Efemérides Venezolanas
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Viernes, 06 de Octubre de 2017
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Problema limítrofe con el Territorio de la Guayana Esequiba

   

(Martes, 3 de Octubre de 1899)

Un Tribunal Arbitral reunido en París dictó el 3 de Octubre de 1899 la sentencia que legalizó el despojo de que fue objeto nuestra patria por parte de Inglaterra; la línea divisoria ya expandida línea Schomburgk de 1840 se añadió otro gran pedazo de 25.000 Kilómetros cuadrados para completar 159.500 Km² de usurpación.

 

Nuestra nación ha venido reclamando la pérdida de 159.500 km2 de territorios situados, entre nuestro límite actual en el Sureste y el río Esequibo.

Esos territorios nos fueron arrebatados por Inglaterra en el siglo XIX mediante diferentes maniobras legales y usando la fuerza.

 

Inglaterra fundó una colonia en lo que antes había sido una zona bajo dominio de Holanda y posteriormente fue ocupando nuestros territorios guayaneses del Sureste. Para ello enviaron exploradores y aventureros que pretendieron fijar un nuevo límite internacional. Un ejemplo de ello fue la línea trazada por Schomburgk que pretendía llevar la línea fronteriza hasta el propio río Orinoco.

Después de muchas negociaciones con Inglaterra, el gobierno de Venezuela aceptó que un Tribunal Internacional formado por árbitros de Inglaterra, el imperio de Rusia y de los Estados Unidos de América resolviera el asunto.

 

Los jueces venezolanos no tuvieron acceso al grupo de jueces representantes de las potencias nombradas que deliberó hasta llegar a dictar el tristemente célebre "Laudo Arbitral de París" de 1899.

Esa decisión tomada por esos jueces cercenó nuestro territorio nacional.

 

Años después nuestro país pudo saber con exactitud lo ocurrido y comenzó una nueva lucha ha contra esa injusticia.

El constante fracaso ha sido para nuestro país el resultado de todas sus negociaciones referentes a fronteras, este fracaso queda evidenciado, hasta matemáticamente al comparar la superficie de 1.200.000 kilómetros cuadrados que poseíamos inicialmente con los 912.050 de hoy día; el país ha perdido alrededor de 300.000 kilómetros cuadrados, es decir un quinto. Resulta doloroso darle una mirada al mapa de Codazzi del siglo XIX y al mismo tiempo ver el actual "recortado" por sus costados.

 

La pérdida de la Guayana Esequiba, que representaba alrededor de 159.500 kilómetros cuadrados, fue consecuencia de dos factores; el primero sin duda alguna fue la política imperial-colonialista de Inglaterra, que sin ningún miramiento comenzó durante el siglo XIX a ocupar el vasto territorio Guayanés, estableciendo colonos, marcas y banderas, apostaderos navales y de tropas terrestres, publicando mapas y cartas oficiales con el territorio incorporado, etc. Las protestas venezolanas, con irrefutables argumentos documentales, históricos y jurídicos, no detuvieron la terrofagia inglesa cuyo evidente objetivo era apoderarse de las bocas del Orinoco y reclamar el derecho a navegar libremente por el río para controlarlo comercial y militarmente.

El otro factor que determinó la pérdida definitiva del territorio fue la irresponsabilidad del Estado Venezolano y los grupos e individualidades dirigentes del país. Venezuela pasaba por todo un largo proceso de usurpación, terminando en el acto final que fue la decisión del tribunal arbitral de París, mientras los jueces de Gran Bretaña y la (extinta) Rusia Zarista se acordaban con el Juez norteamericano que nos representaba los Venezolanos nos matábamos, unos defendiendo al Presidente "constitucional" Ignacio Andrade y otros al caudillo Andino Cipriano Castro que avanzaba a conquistar a Caracas, capital de un país que esos mismos momentos perdía 159.500 Kilómetros cuadrados de su territorio.

