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PROYECTO
DE LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN
Capítulo
V
De la administración pública y la responsabilidad social
Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Artículo
19. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asumirá
las competencias siguientes, por órgano de una Gerencia de Responsabilidad
Social en Radio y Televisión:
1. Desarrollar y ejecutar políticas de comunicación que
garanticen el cumplimiento de los deberes y derechos establecidos en
esta Ley.
2. Desarrollar y ejecutar políticas para promover la educación
crítica para los medios.
3. Desarrollar y ejecutar políticas de fomento de la producción
nacional independiente y de programas especialmente dirigidos a niños,
niñas y adolescentes.
4. Desarrollar y ejecutar políticas de capacitación y
mejoramiento profesional de productores nacionales independientes.
5. Proponer al Directorio de Responsabilidad Social las reglamentaciones
técnicas.
6. Aprobar o revocar los recursos del Fondo de Responsabilidad Social
para el financiamiento de proyectos, hasta por dos mil quinientas (2500)
unidades tributarias, y proponer al Directorio de Responsabilidad Social
la aprobación o revocatoria del financiamiento de proyectos por
montos superiores a dos mil quinientas (2500) unidades tributarias.
7. Hacer seguimiento y evaluación de los proyectos financiados
por el Fondo de Responsabilidad Social.
8. Llevar y mantener el Registro de los Comités de Usuarios de
Radio y Televisión y el Registro de los Productores Nacionales
Independientes y de los locutores y locutoras.
9. Desarrollar, cumplir y hacer cumplir de las normas sobre la administración
de los espacios gratuitos que de acuerdo con la Ley, le corresponden
al Estado en los servicios de radio y televisión.
10. Desarrollar y velar por el cumplimiento de las normas sobre la administración
del canal educativo e informativo difundido a través de los servicios
de televisión por suscripción.
11. Llevar y mantener un archivo audiovisual y sonoro de carácter
público, de los mensajes difundidos a través de los servicios
de radio y televisión. Expedir certificaciones y copias simples
de documentos y registros audiovisuales y sonoros que cursen en sus
archivos.
12. Requerir información a los prestadores de servicios de radio
y televisión, sus relacionados y terceros, vinculada a los hechos
objeto del procedimiento.
13. Efectuar el seguimiento y análisis de la programación
difundida a través de los servicios de radio y televisión.
14. Abrir de oficio o a instancia de parte y sustanciar los procedimientos
administrativos relativos a presuntas infracciones a la presente Ley
y sus reglamentos, así como aplicar las sanciones e imponer los
correctivos a que haya lugar de conformidad con lo previsto en esta
Ley.
15. Dictar, modificar o revocar medidas cautelares, de oficio o a instancia
de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos
que se sigan ante él, cuando así lo requiera el caso concreto.
16. Las demás competencias que se establezcan en la ley.
Directorio de Responsabilidad Social
Artículo 20. Se crea un Directorio de Responsabilidad Social
como unidad de apoyo a la Gerencia a que se refiere el artículo
anterior, el cual estará integrado por el Director General de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá,
el gerente del área y un representante por cada uno de los organismos
siguientes: el ministerio u organismo con competencia en información
y comunicación; el ministerio u organismo con competencia en
materia de educación y cultura; el ministerio u organismo con
competencia en materia de salud; el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER),
el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente
(CNDNA); un representante por las iglesias; un representante del área
universitaria en docencia e investigación de la comunicación;
un representante de los usuarios y usuarias y un representante de las
organizaciones no gubernamentales, relacionadas con la protección
de niños, niñas y adolescentes.
La representación de las iglesias, del sector universitario en
docencia e investigación de la comunicación, de los usuarios
y usuarias y de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con
la protección de niños, niñas y adolescentes, previstos
en este artículo, será decidida en Asamblea de cada sector
convocada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para
tal fin.
El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias
siguientes:
1. Discutir y aprobar las Normas Técnicas derivadas de la ley.
2. Establecer e imponer las sanciones que no estén asignadas
al Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ni
al Ministro con competencia en telecomunicaciones.
3. Administrar y realizar todos los actos necesarios para garantizar
el cumplimiento de las finalidades del Fondo de Responsabilidad Social
y aprobar los recursos para proyectos y producciones de montos superiores
a dos mil quinientas (2500) unidades tributarias.
4. Las demás que se deriven de esta Ley o de los reglamentos
y reglamentaciones técnicas.
