "B1" y "C", elementos sexuales tipo "B", "B1" y "C", elementos de violencia tipo "B" y "C"; mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes; o publicidad de productos y servicios de carácter sexual para uso exclusivo de adultos, loterías, juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria. En el horario supervisado no está permitida la difusión de mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo "C", elementos de salud "C", elementos sexuales tipo "C", o elementos de violencia "C".
No está permitida la difusión de mensajes que contengan elementos sexuales tipo "D".
En ningún caso se permitirá la difusión de mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente.
Publicidad, propaganda y promociones
Artículo 8. El tiempo total para la difusión de publicidad, propaganda y promociones, incluida aquellas difundidas en vivo, en los servicios de radio y televisión, no podrá exceder de quince (15) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión, salvo cuando se trate de infocomerciales. Este tiempo podrá dividirse hasta un máximo de cinco (5) fracciones en los sesenta (60) minutos, salvo cuando se adopte el patrón de interrupciones del servicio de radio o televisión fuente en las retransmisiones en vivo y directo de programas extranjeros, o cuando se trate de interrupciones de eventos deportivos o espectáculos de estructura similar que, por su naturaleza y duración reglamentaria, requieran un patrón de interrupción distinto.
La publicidad o promoción por inserción, sólo podrá realizarse durante la difusión en vivo y directo de programas recreativos de eventos deportivos o artísticos, siempre que no perturbe la visión de los mismos y no ocupe más de una sexta parte de la pantalla. La totalidad de estas inserciones no podrá exceder de cinco (5) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión.
El tiempo total para la difusión de infocomerciales no excederá del diez por ciento (10%) del total de la programación diaria, y no podrá ser interrumpida para difundir otra publicidad. Durante la totalidad del tiempo de difusión de los infocomerciales se insertará la palabra "Publicidad" en forma legible, en un ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los prestadores de servicios de televisión, o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad, la palabra "Publicidad" en forma inteligible.
En la publicidad o propaganda en la cual se utilice los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de programas educativos, informativos, de opinión, o informativo y de opinión, se insertará durante la totalidad del tiempo de su difusión, la palabra "Publicidad" en forma legible, en un ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los prestadores de servicios de televisión, o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad o propaganda, la palabra "Publicidad" en forma inteligible.
Restricciones a la publicidad y propaganda
Artículo 9. Por motivos de salud pública, orden público y respeto a la persona humana, no se permite, en ningún horario, la difusión de publicidad de:
1. Cigarrillos y derivados del tabaco.
2. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas, prohibidas por la ley que rija la materia.
3. Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley.
4. Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso.
5. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado; o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria.
6. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que presente o utilice en cualquier forma la violencia.
7. Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados.
8. Solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un bien o servicio, que no identifiquen claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados los mismos.
9. Números telefónicos de tarifas con sobrecuota cuando no se exprese claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido, y cuando el costo por minuto de la llamada no esté indicado al menos al cincuenta por ciento (50%) de la proporción visual del número telefónico anunciado, y a la misma intensidad de audio, cuando sea anunciado verbalmente.
No está permitida la publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio; que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada, de conformidad con la ley; ni la que utilice mensajes que exploten comercialmente la fe religiosa, cultos o creencias; ni la estimule prácticas o hechos que violen la normativa en materia de tránsito y transporte; ni la publicidad por emplazamiento.
No está permitida la propaganda anónima, por emplazamiento ni por inserción.
La publicidad de bebidas alcohólicas y demás especies alcohólicas sólo se permitirá en el horario adulto.
