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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN
N°________
Caracas, _____ de mayo de 2003
193° y 145°
El
Consejo Nacional Electoral, a tenor de lo dispuesto en el artículo
22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5
del artículo 293 y la Disposición Transitoria Octava,
eiusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 33 de
la Ley Orgánica del Poder Electoral,
RESUELVE
dictar
las siguientes:
NORMAS
PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO
1. La presente Resolución tiene por objeto regular la organización,
administración, dirección y vigilancia de todos los actos
relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de los
cargos públicos de elección popular, de conformidad con
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 2. Los procesos de referendos sujetos a las presentes
normas, se regirán por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica del Poder Electoral
y por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
y demás Leyes en cuanto le sean aplicables. Asimismo, se regirán
por las Resoluciones que a tales efectos dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 3. Las presentes normas tienen como propósito:
1. Garantizar el derecho del elector a solicitar la convocatoria de
referendo revocatorio de mandato de los funcionarios electos popularmente.
2. Garantizar que los procesos de referendos revocatorios de mandatos
se realicen en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.
3. Garantizar la imparcialidad, transparencia, celeridad, confiabilidad
y oportunidad de los actos relativos a los procesos de referendos revocatorios
de mandatos.
4. Garantizar el respeto a la voluntad del elector, así como
los derechos del funcionario público electo popularmente a quien
se le pretende revocar su mandato.
5. Garantizar el respeto de la voluntad de los electores expresada a
través del voto en el ejercicio de su soberanía.
ARTÍCULO
4. Los procesos de referendos revocatorios de mandatos quedarán
sujetos a los principios de participación ciudadana, sumariedad,
transparencia, imparcialidad, celeridad, confiabilidad, eficiencia,
igualdad y publicidad de los actos.
La enumeración de los anteriores principios es sólo a
título enunciativo, por lo que no se excluye la aplicación
de otros principios que estén previstos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes
de la República.
ARTÍCULO 5. Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido
en las presentes normas, los organismos públicos, así
como las instituciones privadas y cualquier persona natural o jurídica,
en virtud del principio de colaboración, estarán en el
deber de prestar el apoyo y facilitar la información que le sea
requerida por el Consejo Nacional Electoral, a tenor de lo previsto
en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
TITULO II
ADMINISTRACIÓN
ELECTORAL
Capítulo I
Del Consejo Nacional Electoral
ARTÍCULO
6. El Consejo Nacional Electoral organizará, administrará,
supervisará y vigilará todos los actos relativos a los
procesos de referendos revocatorios de mandatos.
ARTÍCULO 7. Son atribuciones exclusivas del Consejo Nacional
Electoral las siguientes:
a. Registrar las organizaciones que participen en los referendos revocatorios
de mandatos.
b. Elaborar los instrumentos de recolección de firmas para la
solicitud de los referendos revocatorios de cargos de elección
popular.
c. Comprobar el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de
referendo y, en su caso, convocar la consulta popular correspondiente.
d. Extender las credenciales de los testigos que participen en los referendos
revocatorios de mandato de cargos de elección popular.
e. Acreditar a los observadores nacionales e internacionales en los
procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección
popular.
f. Totalizar los votos que correspondan a los referendos de revocatoria
de mandatos de cargos de elección popular.
g. Conocer y decidir los recursos contra los actos emanados de la Junta
Nacional Electoral, así como de los organismos subalternos de
la Junta Nacional Electoral, siguiendo para ello el procedimiento que
al respecto establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, en sus Títulos VIII y IX.
h. Dictar las normas que fueren necesarias para el mejor desarrollo
y funcionamiento de los procesos de referendos revocatorios de mandatos.
i. Las demás que establezcan la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Capítulo II
De
la Junta Nacional Electoral y demás organismos subalternos
ARTÍCULO
8. La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del Consejo
Nacional Electoral, y ejercerá las funciones previstas en la
Ley Orgánica del Poder Electoral, así como aquellas que
a tales efectos le atribuya el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 9. Son organismos electorales subalternos de la Junta
Nacional Electoral: las juntas regionales electorales, las juntas municipales
electorales, las mesas electorales y, cuando se crearen, las juntas
metropolitanas y juntas parroquiales electorales.