 

EL LAUDO DE PARIS DEL 3 DE OCTUBRE DE 1899:

"Por cuanto el día dos de febrero de 1897 se celebró un Tratado de arbitraje entre los Estados Unidos de Venezuela y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, en los términos siguientes:

 

"Los Estados Unidos de Venezuela y su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, deseando estipular el arreglo amistoso de la cuestión que se ha suscitado entre sus respectivos gobiernos acerca de límites de los Estados Unidos de Venezuela y la Colonia de la Guayana Británica, han resultado someter dicha cuestión a arbitramiento, y a fin de concluir con ese objeto, han elegido por sus respectivos Plenipotenciarios:

El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, al señor José Andrade, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Venezuela en los Estados Unidos de América".

 

"Y su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al muy honorable Sir Julián Pauncefote, Miembros del muy honorable Consejo Privado de su Majestad, Caballero Gran Cruz de San Miguel y San Jorge, y embajador extraordinario y Plenipotenciario de su Majestad en los Estados Unidos".

"Quienes habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes que fueron hallados en propia y debida forma, han acordado y concluido los artículos siguientes:

 

"Art. 1º: Se nombrará inmediatamente un Tribunal arbitral la línea divisoria entre los Estados Unidos de Venezuela y la Colonia de la Guayana Británica".

"Art. 2º: El Tribunal se compondrá de cinco Juristas: dos de parte de Venezuela, nombrados, uno por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, a saber, el Honorable Melville Weston Fuller, Justicia Mayor de los Estados Unidos de América a saber: el Honorable David Josiah-Brewer, Justicia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, dos de parte de la Gran Bretaña nombrados por los miembros de la Comisión judicial del Consejo Privado de su Majestad, a saber, el Muy Honorable Orden del Baño y el Honorable Sir Richard Henn Collins, Caballero, uno de los Justicias de la Corte Suprema de judicatura de su Majestad y de un quinto jurista, que será elegido por las cuatro personas así nombradas, o, en el evento de no lograr ellas acordarse en la designación dentro de los tres meses contados desde la fecha de canje de las rectificaciones del presente Tratado, por su Majestad el Rey de Suecia y Noruega. El Jurista a quien se elija será el Presidente del Tribunal".

 

"Y por cuanto dichos Arbitros han empezado en debida forma el Arbitraje y han oído y considerado los argumentos orales y escritos de los abogados que respectivamente representan a los Estados Unidos de Venezuela y a su Majestad La Reina, y han examinado imparcial y cuidadosamente las cuestiones de la extensión de los territorios pertenecientes a las Provincias Unidas de los Países bajos o al Reino de España respectivamente, o que pudieran ser legítimamente reclamados por las unas y por el otro, al mismo tiempo de la adquisición de la Colonia de la Guayana Británica por la Gran Bretaña."

"Por tanto, nosotros los infraescritos Arbitrarios, por la presente otorgamos y publicamos nuestra decisión, determinación y fallo sobre las cuestiones que nos han sido sometidas por el referido Tratado de Arbitraje, finalmente decidimos, fallamos y determinamos, por la presente, que la línea de demarcación entre los Estados unidos de Venezuela y la Guayana Británica es como sigue:

 

Principiando en la costa ala Punta Playa la línea de demarcación correrá por la línea recta y la confluencia del Río Barima con el Río Mururuma, y continuará por el medio de la corriente de este río hasta su fuente, y de este punto a la unión del Río Haiowa con el Amacuro, y continuará por el medio de la corriente del Amacuro hasta sus fuentes en la Sierra Imataca, y de allí al Sudeste por las cimas más altas del espolón de la Sierra de Imataca, hasta el punto más elevado de la cordillera principal de dicha Sierra Imataca en frente de la Fuente del Barima, y de allá seguirá la cima de dicha cordillera principal, al Sudeste, hasta la fuente del Acarabisi, y de este punto, continuará por el medio de la corriente de este río hasta el Cuyuní y de allá correrá por la orilla septentrional del Río Cuyuní al Oeste hasta su confluencia con el Wenamy, y de este punto seguirá el medio de la corriente del Wenama basta su fuente más occidental, y de este punto por línea recta a la cumbre del Monte Roraima y del Monte Roraima a la fuente del Coringa, y continuará por el medio de la corriente de este río hasta su unión con el Takutu, y seguirá el medio de la corriente del Takuto hasta su fuente, de este punto por la línea recia al punto más occidental al de la sierra Akarai, y continuará por la cúspide de la Sierra Akarai, hasta la fuente del Corentín llamado Río Cutiri. Queda siempre entendido que la línea de demarcación establecida por este falto existe sin perjuicio y con reserva de cualquier cuestión que ahora exista o que ocurriese para determinación entre los Estados Unidos de Venezuela y la República del Brasil o entre esta República y el Gobierno de Su Majestad".

