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Decisión de la Corte 1° de lo Contencioso Administrativo sobre el caso de los trabajadores petroleros

   

(Jueves, 12 de Junio de 2003)

 

EXPEDIENTE N°: 03-2112 
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
 
En fecha 3 de junio de 2003, los abogados Andrés Troconis González y Aquiles Blanco Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.779 y 21.181 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Alejandro Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo de Piñero y Víctor Ramos, con cédulas de identidad No. 3.976.775, 3.985.965, 6.819.832, 3.937.267, 3.533.452, 3.122.542 y 5.305.757 respectivamente, y de la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra las providencias administrativas s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. 
En fecha 4 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado se acordó oficiar al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente el fallo. 
 
En fecha 5 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente. 
 
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: 
 
DEL RECURSO DE NULIDAD 
 
Mediante el presente recurso se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las providencias administrativas s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante las cuales se determinó que los trabajadores promoventes y adherentes de la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), se les había vencido el lapso de inamovilidad al cual se refiere el artículo 95 de la Constitución de la República y el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
A los efectos de fundamentar el recurso de nulidad, los representantes judiciales de los recurrentes argumentaron lo siguiente: 
 
1.- Que en fecha 1º de junio de 2002, se llevó a efecto una Asamblea General en la cual participaron 459 trabajadores de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, con la finalidad de constituir la sociedad sindical UNAPETROL. 
 
2.- Que en fecha 3 de julio de 2002, en acatamiento de lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los ciudadanos Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Alejandro Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo de Pinero, Víctor Ramos, Ronald Figueroa, Alejandro Izquierdo, Ana Finol, Elsa SPNG y Cristhian Rodríguez, actuando en su carácter de Presidente, Secretario, de Organización, Secretario de Asistencia Laboral, Secretario de Gestión Financiera, Secretario de Gestión Comunicacional, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Control Interno, Secretario de Relaciones Institucionales, Primer Vocal, Segundo Vocal, Tercer Vocal y Cuarto Vocal, respectivamente, de la referida asociación sindical, enviaron formal comunicación al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, con el objeto de remitir, a los fines de su inscripción, la documentación relacionada con la constitución de UNAPETROL. 
 
3.- Que en fecha 9 de julio de 2002, el referido Director remitió oficio No. 2002-0457 al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), mediante el cual le notificaba la existencia del "Proyecto Sindical". 
 
4.- Que en fecha 29 de julio de 2002, el mencionado director dictó un auto signado con el No. 2002-066, mediante el cual solicitó a PDVSA que procediera a consignar la nómina de promoventes de la organización sindical, con expresa indicación del cargo desempeñado por ellos, así como la descripción de las funciones desempeñadas. 
 
5.- Que en fecha 1º de agosto de 2002, la representación de la parte patronal consignó por ante la Dirección del Ministerio del Trabajo, un escrito en el cual alegó que los miembros de integrantes del sindicato, eran representantes del patrono, así como personal de dirección y de confianza, vulnerándose de esta forma "el principio de pureza" y que, en consecuencia, el Ministerio del Trabajo debía abstenerse de registrar o de otorgar el registro de la organización sindical. 
 
6.- En fecha 2 de agosto de 2002, el Inspector del Trabajo para el Sector Público, dictó la providencia administrativa No. 2002-036, mediante la cual se abstuvo de registrar la organización sindical UNAPETROL, "por cuanto de acuerdo a las previsiones del artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no puede constituirse una organización sindical que pretende representar conjuntamente los intereses de trabajadores y empleados". 
 
7.- Que en fecha 12 de agosto de 2002, UNAPETROL interpuso recurso jerárquico por ante la Ministra del Trabajo, el cual fue decidido con lugar en fecha posterior a la interposición del recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que produjo el desistimiento y posterior homologación judicial. 
 