Modalidades de acceso del Estado a espacios gratuitos y obligatorios
Artículo 10. El Estado podrá difundir sus mensajes a través de los servicios de radio y televisión, y los prestadores de estos servicios están obligados a difundirlos en forma gratuita bajo las siguientes modalidades:
1. La prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Espacios gratuitos en los horarios a todo usuario y supervisado, que cada prestador de servicios de radio y televisión pondrá a disposición del Estado, para la difusión de mensajes educativos, informativos o preventivos de servicio público. Estos espacios no excederán, en su totalidad, de setenta (70) minutos semanales, ni de quince (15) minutos diarios. En ejercicio de la administración de estos espacios el órgano rector del Ejecutivo Nacional con competencia en comunicación e información, hará la determinación de los horarios y la temporalidad de estos espacios, de conformidad con el reglamento. Se excluye de esta obligación la publicidad o propaganda de los órganos y entes del Estado. A los fines de garantizar el acceso a los servicios de radio y televisión, el órgano competente estará obligado a ceder a los usuarios y usuarias diez (10) minutos semanales de estos espacios, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
Cuando se difundan los mensajes del Estado, los prestadores de servicios de radio y televisión conservarán la misma calidad de difusión de la señal o formato original, y en ningún caso podrán interferirlos, modificarlos, manipularlos o editarlos, ni utilizar cualquier recurso técnico que altere la imagen o sonido original durante su difusión.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción cumplirán la obligación prevista en el numeral 1, a través de un canal informativo, y la prevista en el numeral 2 la cumplirán a través de los espacios publicitarios que dispongan en cada canal que transmiten. Los setenta (70) minutos semanales se distribuirán entre los canales que transmiten.

Capítulo III
De los servicios de difusión por suscripción
Aplicabilidad, acceso a canales de señal abierta y bloqueo de señales

Artículo 11. Esta ley se aplica a los prestadores de servicios por suscripción, con excepción de lo previsto en sus artículos 4, 5, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17 y numeral 1 del artículo 23.
A los fines de garantizar el acceso por parte de los suscriptores, a todas las señales de televisión abierta que se reciben en las zonas donde se presta el servicio, los prestadores de los servicios de radio y televisión por suscripción deben cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Ofrecer a los usuarios y usuarias gratuitamente los canales de televisión abierta referidos en este artículo, siempre que éstos no excedan en su número al quince por ciento (15%) del total de canales ofrecidos al usuario, o el número máximo de canales establecidos en las normas técnicas, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a. Habilitación requerida para su operación.
b. Ofrecer la misma señal y programación que se difunde por señal abierta.
c. Tener similar cobertura geográfica autorizada que ofrece el operador que lo incorpora. (observación)
d. Poseer los estándares de calidad de difusión que se establece en la normativa aplicable.
e. Poseer la analogía tecnológica con el operador que lo incorpora.
f. Asumir los costos en que se deban incurrir para llevar su señal a la cabecera de la red del prestador de servicio de difusión por suscripción que lo incorpore.
La incorporación de canales de televisión abierta del Estado es obligatoria.
2. En caso de que no se incorporen todos los canales referidos en el encabezado de este artículo, deben ofrecer y mantener a todos sus suscriptores, facilidades técnicas que permitan de manera inmediata, mediante demanda, sin dificultad, la recepción de dichas señales en el mismo equipo receptor terminal por el cual disfruta del servicio de difusión por suscripción.
Los prestadores de los servicios de radio y televisión por suscripción deben ofrecer a todos los suscriptores que así lo soliciten, y asuman el costo de este servicio, las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de señales o canales.

Capítulo IV
De la democratización y participación
Organización y participación ciudadana

Artículo 12. Los usuarios y las usuarias de los servicios de radio y televisión podrán organizarse de todas las formas lícitas posibles. Entre otras, en comités de usuarios y usuarias de radio y televisión, con el objeto de promover y defender sus derechos e intereses comunicacionales entre ellos:
1. Obtener de los prestadores de servicios de radio y televisión, previamente a su difusión, los anuncios referentes a los programas y a los infocomerciales, en los términos que establece esta Ley y sus reglamentos.
2. Que sus reclamos sean recibidos y respondidos, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la presentación, por los prestadores de servicios de radio y televisión, según lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable.
3. Que los servicios de televisión incorporen subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas, así como otras medidas necesarias para garantizar el derecho a la integración para las personas con discapacidad auditiva, de conformidad con esta Ley.