"Al fijar la mencionada línea de demarcación los Arbitros consideran y deciden que, en tiempo de paz, los Ríos Amacuro y Barima quedarán abiertos a la navegación de los buques de comercio de todas las Naciones salvo todo justo reglamento y el pago de derechos exigidos por la República de Venezuela y por el Gobierno de la Colonia de la Guayana Británica con respecto del tránsito de buques por las partes de dichos ríos que respectivamente les pertenecen, se fijen a la misma tasa para los buques de Venezuela y los de la Gran Bretaña, la cual no excederá a la que se exija de cualquier otra Nación: Queda también entendido que ningún derecho de aduana podrá ser exigido, ya por la República de Venezuela ya por la Colonia de Guayana Británica, con respecto de mercancías transportadas en los buques, navíos o botes pasando por dichos ríos; pero los derechos de aduana serán exigídoles solamente con respecto de las mercancías desembarcadas respectivamente en el territorio de Venezuela y en el de la Gran Bretaña".

 

"Hecho y publicado por duplicado por nosotros, en parís, hoy el día 3 de octubre de AD 1899 (L.S.) F. de Martens. (L.S.), Melville Weston Fuller, (L.S.), David J. Brewer".

RESULTADO DE LA REUNION CELEBRADA ENTRE VENEZUELA E INGLATERRA EN FEBRERO DE 1966 EN GINEBRA

 

El Gobierno de Venezuela y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en consulta con el Gobierno de Guayana Británica.

Considerando:

 

La próxima Independencia de Guayana Británica;

Reconociendo:

 

Que una más estrecha cooperación entre Venezuela y Guayana Británica redundará en beneficio para ambos países.

Convencidos

 

de que cualquier controversia pendiente entre Venezuela por una parte, y Reino Unido y Guayana Británica por la otra, perjudicaría tal colaboración y debe, por consiguiente, ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes; de conformidad con la Agenda que fue convenida para las conversaciones gubernamentales relativas a la controversia entro Venezuela y el Reino Unido sobre la frontera con Guayana Británica, según el Comunicado Conjunto del 7 de noviembre de 1963, han llegado al siguiente Acuerdo para resolver la presente controversia:
ARTICULO I
Se establece una Comisión Mixta con el encargo de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida como consecuencia de que el Laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es NULO.
ARTICULO II
Dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo serán nombrados dos Representantes para que formen parte de la Comisión Mixta por los gobiernos de Venezuela y Guayana Británica. Estos pueden ser reemplazados por incapacidad para actuar, bien sea por muerte, enfermedad, etc. Pueden designar expertos para que colaboren con ellos si lo creen conveniente.
ARTICULO III
La Comisión Mixta presentará informes parciales a intervalos de seis (6) meses.
ARTICULO IV
Si dentro de un plazo de cuatro (4) años la Comisión Mixta no hubiera llegado a un acuerdo completo para la solución de la controversia se lo referirá al Gobierno de Venezuela y al Gobierno de Guayana en su informe final. Dichos gobiernos escogerán uno de los medios pacíficos previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Si dentro de tres (3) meses los Gobiernos de Venezuela y Guayana no hubiesen llegado a un acuerdo lo referirán al órgano internacional apropiado y si no al Secretario de las Naciones Unidas. Estos escogerán otros de los medios de solución previsto en dicha carta y así sucesivamente hasta solucionar la controversia o haber quedado agotados todos los medios de soluciones pacíficas.
ARTICULO V
Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras se halle en vigencia este Acuerdo constituirá fundamentos para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial de los Territorios de Venezuela o Guayana Británica ni para crear derechos de soberanía en dichos territorios excepto cuando sea un convenio logrado por la Comisión Mixta y aceptado por escrito por el Gobierno de Venezuela y la Guayana Británica.
ARTICULO VI
La Comisión Mixta celebrará su primera reunión en la fecha y lugar acordados entre los Gobiernos de Venezuela y Guayana Británica.
ARTICULO VII
Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de su firma.
ARTICULO VIII
Al obtener Guayana Británica su independencia, el Gobierno de Guayana será en adelante parte del presente Acuerdo, además del Gobierno de Venezuela y del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

En testimonios de lo anterior, los suscritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo hecho en duplicado, en Ginebra el 16 de febrero de 1.966, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente autenticados.