8.- Que en virtud de la decisión de reposición de la causa, dictada por la Ministra del Trabajo, el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dictó la primera de las providencias impugnadas - s/n de fecha 9 de diciembre de 2002, notificada en fecha 17 de diciembre de 2002- mediante la cual formuló supuestas observaciones a la solicitud de registro sindical, a los fines de la corrección de las deficiencias observadas, por cuanto no se desprendía -en su decir- de la documentación consignada, el carácter de los trabajadores promoventes, no pudiendo coincidir en una misma organización sindical, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleadores y trabajadores. Advirtiendo además, que los trabajadores promoventes no gozaban de la protección de la inamovibilidad, por cuanto desde la fecha de la notificación formal de su deseo de constituir el sindicato, 10 de junio de 2002, hasta la fecha de la providencia administrativa, había transcurrido más de los noventa días a que hacía referencia el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proteger a los promoventes sindicales. 
 
10.- Que en fecha 8 de enero de 2003, fue ejercido el recurso de reconsideración contra la mencionada providencia, el cual no ha sido decidido. 
 
11.- Que en fecha 8 de enero de 2003, tuvieron conocimiento de la existencia del segundo de los actos impugnados, el distinguido con el No. 003-001, ratificatorio de la providencia de fecha 9 de diciembre de 2002, en el cual se reitera la inexistencia de la inamovilidad de los promoventes de UNAPETROL, señalando que el vencimiento del período de inamovilidad se produjo en fecha 3 de octubre de 2002, contado desde el 3 de julio de 2002, fecha de solicitud de registro del proyecto de sindicato, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
12.- Que en fecha 13 de diciembre de 2003, el Presidente de PDVSA, despidió injustificadamente y sin calificación previa a los ciudadanos Horacio Medina y Edgar Quijano, para ese momento Presidente y Secretario de Asistencia Laboral de UNAPETROL y desde entonces ha venido despidiendo a más de quince mil trabajadores. 
 
Del contenido de las providencias impugnadas: 
 
En fecha 9 de diciembre de 2002 el Inspector del Trabajo, fue dictada la primera de las providencias objeto de impugnación, en la cual insistía en la exigencia de una descripción detallada de cada una de las funciones de los miembros de la organización sindical UNAPETROL, lo que -en criterio de los recurrentes- resulta contrario a la Constitución, a los Convenios Internacionales válidamente suscritos y a la Ley Orgánica del Trabajo, además de desacatar en forma absoluta lo decidido por la Ministra del Trabajo, generándose en consecuencia la violación de los derechos fundamentales de sus representados, al señalar que la inamovilidad de los trabajadores promoventes había vencido. 
 
En la segunda providencia, la dictada en fecha 6 de enero de 2003, como respuesta a la consignación de un nuevo listado de 1.294 miembros, presentado por la Secretaría de UNAPETROL, se reitera la decisión anterior, circunstancia que demuestra -en su criterio- que las providencias exceden el objeto de ordenación del procedimiento administrativo, en virtud de que el Inspector del Trabajo prejuzgó que los promoventes de UNAPETROL no gozaban de la inamovilidad laboral, establecida tanto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando de esta forma el derecho a la sindicación y al trabajo, cuando ni en la resolución final del procedimiento de registro de UNAPETROL se tendría que hacer referencia a la existencia o no del privilegio de la inamovilidad, dado que el procedimiento administrativo de registro de un sindicato no tiene como fin decidir acerca de este privilegio constitucional. 
 
Señalan que, el desconocimiento del fuero sindical, ocasionó el despido masivo de unos trabajadores que se encontraban conformando una organización sindical y que por lo tanto gozaban de la protección constitucional consagrada en el artículo 95 de la Constitución, Convenio N° 98 suscrito por la República y la Organización Internacional del Trabajo y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
Indican que, el Inspector del trabajo no tenía competencia para decidir sobre la existencia o no del fuero sindical en el procedimiento de registro de UNAPETROL, en virtud de que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento relativo a los despidos y mejoras de los trabajadores con fuero sindical, siendo éste un procedimiento distinto en el cual participan los interesados, con el fin de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, circunstancia que no fue tomada en cuenta a la hora de decidir. 
 