4. Promover y defender sus derechos e intereses comunicacionales, de forma individual, colectiva o difusa ante las instancias administrativas correspondientes.
5. Acceder a los registros públicos acerca de los mensajes difundidos por medio de los servicios de radio y televisión.
6. Participar en el proceso de formulación, ejecución y evaluación de programas para la formación y orientación dirigidos a la educación crítica para los medios.
7. Participar en las consultas públicas no vinculantes para la elaboración de las reglamentaciones técnicas sobre las materias previstas en esta Ley.
8. Solicitar financiamiento de proyectos para la educación crítica para los medios, así como para la promoción y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de los servicios de radio y televisión.
9. Promover espacios de diálogo e intercambio entre los prestadores de servicios de radio y televisión, el Estado y los usuarios y usuarias.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones garantizará el pleno disfrute y ejercicio de los derechos previstos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 de este artículo. A los fines de promover la participación de los usuarios y usuarias en las consultas previstas en el numeral 7 de este artículo, deberá publicar la convocatoria nacional a las mismas en dos oportunidades en un medio de comunicación social escrito. Asimismo, se debe facilitar el acceso al contenido de la norma a ser consultada a través de medios físicos o electrónicos.
A los fines de garantizar a los usuarios y usuarias los derechos para la participación previstos en la presente Ley, las organizaciones relacionadas con la promoción y defensa de derechos vinculados a la difusión de mensajes a través de los servicios de radio y televisión, deben inscribirse en el registro que llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. A estos fines, dichas organizaciones deben cumplir con los siguientes requisitos: no tener fines de lucro; tener inscritas un mínimo de veinte (20) personas naturales; que sus integrantes no tengan participación accionaria, ni sean directores o trabajadores de personas jurídicas o naturales prestadoras de servicios de radio y televisión, ni lo hayan sido en los doce (12) meses anteriores a la solicitud de registro; que su patrimonio no esté integrado por recursos, bienes, aportes, ayudas o subvenciones de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, que puedan condicionar o inhibir sus actividades en promoción y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de servicios de radio y televisión. En caso que no se resolviere el registro solicitado dentro del lapso establecido, se considerará que se ha resuelto positivamente y se procederá a la entrega del certificado de Registro correspondiente. El Directorio de Responsabilidad Social establecerá, mediante reglamentaciones técnicas, los recaudos necesarios que deben acompañar a la solicitud de registro.
Productores nacionales independientes
Artículo 13. A los fines de asegurar lo previsto en la presente Ley en materia de producción nacional independiente, los productores nacionales independientes deberán inscribirse en el registro que llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los requisitos siguientes:
1. Ser persona de nacionalidad y domicilio venezolano que no esté vinculada por parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o hagan vida en común, participación accionaria, de dirección o relación de subordinación de trabajo o comercial con algún prestador de servicios de radio y televisión, o ser persona jurídica privada, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, bajo el control y dirección de personas naturales de nacionalidad y domicilio venezolano, que no esté vinculada por contrato, participación accionaria, o de dirección o relación de subordinación comercial con algún prestador de servicios de radio y televisión, ni lo hayan sido en los doce (12) meses anteriores a la solicitud de registro.
2. Poseer experiencia, demostrar capacidad para realizar producciones nacionales y cumplir con los demás requisitos establecidos en las reglamentaciones técnicas.
En caso que no se resolviere el registro solicitado dentro del lapso establecido, se considerará que se ha resuelto positivamente y se procederá a la entrega del certificado de Registro correspondiente. El Directorio de Responsabilidad Social establecerá, mediante normas técnicas, los recaudos necesarios que deben acompañar a la solicitud de registro. Pudiendo ser revocado en cualquier momento por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos establecidos por reglamento.