 

Por el Gobierno de Venezuela: (Fdo.) Ignacio Iribarren Borges, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: (Fdo.) Michael Stewart. Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

 

(Fdo.) Forbes Burnham. Primer Ministro de la Guayana Británica.

PROTOCOLO DE PUERTO ESPAÑA

 

El Gobierno de Venezuela, el Gobierno de Guyana y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña o Irlanda del Norte.
Habiendo recibido en esta fecha el Informe Final, fechado el dieciocho (18) de junio de 1970, de la Comisión Mixta establecida por el Acuerdo cercado entre el Gobierno de Venezuela, y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en consulta con el Gobierno de Guayana Británica, en Ginebra, el 17 de febrero de 1966, al cual se hace referencia en este Documento con el nombre de Acuerdo de Ginebra.

Convencidos de que la promoción de la confianza y de un intercambio positivo y amistoso entre Venezuela y Guyana llegará a un mejoramiento de sus relaciones, como corresponde a naciones vecinas y amantes de la paz, han convenido en lo siguiente:

 

ARTICULO I

Mientras el presente Protocolo permanezca en vigor, el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana, con sujeción a las disposiciones que siguen, explorarán todas las posibilidades de mejorar el entendimiento entre ellos y entre sus pueblos y en particular de promover su mejoramiento y con el objeto de producir un adelanto constructivo de las mismas.

 

ARTICULO II

1) Mientras este Protocolo Permanezca en vigencia, no se hará valer ninguna reclamación que surja de la contención a que se refiere al Artículo I del Acuerdo de Ginebra, ni por parte de Venezuela a soberanía territorial de Guyana, ni por parte de Guyana a soberanía territorial en los territorios de Venezuela.

 

2) En este Artículo, las referencias a los territorios de Venezuela y a los territorios de Guyana tendrán el mismo significado que las referencias a los territorios de Venezuela y a los territorios de Guayana Británica, respectivamente, en el Acuerdo de Ginebra,

ARTICULO III

 

Mientras el presente Protocolo permanezca en vigor, se suspenderá el funcionamiento del Artículo IV del Acuerdo de Ginebra. En la fecha en que este Protocolo deje de tener vigencia, el funcionamiento de dicho Artículo se reanudará en el punto en que ha sido suspendido, es decir, como si el Informe Final de la Comisión Mixta hubiera sido presentado en esa fecha, a menos que el gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana hayan antes declarado conjuntamente por escrito que han llegado a un acuerdo completo para la solución de la controversia a la que se refiere el Acuerdo de Ginebra o que han convenido en uno de los medios de arreglo pacíficos previstos en el Artículo 33 de las Cartas de la Naciones Unidas.

ARTICULO IV

 

1) Mientras el presente, protocolo permanezca en vigor, el artículo V del acuerdo de Ginebra (sin perjuicio de su aplicación ulterior después de que el presente protocolo deje de estar en vigencia) tendrá efecto en relación con el presente Protocolo en la misma forma en que lo tiene en relación con aquel acuerdo, sustituyéndose las palabras "Guayana Británica", donde quiera que aparezcan en dicho artículo, por la palabra "Guyana" y suprimiéndose en el párrafo 2) de dicho artículo, las siguientes frases:

a) ", excepto en cuanto tales actos o actividades sean resultado de cualquier convenio logrado por la Comisión Mixta y aceptado por escrito por el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana ", y

 

b) ", ni se hará valer reclamación alguna sino en la Comisión Mixta mientras tal comisión exista".