De los vicios de las providencias impugnadas: 
 
1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, por cuanto en un supuesto auto de apertura y ordenación de un procedimiento administrativo de registro de una organización sindical, se tomó una decisión sancionatoria, mediante la cual se considera que sus mandantes no disponen del derecho de inamovilidad, sin antes permitirles exponer sus consideraciones de hecho y de derecho, asumiendo una posición definitiva sobre la interpretación del derecho a la protección de los promoventes y adherentes del sindicato; decisión que no es una medida cautelar dictada en el curso de un procedimiento principal y que conlleva al desconocimiento del fuero sindical de los promoventes y adherentes de UNAPETROL, prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido. 
 
Señalaron que el Inspector del Trabajo no tiene competencia para disponer, en un procedimiento de registro de una organización sindical, sobre la existencia o no del derecho al fuero sindical de los promoventes del sindicato, por cuanto ello debe ser objeto de un procedimiento administrativo distinto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que además constituye una omisión total y absoluta de procedimiento y el adelantamiento de opinión sobre la existencia o no del derecho a la inamovilidad y presunción de violación al derecho al debido proceso. 
 
2.- Violación al derecho a la inamovilidad de los promoventes de UNAPETROL, prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones; así como en los artículos 11 y 1 de los Convenios 87 y 98 suscritos por la República con la OIT. 
 
Precisaron que el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato haga el Inspector del Trabajo, no priva a sus promoventes de la inamovilidad, mientras no haya vencido el tiempo para subsanar las faltas, lo que constituye una de las más efectivas garantías del derecho a la sindicación, consistente en el establecimiento de la inamovilidad absoluta, y evita que el derecho a la sindicación se vea coartado ante la posibilidad de despedir o desmejorar a los líderes, lo que se extiende hasta diez días después de que se registre o no el sindicato. 
 
Alegaron que las providencias impugnadas desconocen el derecho a la inamovilidad de los promoventes, al señalar su vencimiento por haber transcurrido más de tres meses de la fecha inicial en que se presentó la solicitud de registro, esto es, el 3 de julio de 2002, desconociendo además la decisión dictada por la Ministra del Trabajo de reponer el procedimiento al estado de formular las deficiencias que estimare convenientes, en el cual además declaró nulas todas las actuaciones del Inspector del Trabajo, relacionadas con la negativa de registrar la organización sindical. 
 
Adujeron que, como consecuencia de la mencionada decisión de la Ministra del Trabajo, en fecha 9 de diciembre de 2002, el Inspector ratifica la solicitud de presentación de nuevos documentos, para lo cual otorgó un plazo de 30 días, decisión que fue notificada en fecha 17 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual se inicia, en su criterio, el cómputo del lapso de los 30 días fijados por el Inspector del Trabajo y de los 90 días a los cuales se refiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, para subsanar las omisiones u objeciones encontradas. 
 
En atención a lo anterior, concluyen que el Inspector del Trabajo dejó sin efecto la inamovilidad mientras corría el lapso de los 30 días para corregir las observaciones por él realizadas, dejando sin protección constitucional a los trabajadores. 
 
Denunciaron que si bien es cierto que la inamovilidad no podrá exceder de tres meses, ello no aplica cuando la dilación en el registro del sindicato se deba a causas imputables a los solicitantes, más no por retardos, demoras o reposiciones imputables al propio órgano administrativo; precisando además, que esa parte de la norma (artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo) se contradice con la prevista en el artículo 427 del mismo texto legal, que establece que la inmovilidad de los promoventes y firmantes de una organización sindical, no puede desconocerse mientras no se hubiera vencido el término para subsanar las faltas detectadas por el Inspector del Trabajo. 
 
Señalaron que los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, implican que las normas constitucionales y legales no pueden desconocer los beneficios de los trabajadores, que hubieran sido previamente reconocidos, por tanto, en el presente caso, el fuero sindical no puede ser desconocido por una interpretación errónea de la Administración, mas cuando la Constitución señala que ante la duda acerca de la aplicación de varias normas laborales, se debe aplicar la más favorable al trabajador. 
 
Por lo tanto, concluyeron que la inamovilidad de los promoventes debe extenderse hasta al fecha en que se decida si procede o no el registro de UNAPETROL o al menos mientras esté pendiente el lapso para corregir o subsanar las supuestas omisiones o faltas detectadas por el Inspector del Trabajo. 
 