Consejo de Responsabilidad Social
Artículo 21. Se crea un Consejo de Responsabilidad Social integrado
por un representante de cada uno de los organismos y organizaciones
siguientes: el ministerio u organismo con competencia en información
y comunicación; el ministerio u organismo con competencia en
telecomunicaciones; el ministerio u organismo con competencia en materia
de educación; el ministerio u organismo con competencia en materia
de educación y cultura; el ministerio u organismo con competencia
en materia de educación superior; el ministerio u organismo con
competencia en materia de salud; el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER),
el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente
(CNDNA); las iglesias; del área de la docencia e investigación;
de los Comités de Usuarios, Organizaciones no Gubernamentales
relacionadas con la protección de niños, niñas
y adolescentes; de los prestadores de servicios de radio; de los prestadores
de servicios de televisión; de los prestadores de los servicios
de radio comunitarias; de los prestadores de televisión comunitarios;
de los prestadores de servicio por suscripción; de los locutores;
de los anunciantes; de los trabajadores de radio y televisión;
de los Consejos de Jóvenes y de las Organizaciones No Gubernamentales
vinculadas a la cultura.
El Directorio de Responsabilidad Social consultará en forma previa
al Consejo de Responsabilidad Social cuando tenga que decidir sobre
las materias de su competencia. El silencio del Consejo de Responsabilidad
Social se entenderá positivo.
Incompatibilidades
Artículo 22. Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social
y los del Consejo de Responsabilidad Social, no podrán celebrar
contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni por interpuesta
persona ni en representación de otras, cuyos objetos versen sobre
las materias reguladas por esta Ley. Los miembros del Directorio de
Responsabilidad Social, son solidariamente responsables civil, penal,
y administrativamente, salvo que hayan salvado su voto en forma escrita,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión.
No pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio de Responsabilidad
Social ni del Consejo de Responsabilidad Social:
1. Quien tenga parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, uniones estables de hecho o haga vida en común
con otro miembro de estos órganos.
2. Quien en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente,
hayan celebrado contratos de obras o suministros de bienes o servicios
con el Estado, y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente
anterior a su designación.
Ninguna persona podrá ser miembro principal o suplente, simultáneamente
del Directorio de Responsabilidad Social y del Consejo de Responsabilidad
Social.
Información disponible
Artículo 23. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
puede requerir a los prestadores de servicios de radio y televisión,
información en el ámbito de sus funciones. En tal sentido,
éstos deben mantener la siguiente información:
1. Grabación clara e inteligible, continua y sin edición
de toda la programación divulgada por el lapso que se establezca
en el respectivo reglamento, el cual no puede exceder de seis (6) meses.
Los prestadores de servicios de radio y televisión abierta comunitaria,
sin fines de lucro, de frontera y regionales que no estén adscritas
a circuitos, sólo deberán mantener un archivo de quince
(15) días.
2. Información y documentación relacionada con acuerdos
o contratos de difusión de programas o publicidad o propaganda
con terceros, en la forma y por el lapso que se establezca en el respectivo
reglamento.
3. Cualquier otra información que pueda requerírseles
de conformidad con la ley o sus reglamentos.
En caso que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones le requiera
la información prevista en este artículo, el operador
dispone de un lapso de diez (10) días hábiles para su
entrega, contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente
solicitud. Asimismo, el operador debe entregar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones las grabaciones a los que se refiere
el numeral 1 del presente artículo, requeridas por él
en el formato que a tal efecto determine el reglamento.
Contribución parafiscal
Artículo 24. Los prestadores de servicios de radio y televisión,
ya sean personas jurídicas o naturales, sociedades accidentales,
irregulares o de hecho, con prescindencia de su domicilio o nacionalidad,
pagarán una contribución parafiscal por la realización
de actividades de difusión de programas, promociones, publicidad
y propaganda dentro del territorio nacional. El producto de esta contribución
parafiscal estará destinado al Fondo de Responsabilidad Social
que se crea por esta Ley, y la base imponible de la misma estará
constituida por los ingresos brutos percibidos anualmente y provenientes
de la respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará una
alícuota de cálculo del dos por ciento (2%). A la alícuota
establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco por
ciento (0,5%) cuando la difusión de producciones nacionales independientes
sea superior en un cincuenta por ciento (50%) de la exigida por esta
ley, y le será aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento
(0,5%) cuando la retrasmisión de programas, promociones, publicidad
y propaganda exceda el veinte por ciento (20%) del tiempo de difusión
diaria.
Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están
obligados a la correspondiente declaración anual, a la autoliquidación
y al pago trimestral, dentro de los quince (15) días siguientes
al vencimiento del trimestre gravable.
No están sometidos al pago del presente tributo los prestadores
de servicios de radio y televisión por suscripción y los
prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de
servicio público.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad
con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía
del país, puede exonerar total o parcialmente del pago de la
contribución parafiscal prevista en este artículo, según
se determine en el respectivo Decreto.
Temporalidad de la obligación tributaria y de la relación
jurídico tributaria
Artículo 25. Se entenderá perfeccionado el hecho imponible
y nacida la obligación tributaria, cuando ocurra cualesquiera
de las siguientes circunstancias: se emitan las facturas o documentos
similares, se perciba por anticipado la contraprestación por
la difusión de programas, promociones, publicidad y propaganda,
o se suscriban los contratos correspondientes. Cuando se anulen o se
reversen operaciones en el marco de un contrato que modifique el ingreso
bruto gravable, los sujetos pasivos podrán compensar el pago
realizado en exceso con obligaciones tributarias futuras de este mismo
tributo.
El perfeccionamiento del hecho imponible de esta contribución
parafiscal genera para el sujeto pasivo la obligación de presentar
declaración jurada del respectivo periodo de imposición,
dentro del lapso previsto en el artículo 23 de esta Ley. La autoliquidación
debe efectuarse en los formularios físicos o electrónicos,
mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias u otras oficinas
autorizadas por el organismo competente de la aplicación de la
presente Ley. Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento,
deben presentar una sola declaración y pago, en la jurisdicción
del domicilio fiscal de la casa matriz. La relación jurídico
tributaria y sus consecuencias subsisten aunque no se haya originado
la obligación tributaria.
Del Fondo de Responsabilidad Social
Artículo 26. Para contribuir con el objeto y finalidad de esta
Ley y lograr los principios de democratización, pluralidad y
responsabilidad social en radio y televisión, se crea el Fondo
de Responsabilidad Social, como patrimonio separado dependiente de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con la finalidad de
asegurar los recursos para apoyar, desarrollar o fomentar proyectos
de producción nacional de obras audiovisuales o sonoras para
radio o televisión, de capacitación de productores nacionales
de obras audiovisuales o sonoras para radio o televisión, de
educación crítica para los medios, y de investigación
relacionados con la difusión de mensajes a través de radio
y televisión en el país.
La determinación de los recursos que se dispondrán para
cada una de las finalidades prevista se establecerá mediante
reglamentación técnica, teniendo preferencia por obras
audiovisuales o sonoras de nuevos productores nacionales independientes,
o de programas de radio o televisión especialmente dirigidos
a niños, niñas o adolescentes.
Los recursos del Fondo de Responsabilidad Social provendrán de:
1. El producto de la contribución parafiscal pagada por los prestadores
de servicios de radio y televisión con fines de lucro, de conformidad
con lo previsto en esta Ley.
2. Los bienes muebles o inmuebles que reciba por cualquier título
de toda persona natural o jurídica, pública o privada,
lícitamente.
3. Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones
o los créditos realizados con los recursos del mismo.
Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria
específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen
la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión
de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos
que este genere, aumentarán los recursos del Fondo. La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público
un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación
y los montos que se hubiesen otorgado o ejecutado, pudiendo requerir
a tales fines toda la información que estime necesaria a los
operadores implicados.
La utilización de los recursos del Fondo de Responsabilidad Social
para fines distintos a los previstos en esta Ley, será sancionada
de conformidad con la Ley Contra la Corrupción.
Tasas
Artículo 27. Los servicios de búsqueda, grabación,
certificación y análisis de los registros audiovisuales
o sonoros que mantiene en archivo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
de la programación difundida a través de los servicios
de radio y televisión, causará el pago de las tasas que
se detallan a continuación:
|
SERVICIO
|
TASA
|
| Búsqueda
de registros audiovisuales o sonoros |
Hasta
0,1 Unidades Tributarias por horas de transmisión que conforman
el universo de búsqueda |
| Grabación
continua de un registro audiovisual o sonoro base |
Hasta
0,5 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada |
| Grabación
editada de varios registros audiovisual o sonoro bases |
Hasta
0,3 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada
por número de registros base |
| Certificación
de Grabaciones |
Hasta
0,5 Unidades Tributarias por certificación |
Capítulo
VI
De la responsabilidad administrativa
Multas para los prestadores de servicios de radio y televisión
Artículo
28. El Directorio de Responsabilidad Social sancionará con multa:
1. De hasta un mil (1000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios
de radio o televisión que:
a. No difunda el Himno Nacional de conformidad con lo previsto en el
artículo 4 de esta Ley.