2) La celebración y la vigencia del presente Protocolo no podrán interpretarse en ningún caso como renuncia o disminución de derecho alguno que cualquiera de las partes pueda tener para la fecha de la firma del mismo, ni como reconocimiento de ninguna situación, uso o pretensión que puedan existir para esa fecha.

 

ARTICULO V

1) El presente Protocolo permanecerá en vigor durante un período inicial de doce años, renovable con sujeción a los dispuestos en este Artículo, por períodos sucesivos de doce años cada uno.

 

2) Antes de la determinación del período inicial o de cualquier período de renovación, el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana podrán decidir por acuerdo escrito que, a partir de la terminación del Período de que se trate, el Protocolo continúe en vigor por períodos sucesivos de renovación menores de doce años cada uno, pero no inferiores a cinco años.

3) El presente Protocolo podrá ser terminado al finalizar el período inicial o cualquier período de renovación si, con seis meses por lo menos de anticipación a la fecha en la cual haya de terminar, el Gobierno de Venezuela o el Gobierno de Guyana hace llegar a los demás Gobiernos partes en este Protocolo una notificación escrita a tal efecto.

 

4) A menos que sea terminado de conformidad con el Parágrafo 3) del presente Artículo, este protocolo se considerará renovado al final del período inicial o al final de cualquier período de renovación, según el caso, de conformidad con las disposiciones del presente Artículo.

ARTICULO VI

 

El presente Protocolo al Acuerdo de Ginebra se conocerá como "Protocolo de Puerto España", y entrará en vigor en la fecha de su firma.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados a tal fin por sus respectivos Gobiernos, firman el presente protocolo.

 

Hecho en triplicado en Puerto España, Trinidad y Tobago, a los dieciocho (18) días de junio de 1970 en español y en inglés. Ambos textos tienen igual valor.

Por el Gobierno de Venezuela,
Ministro de Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de Guyana,
Ministro de Estado,

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

 

Alto Comisionado del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Trinidad y Tobago.

EL MEMORÁNDUM DE SEVERO MALLET-PREVOST:

 

"MEMORÁNDUM DEJADO AL JUEZ SHOENRICH, PARA NO SER PUBLICADO SINO A SU JUICIO, DESPUES DE MI MUERTE".

"El magistrado Brewer y yo nos embarcamos para Europa en enero de 1899 para asistir a la primera sesión del tribunal arbitral, que debía reunirse en París con el objeto de determinar la frontera entro Venezuela y la Guayana Británica. Los términos del Protocolo (firmado entre Gran Bretaña y Venezuela) exigían la reunión del tribunal en esa oportunidad. Sin embargo, como esta fecha resultaba incómoda para todos los que tenían que intervenir en el arbitraje, se decidió celebrar una simple sesión preliminar, para cumplir con los términos de Protocolo y levantar las sesiones para reanudarlas en fecha más apropiada".

 

"Antes de ir a París, el juez Brewer y yo nos detuvimos en Londres, y estando allí el Señor Henry White, encargado de negocios de los Estados Unidos, nos ofreció una pequeña comida a la cual fue invitado el Lord Justicia Mayor Russel. Me correspondió sentarme junto a Lord Russel, y en el curso de la conversación me aventuré a expresar que las decisiones de los arbitrajes internacionales deberían fundarse exclusivamente en consideraciones legales. Lord Russel respondió inmediatamente: "Estoy enteramente en desacuerdo con usted estimo que los arbitrajes internacionales deberían ser conducidos por vías más amplias y tomar en consideración cuestiones de política internacional". Desde aquel momento comprendí que no podíamos contar con Lord Russel para decidir la cuestión fronteriza sobre la base de estricto derecho.

"Cuando nos reunimos en París el 1º de junio siguiente conocía Lord Collins. Durante los discursos del Procurador General Sir Richard Webster y mío (los cuales duraron 26 días), apareció claramente que Lord Collins estaba sinceramente interesado en darse cuenta completa de todos los hechos del caso y en determinar la ley a estos aplicables. Lord Collins, por supuesto, no dio indicación acerca de cómo votaría en la cuestión; pero toda su actitud y las numerosas preguntas que formuló eran críticas de las pretensiones británicas y daban la impresión que se iba inclinando hacia el lado de Venezuela".