Alegaron que no se ha podido continuar el procedimiento administrativo de registro de UNAPETROL, por cuanto el expediente se encuentra en la Sala Político Administrativa, con ocasión del recurso de nulidad interpuesto contra el acto de negativa de registro posteriormente revocado por la Ministra del Trabajo, que fuera posteriormente desistido. 
 
3.- Del desconocimiento de la cosa juzgada: 
 
Fundamentan esta denuncia en el hecho de que el Inspector del Trabajo desconoce lo ordenado en la Resolución No. 2560 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la Ministra del Trabajo, mediante la cual revocó la providencia administrativa No. 2002 036 de fecha 2 de agosto de 2002, y repuso el procedimiento -dejando sin efecto el transcurso del plazo de 90 días previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo- por considerar que el Inspector del Trabajoso no podía negarse a inscribir el sindicato, sin otorgar a sus promoventes la oportunidad para subsanar o corregir las omisiones o faltas. 
 
Denunciaron que con las decisiones impugnadas se pretende mantener los efectos del paso del tiempo transcurrido desde la fecha de la solicitud (3 de julio de 2002) dejando sin protección constitucional a los promoventes y firmantes de INAPETROL. 
 
4.- Alegaron que la decisión impugnada adolece del vicio en el elemento causal del acto administrativo, al incurrir en una serie de contradicciones y graves errores de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, recalcando, que el falso supuesto de derecho se presentaba cuando se expide un acto administrativo tomando como fundamento el contenido en una norma inexistente, derogada e inaplicable al caso concreto. 
 
En tal sentido, señalaron que las Providencias Administrativas impugnadas adolecen del referido vicio por "(…) varias y graves interpretaciones de nuestro ordenamiento jurídico", así, indicaron que en la primera de estas, es decir, la del 9 de diciembre de 2002 el Inspector de Trabajo consideró que la inamovilidad de sus representados había vencido, a pesar de que esa misma Providencia le concedía por primera vez un plazo de treinta (30) día para que subsanase las supuesta omisiones o faltas observadas en la solicitud de registro de UNAPETROL, considerando que los noventa (90) días a que se refiere la última parte del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo debían computarse desde la solicitud inicial (3 de julio de 2002) a pesar de que la Ministra del Trabajo había declarado la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de revisión de la solicitud de registro. 
 
Alegaron que la mencionada decisión desconoce la existencia del artículo 427 de la mencionada Ley, el cual dispone que mientras no se haya vencido el término otorgado por el artículo 450 eiusdem para subsanar las faltas observadas por el Inspector del Trabajo, no podrá negarse la protección constitucional del fuero sindical. 
 
Señalaron que el referido vicio se configura al omitirse la disposición contenida en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución "(…) cuando pretendió resolver una aparente antinomia, en forma contraria al espíritu del constituyente, esto es, de la forma más favorable al trabajador". 
 
Indicaron que si el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo presenta una contradicción, cuando por un lado señala que la inamovilidad de los promoventes de un sindicato debe durar hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato, y por otra parte dispone que el lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses, esa contradicción debía resolverse de la forma más favorable al trabajador, es decir, a los promoventes del sindicato. 
 
En tal sentido, añadieron que si se tomaba en cuenta que en el presente caso, nunca pudo haber transcurrido el lapso de los noventa (90) días, ya que es a partir del 17 de diciembre de 2002, cuando por primera vez se le otorgó a sus representados el plazo de treinta (30) días para subsanar la supuesta omisión o falta apreciada por el Inspector del Trabajo, por lo que - a su decir - era evidente que ese plazo de 90 días sólo comenzaba a transcurrir a partir del 17 de diciembre de 2002, ya que hasta esa fecha no existía pronunciamiento válido del Inspector del Trabajo, conforme lo dispuesto por la Ministra del Trabajo en la Resolución del 11 de noviembre de 2002. 
 
