Proyecto Ley de Contenidos

PROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN

Capítulo V
De la administración pública y la responsabilidad social
Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

Artículo 19. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asumirá las competencias siguientes, por órgano de una Gerencia de Responsabilidad Social en Radio y Televisión:
1. Desarrollar y ejecutar políticas de comunicación que garanticen el cumplimiento de los deberes y derechos establecidos en esta Ley.
2. Desarrollar y ejecutar políticas para promover la educación crítica para los medios.
3. Desarrollar y ejecutar políticas de fomento de la producción nacional independiente y de programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes.
4. Desarrollar y ejecutar políticas de capacitación y mejoramiento profesional de productores nacionales independientes.
5. Proponer al Directorio de Responsabilidad Social las reglamentaciones técnicas.
6. Aprobar o revocar los recursos del Fondo de Responsabilidad Social para el financiamiento de proyectos, hasta por dos mil quinientas (2500) unidades tributarias, y proponer al Directorio de Responsabilidad Social la aprobación o revocatoria del financiamiento de proyectos por montos superiores a dos mil quinientas (2500) unidades tributarias.
7. Hacer seguimiento y evaluación de los proyectos financiados por el Fondo de Responsabilidad Social.
8. Llevar y mantener el Registro de los Comités de Usuarios de Radio y Televisión y el Registro de los Productores Nacionales Independientes y de los locutores y locutoras.
9. Desarrollar, cumplir y hacer cumplir de las normas sobre la administración de los espacios gratuitos que de acuerdo con la Ley, le corresponden al Estado en los servicios de radio y televisión.
10. Desarrollar y velar por el cumplimiento de las normas sobre la administración del canal educativo e informativo difundido a través de los servicios de televisión por suscripción.
11. Llevar y mantener un archivo audiovisual y sonoro de carácter público, de los mensajes difundidos a través de los servicios de radio y televisión. Expedir certificaciones y copias simples de documentos y registros audiovisuales y sonoros que cursen en sus archivos.
12. Requerir información a los prestadores de servicios de radio y televisión, sus relacionados y terceros, vinculada a los hechos objeto del procedimiento.
13. Efectuar el seguimiento y análisis de la programación difundida a través de los servicios de radio y televisión.
14. Abrir de oficio o a instancia de parte y sustanciar los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la presente Ley y sus reglamentos, así como aplicar las sanciones e imponer los correctivos a que haya lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.
15. Dictar, modificar o revocar medidas cautelares, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante él, cuando así lo requiera el caso concreto.
16. Las demás competencias que se establezcan en la ley.
Directorio de Responsabilidad Social
Artículo 20. Se crea un Directorio de Responsabilidad Social como unidad de apoyo a la Gerencia a que se refiere el artículo anterior, el cual estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, el gerente del área y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el ministerio u organismo con competencia en información y comunicación; el ministerio u organismo con competencia en materia de educación y cultura; el ministerio u organismo con competencia en materia de salud; el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA); un representante por las iglesias; un representante del área universitaria en docencia e investigación de la comunicación; un representante de los usuarios y usuarias y un representante de las organizaciones no gubernamentales, relacionadas con la protección de niños, niñas y adolescentes.
La representación de las iglesias, del sector universitario en docencia e investigación de la comunicación, de los usuarios y usuarias y de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con la protección de niños, niñas y adolescentes, previstos en este artículo, será decidida en Asamblea de cada sector convocada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tal fin.
El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:
1. Discutir y aprobar las Normas Técnicas derivadas de la ley.
2. Establecer e imponer las sanciones que no estén asignadas al Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ni al Ministro con competencia en telecomunicaciones.
3. Administrar y realizar todos los actos necesarios para garantizar el cumplimiento de las finalidades del Fondo de Responsabilidad Social y aprobar los recursos para proyectos y producciones de montos superiores a dos mil quinientas (2500) unidades tributarias.
4. Las demás que se deriven de esta Ley o de los reglamentos y reglamentaciones técnicas.
Consejo de Responsabilidad Social
Artículo 21. Se crea un Consejo de Responsabilidad Social integrado por un representante de cada uno de los organismos y organizaciones siguientes: el ministerio u organismo con competencia en información y comunicación; el ministerio u organismo con competencia en telecomunicaciones; el ministerio u organismo con competencia en materia de educación; el ministerio u organismo con competencia en materia de educación y cultura; el ministerio u organismo con competencia en materia de educación superior; el ministerio u organismo con competencia en materia de salud; el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA); las iglesias; del área de la docencia e investigación; de los Comités de Usuarios, Organizaciones no Gubernamentales relacionadas con la protección de niños, niñas y adolescentes; de los prestadores de servicios de radio; de los prestadores de servicios de televisión; de los prestadores de los servicios de radio comunitarias; de los prestadores de televisión comunitarios; de los prestadores de servicio por suscripción; de los locutores; de los anunciantes; de los trabajadores de radio y televisión; de los Consejos de Jóvenes y de las Organizaciones No Gubernamentales vinculadas a la cultura.
El Directorio de Responsabilidad Social consultará en forma previa al Consejo de Responsabilidad Social cuando tenga que decidir sobre las materias de su competencia. El silencio del Consejo de Responsabilidad Social se entenderá positivo.
Incompatibilidades
Artículo 22. Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social y los del Consejo de Responsabilidad Social, no podrán celebrar contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni por interpuesta persona ni en representación de otras, cuyos objetos versen sobre las materias reguladas por esta Ley. Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social, son solidariamente responsables civil, penal, y administrativamente, salvo que hayan salvado su voto en forma escrita, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión.
No pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio de Responsabilidad Social ni del Consejo de Responsabilidad Social:
1. Quien tenga parentesco hasta de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o haga vida en común con otro miembro de estos órganos.