 

"Después de que Sir Richard Webster y yo concluíamos nuestros discursos, el Tribunal suspendió sus sesiones para una corta vacación de dos semanas. Los dos árbitros británicos regresaron a Inglaterra y llevaron consigo al señor Martens".

"Cuando entré al departamento en donde me esperaban los árbitros americanos, el juez Brewer se levantó y dijo muy excitado:

 

"Mallett-Prevost, es inútil continuar por más tiempo esta farsa pretendiendo que nosotros somos jueces y usted abogado. El Magistrado Fuller y yo hemos decidido revelarle confidencialmente lo que acababa de pasar. Martens ha venido a vernos y nos informa que Russell y Collins están dispuestos a decidir en favor de la línea Schomburgk, que, partiendo de Punta Barima en la Costa, daría a la Gran Bretaña el control de la boca principal del Orinoco; y, que si nosotros insistimos en comenzar la línea partiendo de la costa en el río Moroco, él se pondría del lado de los británicos y aprobará la línea Schomburgk como la verdadera frontera ". Sin embargo añadió, él, Martens, estaba ansioso de lograr una sentencia unánime, y si aceptáramos la línea que él propone, el obtendría la aquiescencia de Lord Russel y Lord Collins a fin de llegar a una decisión unánime. Lo que Martens proponía era que la línea de la costa comenzara a cierta distancia al sudeste de Punta Barima, de modo de dar a Venezuela el control de la Boca del Orinoco, y cerca de 5.000 millas cuadradas de territorio alrededor de esa boca.

"Esto es lo que Martens ha propuesto. El Magistrado Fuller y yo somos de opinión que la frontera en la costa debería indicarse en el río Moroco. Lo que tenemos que decidir es si aceptamos la proposición de Martens o suscribimos una opinión disidente".

 

"En estas, circunstancias, el Magistrado Fuller y yo hemos decidido consultar con usted y ahora quiero hacerle saber que estamos dispuestos a seguir uno u otro camino, según lo que usted desee que se haga". Por lo que acababa de expresar el magistrado Brewer y por el cambio que todos habíamos observado en Lord Collins me convencí entonces, y sigo creyendo, que durante la visita de Martens a Inglaterra para decidir la cuestión en los términos sugeridos por Martens y que se había hecho presión, de un modo u otro, sobre Collins, a fin de que siguiera aquel camino. Naturalmente, me di cuenta de que yo solo no podía asumir la enorme responsabilidad de la decisión que se me exigía. Así lo hice ver a los dos árbitros y les pedí autorización para consultar al General Harrison. Al obtenerla fui a su apartamento para tratarle el asunto".

"Cuando revelé al General Harrison lo que acababa de pasar éste se levantó indignado, y caminando de un lado a otro, calificó la conducta de Gran Bretaña y Rusia en términos que es para mí inútil repetir. Su primera reacción fue la de pedir a Fuller y a Brewer que presentaran una opinión disidente, pero cuando se calmó y estudió el asunto desde un punto de vista práctico, me dijo: "Mallet-Prevost, si algún día se supiera que estuvo en nuestras manos conservar la desembocadura del Orinoco para Venezuela y que no lo hicimos, nunca se nos perdonaría. Lo que Martens propone es inícuo, pero no veo como Fuller y Brewer pueden hacer otra cosa que aceptar".

 

"Estuve de acuerdo con el general Harrison y así se lo hice saber a los Magistrados Fuller y Brewer. La decisión del Tribunal fue, en consecuencia, unánime; pero, si bien es cierto que dio a Venezuela el sector en litigio más importante desde un punto de vista estratégico, fue injusta para Venezuela y la despojó de un territorio muy extenso e importante, sobre el cual la Gran Bretaña no tenían en mi opinión, la menor sombra de derecho".

"Lo anterior ha sido dictado por mí y el 8 de febrero de 1944 ". "Otto Schoenrich. Miembro de la firma Curtis, Malletv-Prevost, Colt y Mosle de Nueva York."

 

(Fuente: Antonio de Pedro Fernández. "La Guayana Esequiba ", Edime. Madrid. Caracas, 1969. Página 271 y siguientes.)

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