Igualmente, alegaron la configuración del aludido vicio al efectuarse una errada interpretación de los artículos 408 y 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando importante advertir que no existía la supuesta omisión o falta observada por el Inspector del Trabajo en las Providencias Administrativas impugnadas, ya que de ellas podía desprenderse de las mismas que dicho funcionario pretendía exigir a sus representados la identificación del cargo que desempeña cada uno de los promoventes y firmantes de UNAPETROL . 
 
Advirtieron en tal sentido, que los trabajadores no podían ser objeto de distinción, discriminación o injerencia alguna en el ejercicio del derecho a sindicación y que dicha garantía constitucional fue violada por el Inspector del Trabajo al pretender distinguir entre trabajadores de dirección, de confianza y ordinarios, para "(…) de forma arbitraria, pretender negar el registro de UNAPETROL". 
 
Por ello, llegaron a la conclusión de que se pretendía calificar si los integrantes de UNAPETROL tenían la cualidad para asociarse en una organización sindical en detrimento de su función principal -que es la de favorecer la inscripción de registro de este tipo de organizaciones- por lo que consideraron que era evidente que el mismo patrono se convirtió en Juez y parte interesada en las resultas de la solicitud de inscripción del sindicato, denunciando que ello constituía una injerencia inaceptable en la vida sindical de dicha organización y que dicha conducta estaba reñida con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 8 y 11 del Convenio N° 87 y en el artículo 1 del Convenio N° 98, suscritos por la República con la OIT. 
 
Agregaron que ninguna norma de la Ley Orgánica del Trabajo exigía que en la solicitud de registro de un sindicato se especificara el cargo desempeñado por cada uno de los promoventes y firmantes y que para el supuesto en que existiere una norma de tal contenido, la misma sería inconstitucional y contravendría los convenios internacionales, ya que ello podría implicar el desconocimiento del derecho a la sindicación de los trabajadores de nómina mayor y ejecutiva. 
 
5.- Alegaron que el Inspector de Trabajo incurrió en el vicio de desviación y exceso de poder, "(…) toda vez que tergiversó la inteligencia de las normas laborales invocadas como fundamento o base legal de las Providencias Administrativas cuestionadas, con el fin de dejar desprotegidos del fuero sindical de los promoventes y firmantes de UNAPETROL, y poder proceder a despedirlos sin causa justificada, en franca violación a la disposición contenida en el artículo 93 de la Constitución". 
 
Así, indicaron que en el presente caso, se había desvirtuado la finalidad perseguida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que consideraron que el Inspector del Trabajo no tuvo por norte cumplir con su labor de verificación de las condiciones y requisitos necesarios para el registro de un sindicato, sino simplemente dejar abierta la posibilidad de despedir a una serie de trabajadores de Petróles de Venezuela, S.A., quienes se encontraban en ese momento ejerciendo su derecho a la sindicalización. 
 
Consideraron evidente, que el Inspector del Trabajo se apartó del interés general que le imponen las normas que establecen la inamovilidad de los promoventes de las organizaciones sindicales, para atender a intereses de otra índole, a lo cual agregaron que "(…) por más razones que haya podido tener el gobierno nacional para defender la operatividad de la principal industria nacional, ello no puede pasar por alto los derechos fundamentales de nuestros representados, referidos precisamente al registro de una organización que tiene por finalidad defender sus intereses laborales". 
 
Alegaron que el vicio de desviación de poder constituía un vicio de nulidad absoluta que hace procedente la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 259 constitucional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 
 
Asimismo, denunciaron que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta de motivación, por cuanto sólo se limitó a señalar que los trabajadores promoventes y adherentes de UNAPETROL no gozaban de la protección constitucional de la inamovilidad, habida cuenta de que entre la fecha de la notificación formal de su deseo de constituir un sindicato (10 de junio de 2002) y la fecha de la primera de las Providencias Administrativas impugnadas (9 de diciembre de 2002) había transcurrido más de los 90 días a que hacía referencia en artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo para proteger a los promoventes sindicales. 
 
Así, añadieron que se había omitido todo tipo de referencia a lo dispuesto en el referido artículo, el cual establece que la inamovilidad debía extenderse a diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato, además de omitir que también se omitió el análisis de lo dispuesto en el artículo 427 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que mientras no se haya vencido el lapso para subsanar las faltas verificadas por el Inspector del Trabajo, permanecerá vigente el derecho de inamovilidad. 
 
Conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercieron medida cautelar de amparo constitucional, al considerar que se violan los derechos y garantías constitucionales de sus representados, en consecuencia solicitaron que mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la declaratoria contenida en los actos impugnados. 
 
Al respecto, indicaron que era evidente que en el presente caso se cumplía con los requisitos de procedencia de las pretensiones cautelares de amparo, esto es, la presunción grave de violación de los derechos fundamentales y el peligro de daño cierto ante el tiempo necesario para decidir la presente controversia. 
 
En efecto, y con respecto al primero de los requisitos mencionados, indicaron que "(…) damos aquí por reproducidos todos los argumentos constitucionales que fueron expuestos en el Capítulo V del presente escrito, los cuales permiten evidenciar que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo se ha realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que constituye una clara violación el derecho ala defensa y al debido proceso". 
 
Así, añadieron que se ha visto cómo en un "supuesto Auto de apertura y ordenación de un procedimiento administrativo de registro de una organización sindical" se ha incluido una decisión con carácter de definitiva, que pretende desconocerle a sus representados el derecho fundamental a la inamovilidad laboral, sin antes haberles permitido exponer sus alegatos. 
 
Con respecto a la urgencia necesaria para evitar que se produjeran daños irreparables, señalaron que a raíz de las decisiones impugnadas se ha procedido al despido de una gran cantidad de trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y en tal virtud, dichos trabajadores han iniciado los procedimientos administrativos destinados a cuestionar esos despidos inconstitucionales. 
 
Agregaron que si se mantenía la vigencia de las Providencias cuestionadas, esos procedimientos administrativos culminarían con la ratificación de los despidos, toda vez que se fundamentarán en la ausencia del derecho constitucional de inamovilidad laboral, además que consideraron evidente que los despidos representan un grave perjuicio para cada uno de estos ciudadanos y sus respectivos familiares, quienes se han visto privados de su única fuente de trabajo. 
 
En razón de las precedentes consideraciones, solicitaron que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las providencias administrativas impugnadas y que en el supuesto negado de no estimar procedente la nulidad total de dichas providencias administrativas, se declare la nulidad parcial de las mismas en particular, lo referente a la decisión mediante la cual se considera que el derecho constitucional de inamovilidad de sus representados había vencido. 
 
Igualmente ratificaron la medida cautelar de amparo constitucional, a los fines de que se suspendieran los efectos de los actos administrativos cuestionados "(…) o al menos la decisión que se refiere a la inexistencia o vencimiento del derecho a la inamovilidad de nuestros mandantes, mientras dure la tramitación del presente recurso de nulidad". 
 
II 
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO 
 
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y a tal efecto observa lo siguiente: 
 
Los actos administrativos recurridos han sido dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, órgano nacional adscrito al Ministerio del Trabajo, perteneciente a la Administración Pública Nacional, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo. 
 
Siendo que la competencia para el ejercicio del control jurisdiccional de los actos dictados por autoridades públicas como la del caso de autos, no ha sido atribuido a otro órgano jurisdiccional, por la aplicación del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento del presente recurso corresponde a esta Corte, en virtud del control residual que de tales autoridades le ha sido reconocida por el legislador. 
 
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), señaló lo siguiente: 
 
"(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente: 
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley. 
 
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem (…). 
 
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)". 
 
 
En atención al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante a tenor de los previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte resulta competente para ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos emanados de funcionarios adscritos a órganos administrativos dependientes del Ejecutivo Nacional. 
 
En vista de que a la pretensión principal se acompaña la accesoria de amparo cautelar, resulta pertinente aludir a la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Emery Mata Millán contra el Gobernador del Estado Delta Amacuro) en la cual se estableció que el tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos: 
"Al estar vigente el citado artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca (…)". 
 
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad conjuntamente interpuesto con medida de amparo cautelar. Así se decide. 
 
III 
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO 
 
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra las providencias administrativas s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, ambas dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. 
 