2. Quien en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o suministros de bienes o servicios con el Estado, y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a su designación.
Ninguna persona podrá ser miembro principal o suplente, simultáneamente del Directorio de Responsabilidad Social y del Consejo de Responsabilidad Social.
Información disponible
Artículo 23. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones puede requerir a los prestadores de servicios de radio y televisión, información en el ámbito de sus funciones. En tal sentido, éstos deben mantener la siguiente información:
1. Grabación clara e inteligible, continua y sin edición de toda la programación divulgada por el lapso que se establezca en el respectivo reglamento, el cual no puede exceder de seis (6) meses. Los prestadores de servicios de radio y televisión abierta comunitaria, sin fines de lucro, de frontera y regionales que no estén adscritas a circuitos, sólo deberán mantener un archivo de quince (15) días.
2. Información y documentación relacionada con acuerdos o contratos de difusión de programas o publicidad o propaganda con terceros, en la forma y por el lapso que se establezca en el respectivo reglamento.
3. Cualquier otra información que pueda requerírseles de conformidad con la ley o sus reglamentos.
En caso que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones le requiera la información prevista en este artículo, el operador dispone de un lapso de diez (10) días hábiles para su entrega, contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente solicitud. Asimismo, el operador debe entregar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las grabaciones a los que se refiere el numeral 1 del presente artículo, requeridas por él en el formato que a tal efecto determine el reglamento.
Contribución parafiscal
Artículo 24. Los prestadores de servicios de radio y televisión, ya sean personas jurídicas o naturales, sociedades accidentales, irregulares o de hecho, con prescindencia de su domicilio o nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal por la realización de actividades de difusión de programas, promociones, publicidad y propaganda dentro del territorio nacional. El producto de esta contribución parafiscal estará destinado al Fondo de Responsabilidad Social que se crea por esta Ley, y la base imponible de la misma estará constituida por los ingresos brutos percibidos anualmente y provenientes de la respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará una alícuota de cálculo del dos por ciento (2%). A la alícuota establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la difusión de producciones nacionales independientes sea superior en un cincuenta por ciento (50%) de la exigida por esta ley, y le será aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la retrasmisión de programas, promociones, publicidad y propaganda exceda el veinte por ciento (20%) del tiempo de difusión diaria.
Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están obligados a la correspondiente declaración anual, a la autoliquidación y al pago trimestral, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del trimestre gravable.
No están sometidos al pago del presente tributo los prestadores de servicios de radio y televisión por suscripción y los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, puede exonerar total o parcialmente del pago de la contribución parafiscal prevista en este artículo, según se determine en el respectivo Decreto.
Temporalidad de la obligación tributaria y de la relación jurídico tributaria
Artículo 25. Se entenderá perfeccionado el hecho imponible y nacida la obligación tributaria, cuando ocurra cualesquiera de las siguientes circunstancias: se emitan las facturas o documentos similares, se perciba por anticipado la contraprestación por la difusión de programas, promociones, publicidad y propaganda, o se suscriban los contratos correspondientes. Cuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un contrato que modifique el ingreso bruto gravable, los sujetos pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso con obligaciones tributarias futuras de este mismo tributo.
El perfeccionamiento del hecho imponible de esta contribución parafiscal genera para el sujeto pasivo la obligación de presentar declaración jurada del respectivo periodo de imposición, dentro del lapso previsto en el artículo 23 de esta Ley. La autoliquidación debe efectuarse en los formularios físicos o electrónicos, mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias u otras oficinas autorizadas por el organismo competente de la aplicación de la presente Ley. Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deben presentar una sola declaración y pago, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz. La relación jurídico tributaria y sus consecuencias subsisten aunque no se haya originado la obligación tributaria.
Del Fondo de Responsabilidad Social
Artículo 26. Para contribuir con el objeto y finalidad de esta Ley y lograr los principios de democratización, pluralidad y responsabilidad social en radio y televisión, se crea el Fondo de Responsabilidad Social, como patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con la finalidad de asegurar los recursos para apoyar, desarrollar o fomentar proyectos de producción nacional de obras audiovisuales o sonoras para radio o televisión, de capacitación de productores nacionales de obras audiovisuales o sonoras para radio o televisión, de educación crítica para los medios, y de investigación relacionados con la difusión de mensajes a través de radio y televisión en el país.
La determinación de los recursos que se dispondrán para cada una de las finalidades prevista se establecerá mediante reglamentación técnica, teniendo preferencia por obras audiovisuales o sonoras de nuevos productores nacionales independientes, o de programas de radio o televisión especialmente dirigidos a niños, niñas o adolescentes.
Los recursos del Fondo de Responsabilidad Social provendrán de:
1. El producto de la contribución parafiscal pagada por los prestadores de servicios de radio y televisión con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
2. Los bienes muebles o inmuebles que reciba por cualquier título de toda persona natural o jurídica, pública o privada, lícitamente.
3. Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o los créditos realizados con los recursos del mismo.
Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere, aumentarán los recursos del Fondo. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos que se hubiesen otorgado o ejecutado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores implicados.
La utilización de los recursos del Fondo de Responsabilidad Social para fines distintos a los previstos en esta Ley, será sancionada de conformidad con la Ley Contra la Corrupción.
Tasas
Artículo 27. Los servicios de búsqueda, grabación, certificación y análisis de los registros audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la programación difundida a través de los servicios de radio y televisión, causará el pago de las tasas que se detallan a continuación:

SERVICIO
TASA
Búsqueda de registros audiovisuales o sonoros Hasta 0,1 Unidades Tributarias por horas de transmisión que conforman el universo de búsqueda
Grabación continua de un registro audiovisual o sonoro base Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada
Grabación editada de varios registros audiovisual o sonoro bases Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada por número de registros base
Certificación de Grabaciones Hasta 0,5 Unidades Tributarias por certificación

Capítulo VI
De la responsabilidad administrativa
Multas para los prestadores de servicios de radio y televisión

Artículo 28. El Directorio de Responsabilidad Social sancionará con multa:
1. De hasta un mil (1000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de radio o televisión que:
a. No difunda el Himno Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
b. No incorpore a los programas que difundan, los subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
c. Difunda programas, publicidad, propaganda y promociones en diferentes niveles de intensidad de audio, infringiendo lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.
d. Incumpla con los requisitos de identificación de fuentes durante la difusión de programas educativos, informativos, de opinión e informativos y de opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 en esta Ley.
e. No responda oportunamente los reclamos que les sean presentados, de conformidad con lo previsto en artículo 12 de esta Ley.
f. No indique en las promociones de los programas la fecha y hora de la transmisión del mismo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.
g. No realice los anuncios exigidos al inicio de cada programa o infocomercial, infringiendo lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.
h. No cumpla con las obligaciones derivadas de las citaciones y convocatorias que se les hagan.
2. De hasta quince mil (15000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de radio y televisión que:
a. Incumpla la obligación de difundir contenidos en idioma castellano, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
b. Difunda en horario todo supervisado mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo "C", elementos de salud "C", elementos sexuales tipo "C", o elementos de violencia "C", infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
c. Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la difusión de publicidad, propaganda y promociones establecido en el artículo 8 de esta Ley.
d. Exceda el tiempo o el fraccionamiento por hora para la difusión de publicidad y promociones establecido en el artículo 15 de esta Ley.
e. Difunda publicidad y patrocinio infringiendo lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
f. Difunda publicidad o promoción por inserción infringiendo las disposiciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.
g. Difunda infocomerciales infringiendo las disposiciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.
h. No identifique la publicidad que utilice los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de programas educativos, informativos, de opinión, o informativo y de opinión, infringiendo las disposiciones previstas en el artículo 8 de esta Ley.
i. No difunda programas educativos e informativos especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
j. No difunda obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes venezolanos o venezolanas, o de Latinoamérica y del Caribe, infringiendo lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
k. No publique las guías de programación exigidas, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
l. No difunda los programas en concordancia con los anuncios y publicaciones mensuales publicados, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
m. No ofrezcan las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de señales o canales a los suscriptores que así lo soliciten, infringiendo el artículo 11 de esta Ley.
n. Permita que un mismo productor comunitario o independiente, ocupe más del veinte por ciento (20%) del período de transmisión diario de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo 15 de esta Ley.
o. Ocupe con su producción propia, más del quince por ciento (15%) del período de transmisión diario del servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo 15 de esta Ley.
p. Difusión propaganda en un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, infringiendo el artículo 15 de esta Ley.
q. Difunda datos, informaciones o imágenes de niños, niñas y adolescentes en las cuales éstos sean objeto de burla, ridiculización, desprecio o cualquier otro tipo de trato discriminatorio.
r. Difunda mensajes donde los niños, niñas y adolescentes participen en juegos de envite y azar, con exclusión de las rifas de carácter benéfico.
s. Difunda en horario protegido conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y adolescentes, puedan atentar contra la integridad física, psicológica y moral de éstos, así como de cualquier otra persona.
t. Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje o actitudes sexuales inadecuadas para su edad, o que promuevan el abuso o la explotación sexual.
u. Difunda contenidos donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje o actitudes violentas impropias para su edad.

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