ARTÍCULO 10. Los organismos electorales subalternos de la Junta
Nacional Electoral estarán conformados, al menos, por cinco (5)
miembros principales y un (1) secretario, cada uno con su respectivo
suplente. Los miembros, el secretario y sus suplentes, serán
seleccionados mediante sorteo público, de entre los electores,
por la Junta Nacional, el día y hora que el Consejo Nacional
Electoral fije para tal fin, de acuerdo a las normas que a tales efectos
se dicten.
ARTÍCULO 11. Las funciones de los integrantes de los organismos
electorales subalternos indicados en el artículo 9 de las presentes
normas, serán transitorias y finalizarán una vez concluidas
las responsabilidades que les designe la Junta Nacional Electoral, de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Electoral.
ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral mediante resolución
y por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la celebración
de un proceso de referendo revocatorio de mandato, determinará
el número de miembros de los organismos electorales subalternos,
de acuerdo al ámbito de aplicación del referendo que se
trate.
TÍTULO III
Del procedimiento de referendo revocatorio
Capítulo I
De
la iniciación del Procedimiento
Sección I
De los requisitos de la solicitud de apertura del procedimiento
ARTÍCULO
13. A partir del momento en que se cumpla la mitad del período
para el cual fue elegido el funcionario, se podrá iniciar el
procedimiento de convocatoria de referendo revocatorio de su mandato,
por ante el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a las disposiciones
establecidas en la presente Resolución.
Los grupos de ciudadanos o entidades promotoras de la recolección
de firmas para la celebración del referendo revocatorio deberán
solicitar su inscripción ante el CNE, una vez que el funcionario
objeto de la revocación cumpla la mitad del período de
su mandato.
ARTÍCULO 14. La solicitud de inicio del procedimiento de referendo
revocatorio de mandatos en el ámbito nacional, regional, municipal
y parroquial deberá presentarse por ante el Consejo Nacional
Electoral, cumpliendo las condiciones que a tal efecto se establecen
en estas normas.
Si la solicitud fuera presentada por ante la Oficina Regional del Registro
Electoral correspondiente, ésta deberá remitirla al Consejo
Nacional Electoral el mismo día o el día hábil
siguiente a su presentación. La negativa del funcionario competente
a recibir la solicitud o el retardo en la remisión de ésta,
se considerará falta grave.
ARTÍCULO 15. La solicitud de inicio del procedimiento de referendo
revocatorio deberá ser presentada mediante escrito, sin tachaduras
ni enmendaduras y debidamente foliada, por los grupos de ciudadanos
o entidades promotoras del referendo inscritos ante el Consejo Nacional
Electoral o en el Registro Electoral para el momento de la solicitud,
en la correspondiente circunscripción electoral, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela . En la solicitud se
deberá hacer constar:
1. Nombre, apellido y cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se
pretende revocar, así como indicación de la fecha de la
toma de posesión efectiva del mismo.
2. Nombre, apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento,
nombre de la entidad o de la circunscripción electoral, domicilio,
firma y huella dactilar, de los ciudadanos presentantes de la solicitud.
3. Exposición breve de los motivos, justificación y propósito
del Referendo.
4. Pregunta sugerida.
En el caso de no saber firmar, los solicitantes deberán cumplir
con el requisito previstos en el Código Civil.
ARTÍCULO 16. A los efectos de las presentes normas, se entenderá
por solicitantes, a aquellos ciudadanos o entidades promotoras que habiéndose
inscrito en el CNE y solicitado el inicio del procedimiento, consignen
personalmente o a través de representante dicha solicitud ante
la Oficina Regional Electoral de la respectiva entidad o ante la sede
del Consejo Nacional Electoral, según fuere el caso.
El Consejo Nacional Electoral notificará a los presentantes las
decisiones que adopte con relación al resultado de la verificación
de los requisitos previstos en el artículo anterior, así
como cualquier otro aspecto, que sea necesario, relativo al proceso
de referendo revocatorio del mandato solicitado.
Sección II
De la recepción de la solicitud de apertura del procedimiento
ARTÍCULO 17. El funcionario receptor deberá constatar
que la solicitud cumpla con los requisitos previstos en el artículo
15 de las presentes normas. Cuando en la solicitud faltare cualquiera
de los requisitos exigidos, el funcionario receptor deberá devolver
inmediatamente la solicitud a los presentantes, señalándoles
las correcciones exigidas a fin de poder ser debidamente tramitada dicha
solicitud. A tales efectos, el funcionario receptor deberá emitir
el auto correspondiente.