Democratización en los servicios de radio y televisión abierta
Artículo 14. Los prestadores de servicios de radio y televisión abierta deben difundir durante el horario todo usuario un mínimo de una hora y media (1½) diarias de programas educativos, informativos, de opinión o de información y opinión, dirigidos especialmente a niños y niñas, y un mínimo de una hora y media (1½) diaria de programas del mismo tipo dirigidos especialmente a adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral, con enfoque pedagógico y de la más alta calidad. Igualmente, en la difusión de estos programas deben incorporar subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad auditiva, y deberán privilegiar la incorporación, en los mismos, de adolescentes en la creación, producción o como personal artístico.
Los prestadores de servicios de radio y televisión abierta, salvo los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, deberán difundir diariamente un mínimo del sesenta por ciento (60%) de programas y promociones de producción nacional, durante el horario todo usuario. Un mínimo del sesenta por ciento (60%) de éstos programas y promociones será de producción nacional independiente. Igualmente, deberán difundir diariamente un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de programas y promociones de producción nacional durante el horario supervisado. Un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de éstos programas y promociones será de producción nacional independiente. Los prestadores de servicios de radio y televisión sólo podrán difundir publicidad y propaganda de producción nacional. En ningún caso un mismo productor nacional independiente, podrá ocupar más del quince por ciento (15%) del período de difusión diario de un prestador de servicio de radio y televisión. Los servicios de radio abierta que incluyen música en su programación, deberán difundir un mínimo de cuarenta por ciento (40%) de su programación musical diaria de obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes venezolanos o venezolanas, y un mínimo de un diez por ciento (10%) de su programación musical diaria de obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes de Latinoamérica y del Caribe.
Democratización en los servicios de radio y televisión abierta comunitarios de servicio público, sin fines de lucro
Artículo 15. Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, garantizarán la difusión de:
1. Programas educativos, informativos, de opinión, informativos y de opinión y recreativos, dirigidos específicamente a coadyuvar en el desarrollo, educación crítica y bienestar de la comunidad de la cual formen parte.
2. Mensajes que procuren la solución de problemas de la comunidad de la cual formen parte.
3. Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento, preservación, sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la comunidad de la cual forman parte, y destinar programas y promociones que aseguren la participación de los integrantes de la comunidad, a fin de garantizar su derecho a la comunicación libre y plural.
Los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro serán medios de difusión de la producción independiente y la producción comunitaria, tanto propia como aquella generada en otras comunidades. Los operadores comunitarios deberán destinar como mínimo el setenta por ciento (70%) de su período de difusión diario a la difusión de producción comunitaria. En ningún caso un mismo productor, comunitario o independiente, podrá ocupar más del veinte por ciento (20%) del período de difusión diario del prestador del servicio. La producción comunitaria generada por el operador comunitario no podrá ocupar, en ningún caso, más del quince por ciento (15%) de su período diario de difusión.
El tiempo total para la difusión de publicidad y patrocinio, incluida la publicidad en vivo, en los servicios de Radio y Televisión Comunitarios de Servicio Público, sin fines de lucro, no podrá exceder de siete (07) minutos por cada sesenta (60) minutos de difusión de programas, los cuales podrá dividirse hasta un máximo en cinco (5) fracciones por hora. En los servicios de televisión, la difusión de publicidad y patrocinio se podrán extender hasta un máximo de tres (03) minutos adicionales de conformidad al reglamento. El tiempo total para la difusión de publicidad y patrocinio del Estado no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del tiempo total de difusión permitido en este artículo. Sólo podrá difundirse publicidad y patrocinio de bienes y servicios lícitos que ofrezcan las personas naturales, microempresas, cooperativas y pequeñas empresas. Las retransmisiones simultáneas no pueden incluir la publicidad de la emisora fuente.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público sin fines de lucro no pueden difundir programas o mensajes partidistas o proselitistas de cualquier naturaleza, así como tampoco propaganda electoral.
Democratización en los servicios de difusión por suscripción
Artículo 16. Los prestadores de servicios de difusión por suscripción, pondrán a la disposición del órgano competente en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, un canal que será destinado en un cien por ciento (100%) a la difusión de programas y promociones de producción nacional independiente, con predominio de programas educativos y periodísticos. La gestión de este canal se realizará de conformidad con el reglamento.