En tal sentido, esta Corte pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, excepto la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatando que el conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción; no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; se ha acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso; no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; ni, la existencia de un recurso paralelo; por lo que en consecuencia se impone admitir el recurso de nulidad ejercido. Así se decide. 
 
IV 
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR 
 
Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar planteada por la representación judicial de la parte recurrente y al respecto, observa lo siguiente: 
 
En el presente caso se pretende, por vía de amparo cautelar, la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, al menos en cuanto se refiere a la inexistencia o vencimiento del derecho a la inamovilidad de sus mandantes, mientras transcurre la tramitación del recurso de nulidad, por existir, a decir de los accionantes, presunción grave de violación de los derechos a la defensa, debido proceso e inamovilidad laboral. 
 
En cuanto a los requisitos de procedencia que deben acompañar la pretensión de amparo cautelar que ha sido incoada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia), señaló lo siguiente: 
 
"(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el perículum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)". 
 
A los fines de analizar la existencia del "fumus boni iuris", entendiendo éste como el examen que el juez debe hacer destinado a establecer la apariencia de ser jurídicamente viable la posición fáctica del recurrente, basta entonces con determinar la existencia de la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por la emisión del acto impugnado, cual es, en el presente caso, la declaratoria contenida en las providencias administrativas impugnadas en cuanto al vencimiento del lapso de inamovilidad de los trabajadores promoventes del sindicato UNAPETROL. 
 
Con vista en lo anterior, encuentra esta Corte, preliminarmente, que está determinado que quien invoca el derecho es en apariencia su titular, por cuanto el acto administrativo impugnado declara la inexistencia de la inamovilidad de los recurrentes, promoventes del sindicato UNAPETROL. 
 
Destaca esta Corte que el derecho a la inamovilidad está consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo tenor se establece lo siguiente: 
 
"(…) Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones". 
 
En cuanto al mencionado derecho laboral, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 450 prevé que desde la fecha de la notificación -formulada ante el inspector del trabajo- hasta la fecha de la inscripción, los trabajadores en número suficiente para constituir un sindicato, gozarán de inamovilidad, la cual durará desde la notificación, hasta diez días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. 
 
Por otra parte, el artículo 427 del mismo texto legal establece que "Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el artículo 425 de esta Ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro". 
 
En el presente caso y en cuanto se refiere al derecho a la inamovilidad denunciado como conculcado, observa esta Corte que en la providencia administrativa de fecha 9 de diciembre de 2002, luego de ordenar a los promoventes proceder a subsanar las deficiencias detectadas -con fundamento en la resolución No 2560 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la Ministra del Trabajo, en la cual se ordenó la reposición del procedimiento administrativo iniciado a solicitud de los promoventes de UNAPETROL- se precisó lo siguiente: 
"Se deja constancia que (sic), como quiera que la solicitud de registro del proyecto de sindicato fue realizada el día 03 de julio de 2002, el lapso de tres (3) meses a que se refiere el párrafo final del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, justamente culminó en fecha 03 de octubre de 2002, de modo que, en esta última fecha también venció el período de inamovilidad de los trabajadores promoventes del referido proyecto de sindicato" 
 
En este mismo sentido, en la segunda de las providencias impugnadas (No. 003-001, de fecha 6 de enero de 2003) se precisó lo que a continuación se transcribe parcialmente: 
 
"Finalmente este Despacho ratifica el contenido de su auto de fecha 09 de diciembre pasado, en el sentido de que los empleados promoventes del sindicato, así como los empleados adherentes carecen en estos momentos de inamovilidad laboral, y cualquier otro que pretenda adherirse con posterioridad, por cuanto la solicitud de registro del proyecto de sindicato fue realizada el día 03 de julio de 2002, y de conformidad con lo estipulado en el párrafo final, del primer aparte del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el período de inamovilidad de tres (03) meses venció justamente en fecha tres (03) de octubre de 2002". 
 