ARTÍCULO 18. Cuando la solicitud de inicio del procedimiento
cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 15 de las presentes
normas, el funcionario receptor elaborará un recibo que le será
entregado a los presentantes, cuya copia se anexará a la solicitud
presentada para la formación del respectivo expediente. Queda
a salvo la verificación de los datos de los solicitantes que
a tal efecto lleve a cabo el Consejo Nacional Electoral conforme al
procedimiento previsto en la Sección siguiente de las presentes
normas.
Sección III
Del procedimiento de recolección de firmas
ARTÍCULO 19. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la sección anterior, el Consejo Nacional Electoral,
en el plazo de tres días hábiles expedirá resolución
de admisión de la solicitud.
En el caso de admisión de la solicitud, el Consejo Nacional Electoral
entregará a los solicitantes, en el plazo de diez días
hábiles, el modelo de planilla mediante el cual se recolectarán
las firmas de respaldo de la solicitud de referendo.
ARTÍCULO 20. El Consejo Nacional Electoral establecerá
los centros electorales que funcionarán como centros de recolección
de firmas y el lapso dentro del cual se efectuará el proceso
de recolección, el cual quedará, en todo caso, bajo la
supervisión del Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 21. La planilla de recolección de firmas deberá
contener:
1. Nombre, apellido y cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se
pretende revocar, así como indicación de la fecha de la
toma de posesión efectiva del mismo.
2. Nombre, apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento,
nombre de la entidad o de la circunscripción electoral, firma
y huella dactilar, de los electores solicitantes de la convocatoria
de referendo revocatorio de mandato, en forma legible.
En el caso de no saber firmar, los solicitantes deberán cumplir
con el requisito previsto en el Código Civil.
ARTÍCULO 22. Las planillas serán llenadas y firmadas en
los centros electorales por los electores en presencia de los funcionarios
electorales designados a tal efecto por el Consejo Nacional Electoral.
Los grupos promotores o las entidades inscritas ante el Consejo Nacional
Electoral, promotores o no de la consulta, podrán solicitar la
acreditación de testigos u observadores del procedimiento.
Al final de cada día del lapso, se levantará acta donde
conste el número de planillas y firmas recolectadas. Se entregará
copia del acta a los promotores o sus representantes. Las planillas
serán resguardadas por el CNE y acumuladas a la solicitud de
referendo correspondiente, una vez que termine el lapso de recolección.
Sección
IV
De la verificación de los requisitos
ARTÍCULO
23. El Consejo Nacional Electoral una vez consignadas las planillas
de la respectiva solicitud de convocatoria, formará el expediente
administrativo debidamente foliado y procederá a efectuar la
verificación de los requisitos previstos en el artículo
72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 24. A los fines de la verificación de los datos
de los electores, contenidos en la solicitud de convocatoria, se llevará
a cabo el siguiente procedimiento:
a) Se transcribirán los datos correspondientes a la cédula
de identidad, nombres, apellidos y fecha de nacimiento de los solicitantes
de la convocatoria de referendo revocatorio de mandato.
b) Los datos de los solicitantes serán validados con los datos
del Registro Electoral, a los fines de establecer su condición
de elector en la circunscripción correspondiente.
c) Del proceso de validación discriminará entre cantidad
y porcentaje de solicitantes validados, aceptados y rechazados.
d) El Consejo Nacional Electoral verificará la autenticidad de
las firmas de las planillas, en un plazo no mayor de un mes, prorrogable
por igual lapso por resolución motivada del propio Consejo Nacional
Electoral. La verificación se efectuará mediante muestreo
realizado con base en técnicas científicas mediante procedimiento
que se determine en el reglamento que al tal efecto se dicte, y la muestra
no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5 %) de las firmas
presentadas.
e) Si el porcentaje de los solicitantes aceptados es mayor o igual al
porcentaje de los electores previsto en el artículo 72 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
se elaborará un informe con sus respectivos recaudos y reportes,
el cual será sometido a la consideración del Directorio
del Consejo Nacional Electoral.
f) Si efectuada la validación, la solicitud no cumpliera con
el porcentaje exigido por el artículo 72 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, se elaborará
el respectivo informe, debidamente documentado, el cual será
sometido a la consideración del Directorio del Consejo Nacional
Electoral.
g) Iniciado el procedimiento de validación y, en sus casos, de
verificación de los datos de los solicitantes de la convocatoria
de referendo revocatorio, no podrá aceptarse nuevas solicitudes
para ser acumuladas a aquella ya sustanciada.