Para la incorporación del canal de televisión al cual se hace mención en este artículo, éste debe poseer compatibilidad tecnológica con el operador que lo incorpora. El Estado, asumirá los costos en que se incurra para llevar la señal de este canal de televisión a la cabecera de la red del prestador de servicio de difusión por suscripción que lo incorpore, y este último asumirá las cargas derivadas de su difusión.
Garantía para la selección responsable de los programas
Artículo 17. Los prestadores de servicios de televisión están obligados a:
1. Publicar mensualmente guías de programación impresa, que indiquen el nombre, tipo, hora y fecha de transmisión, y elementos clasificados de los programas que van a ser difundidos dentro del mes siguiente a su emisión, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
2. Indicar en las promociones de los programas, de la fecha y hora de la transmisión del mismo.
3. Anuncios al inicio de cada programa o infocomercial, del nombre, tipo y advertencias en cuanto a la presencia de elementos clasificados. Lo dispuesto en este numeral se aplicará a los prestadores de servicios de radio.
Los prestadores de los servicios de televisión, deberán difundir los programas en concordancia con los anuncios y publicaciones mensuales previstos en este artículo, salvo aquellas variaciones que puedan derivarse del acceso gratuito y obligatorio del Estado a los servicios de radio y televisión previsto de esta Ley, por la difusión excepcional en vivo y directo de mensajes no programados, o por circunstancias de fuerza mayor.
Acción de reclamo y legitimación activa
Artículo 18. Toda persona podrá ejercer la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación, o para asegurar la rectificación de informaciones falsas o inexactas difundidas a través de los prestadores de servicios de radio y televisión, cuando éstos no lo hayan satisfecho voluntariamente; así mismo podrá ejercer la acción de reclamo cuando los mensajes difundidos afecten la esfera de sus derechos de honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otra acción prevista en la ley.
El ejercicio de la acción de reclamo, esta sujeto a las siguientes reglas:
1. Para ejercer la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación, solo estarán legitimados, las personas directamente afectadas en sus derechos e intereses, por informaciones inexactas o agraviantes. La Defensoría del Pueblo y las personas en general están legitimados para ejercer la acción de reclamo por información falsa o inexacta.
2. La persona legitimada, debe presentar ante el prestador de servicio de radio y televisión, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la difusión del mensaje, la correspondiente solicitud motivada de réplica o rectificación según el caso. El prestador de servicios de radio y televisión dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas continuas contadas a partir de la presentación de la solicitud que se le haya efectuado para, si lo estima procedente, realizar la rectificación solicitada o para permitir el ejercicio efectivo del derecho de réplica.
3. En caso de que el prestador de servicio de radio y televisión no haya dado cumplimiento voluntario a la réplica o rectificación que le haya sido solicitada en el plazo señalado en el numeral anterior, o que habiéndolo hecho en dicho lapso sin embargo lo haya hecho de forma insatisfactoria para el legitimado, podrá interponer la acción de reclamo ante el juez de primera instancia con competencia en lo civil.
4. La acción se tramitará por el procedimiento de Amparo Constitucional.
5. La sentencia que declare la existencia del deber de rectificar por parte del prestador de servicio de radio y televisión, así como aquella que declare procedente el derecho a réplica en el caso concreto, impondrá al agraviante la orden de rectificar la información o asegurar la replica dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes en la forma que estime prudente
6. El incumplimiento de lo decidido y ordenado por la sentencia, se reputará a los efectos legales como desacato al tribunal que la hubiere dictado y será castigado con seis (6) a dieciocho (18) días de arresto, impuesto por el mismo juez de la causa.
Las acciones a las que se refiere este artículo podrán ejercerse conjuntamente con la acción por daños y perjuicios a la que se refiere el numeral 1 de dicho artículo, por quienes hayan sufrido los correspondientes daños y perjuicios, si fuere el caso.

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