Del estudio de las actas que conforman el expediente de la causa, especialmente del texto de los autos administrativos impugnados, se constata que a juicio de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la inamovilidad de los promotores culminó en fecha 3 de octubre de 2002, pues desde el 3 de julio de 2002 -fecha de la solicitud de registro- transcurrieron los tres meses de inamovilidad legalmente prevista. 
Según quedó establecido en los actos impugnados, la autoridad administrativa emisora del acto, declaró la culminación de la inamovilidad efectuando el cómputo del lapso de tres meses de inamovilidad previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de la solicitud de registro del sindicato, lo que hace presumir a esta Corte que indebidamente obvió que la previsión legal del artículo 427 eiusdem que establece que las observaciones, no privarán a sus promoventes de la inamovilidad, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro, tomando en cuenta que los actos impugnados fueron dictados con ocasión de la decisión de reposición dictada por la Ministra del Trabajo. 
 
Observa la Corte que cursa en autos (folio 80) fotocopia de la resolución No. 2560 de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrita por la Ministra del Trabajo, en virtud de la cual ordenó la reposición del procedimiento administrativo al estado de que el Inspector del Trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, respecto a la documentación consignada por los promoventes del proyecto sindical, reposición que -como lo indica el texto del acto en referencia- implica la nulidad del "acto resolutorio y los actos de trámite que se hubieren sustanciado a partir del vicio detectado", todo ello por cuanto la autoridad jerárquica determinó que el funcionario emisor del acto recurrido en sede administrativa -Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado- al omitir la notificación de los solicitantes acerca de las deficiencias constatadas en la solicitud de registro del sindicato, había conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso. 
 
Tales precisiones permiten a esta Corte establecer la presunción de que el tiempo transcurrido desde la solicitud de inscripción del sindicato, hasta la fecha de notificación de la primera de las resoluciones impugnadas -s/n de fecha 9 de diciembre de 2002, notificada el día 17 del mismo mes y año- fue efectivamente computado por la autoridad administrativa recurrida, contradiciendo presuntamente la reposición y nulidad de todo lo actuado, que fuere ordenada por la Ministra del Trabajo, por cuanto, el Inspector del Trabajo aparentemente dejó sin efecto la aludida inamovilidad, mientras corría el lapso de los 30 días para corregir las observaciones por él realizadas, dejando sin protección constitucional a los trabajadores. 
En virtud de lo antes precisado, esta Corte encuentra que existe en autos suficientes medios de prueba para establecer la existencia de la presunción -desvirtuable en juicio- de violación de derecho a la inamovilidad laboral de los promotores y adherentes del sindicato UNAPETROL y, en consecuencia, a la determinación del fumus boni iuris . 
 
De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho a la inamovilidad laboral y aún cuando el perículum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta Corte a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de amparo cautelar, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo. 
 
En este sentido, las circunstancias fácticas permiten a esta Corte concluir que la no suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de resultar con lugar la pretensión de nulidad, le causaría a los trabajadores promotores del referido sindicato, un perjuicio probablemente irreparable con la sentencia definitiva, por cuanto su ejecución pudiera conllevar al despido de aquellos trabajadores que pudieran resultar favorecidos con la inamovilidad aparentemente desconocida por la autoridad administrativa emisora de los actos impugnados. 
 
Determinados como quedaron los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, se suspenden los efectos de las providencias administrativas impugnadas, s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, particularmente en cuanto se refiere a la declaratoria de culminación de la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos trabajadores promoventes de un sindicato. Así se decide. 
 
DECISIÓN 
 
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 
 
1. - Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional los abogados Andrés Troconis González y Aquiles Blanco Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Alejandro Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo de Piñero y Víctor Ramos, y de la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), todos antes identificados, contra las providencias administrativas s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; 
 
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; 
 
3.- Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos de los actos administrativos impugnados hasta tanto se decida la pretensión principal; y, 
 
4.- Ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar acordado. 
 
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. 
 
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………….......... (……) días del mes de ……….......... de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación. 
 
El Presidente, JUAN CARLOS APITZ BARBERA  
La Vicepresidenta, ANA MARÍA RUGGERI COVA  
MAGISTRADOS 
PERKINS ROCHA CONTRERAS Ponente 
 
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO  
EVELYN MARRERO ORTIZ  
La Secretaria, NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

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