b. No incorpore a los programas que difundan, los subtítulos,
traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas
necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad
auditiva de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta
Ley.
c. Difunda programas, publicidad, propaganda y promociones en diferentes
niveles de intensidad de audio, infringiendo lo dispuesto en el artículo
4 de esta Ley.
d. Incumpla con los requisitos de identificación de fuentes durante
la difusión de programas educativos, informativos, de opinión
e informativos y de opinión, de conformidad con lo previsto en
el artículo 5 en esta Ley.
e. No responda oportunamente los reclamos que les sean presentados,
de conformidad con lo previsto en artículo 12 de esta Ley.
f. No indique en las promociones de los programas la fecha y hora de
la transmisión del mismo, infringiendo lo dispuesto en el artículo
17 de esta Ley.
g. No realice los anuncios exigidos al inicio de cada programa o infocomercial,
infringiendo lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.
h. No cumpla con las obligaciones derivadas de las citaciones y convocatorias
que se les hagan.
2. De hasta quince mil (15000) Unidades Tributarias, al prestador de
servicios de radio y televisión que:
a. Incumpla la obligación de difundir contenidos en idioma castellano,
de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
b. Difunda en horario todo supervisado mensajes que contengan elementos
de lenguaje tipo "C", elementos de salud "C", elementos
sexuales tipo "C", o elementos de violencia "C",
infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
c. Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la difusión
de publicidad, propaganda y promociones establecido en el artículo
8 de esta Ley.
d. Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la difusión
de publicidad y promociones establecido en el artículo 15 de
esta Ley.
e. Difunda publicidad y patrocinio infringiendo lo previsto en el artículo
15 de esta Ley.
f. Difunda publicidad o promoción por inserción infringiendo
las disposiciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.
g. Difunda infocomerciales infringiendo las disposiciones previstas
en el artículo 8 de esta Ley.
h. No identifique la publicidad que utilice los mismos escenarios, ambientación
o elementos propios de programas educativos, informativos, de opinión,
o informativo y de opinión, infringiendo las disposiciones previstas
en el artículo 8 de esta Ley.
i. No difunda programas educativos e informativos especialmente dirigidos
a niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto
en el artículo 14 de esta Ley.
j. No difunda obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes
venezolanos o venezolanas, o de Latinoamérica y del Caribe, infringiendo
lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
k. No publique las guías de programación exigidas, infringiendo
lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
l. No difunda los programas en concordancia con los anuncios y publicaciones
mensuales publicados, infringiendo lo previsto en el artículo
17 de esta Ley.
m. No ofrezcan las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo
de señales o canales a los suscriptores que así lo soliciten,
infringiendo el artículo 11 de esta Ley.
n. Permita que un mismo productor comunitario o independiente, ocupe
más del veinte por ciento (20%) del período de transmisión
diario de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión
abierta comunitaria, infringiendo el artículo 15 de esta Ley.
o. Ocupe con su producción propia, más del quince por
ciento (15%) del período de transmisión diario del servicio
de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta
comunitaria, infringiendo el artículo 15 de esta Ley.
p. Difusión propaganda en un servicio de radiodifusión
sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, infringiendo
el artículo 15 de esta Ley.
q. Difunda datos, informaciones o imágenes de niños, niñas
y adolescentes en las cuales éstos sean objeto de burla, ridiculización,
desprecio o cualquier otro tipo de trato discriminatorio.
r. Difunda mensajes donde los niños, niñas y adolescentes
participen en juegos de envite y azar, con exclusión de las rifas
de carácter benéfico.
s. Difunda en horario protegido conductas que, de ser imitadas por los
niños, niñas y adolescentes, puedan atentar contra la
integridad física, psicológica y moral de éstos,
así como de cualquier otra persona.
t. Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes
actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde
utilicen lenguaje o actitudes sexuales inadecuadas para su edad, o que
promuevan el abuso o la explotación sexual.
u. Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes
actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde
utilicen lenguaje o actitudes violentas impropias para su edad.
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