ARTÍCULO 25. El elector firmante que fuera rechazado podrá
acudir personalmente ante el Consejo Nacional Electoral, a los fines
de subsanar cualquier error material en que haya incurrido la Administración
Electoral durante la verificación de sus datos. En caso contrario,
quedará firme su rechazo.
ARTÍCULO 26. El Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobará
o rechazará el informe presentado.
Capítulo II
Reparos
ARTÍCULO 27. En el lapso de diez días hábiles siguientes
a la trascripción de las de las planillas, cualquier elector
podrá solicitar información al Consejo Nacional Electoral
sobre si su nombre y datos aparecen reflejados en las planillas presentadas.
ARTÍCULO 28. Si el elector considera que fueron lesionados sus
derechos por cuanto aparece como suscriptor de la solicitud de convocatoria
de referendo revocatorio de mandato, podrá solicitar su exclusión
inmediata del cómputo, sin perjuicio de acudir ante el Ministerio
Público o ante el órgano jurisdiccional competente, a
los fines de ejercer las acciones legales a que hubiere lugar.
Capítulo
II
Convocatoria
ARTÍCULO
29. Aprobado el informe a que se refiere el artículo 26, el Consejo
Nacional Electoral convocará la celebración del referendo
revocatorio de mandato, dejando sin efecto las restantes solicitudes
en trámite que tengan por objeto la misma revocatoria de mandato
y rechazará las nuevas que también pretendan revocar el
mandato de dicho funcionario, en caso que las hubiere.
ARTÍCULO 30. La celebración del referendo revocatorio
de mandato se llevará a cabo dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la aprobación del informe previsto en el artículo
26, si se tratare de referendos de ámbito municipal o parroquial;
dentro de los noventa (90) días siguientes, si se tratare de
referendos de ámbito estadal y dentro de los ciento veinte (120)
días siguientes, si se tratare de referendos de ámbito
nacional; todo ello de acuerdo al cronograma electoral que a tales efecto
establezca el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 31. Los actos a que se refiere el artículo anterior,
se publicarán íntegramente en la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo
III
Campaña para la Realización de los Referendos Revocatorios
de Mandatos
ARTÍCULO
32. La publicidad o propaganda se regirá por las disposiciones
establecidas en el Título VII, Capítulo III de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política,
y por las limitaciones de espacio y tiempo establecido en el Reglamento
Parcial N° 5, sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña
Electoral, dictado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución
N° 000309-190, de fecha 9 de marzo de 2000 o el que lo sustituya,
en cuanto le sea aplicable a los procesos de referendos revocatorios
de mandatos, así como cualquier otra Resolución que a
tales efectos dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 33. Los infractores de las disposiciones señaladas
en el artículo anterior, serán sancionados conforme al
régimen establecido en el Título X de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO 34. El Consejo Nacional Electoral garantizará
a las organizaciones con fines políticos, grupos de electores
y agrupaciones de ciudadanos legalmente constituidos y registrados por
el máximo órgano electoral, y demás solicitantes
del referendo revocatorio de mandato, así como el funcionario
objeto del referendo revocatorio de su mandato, la igualdad al acceso
a los medios de comunicación social y la distribución
equitativa de los espacios de información, debate, publicidad
y propaganda.
ARTÍCULO 35. La campaña de los referendos revocatorios
de mandatos comenzará a partir de la fecha de la convocatoria
para la celebración de dichos procesos, y culminará cuarenta
y ocho (48) horas antes del día señalado para la votación
del referendo revocatorio de mandato.
Capítulo
IV
Participación de las Organizaciones en los Referendos Revocatorios
de Mandatos
ARTÍCULO
36. El Consejo Nacional Electoral garantizará el derecho a la
participación de los interesados a los que se refiere el artículo
33 de las presentes normas, a los fines de la acreditación de
testigos en las Mesas Electorales.
ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución
establecerá las normas para la constitución y registro
de las organizaciones que participarán en los procesos de referendos
revocatorios de mandatos.
Capítulo
V
Boleta de Referendo y su Contenido
ARTÍCULO
38. La Junta Nacional Electoral determinará la forma, contenido,
dimensiones y demás características de la boleta de referendo
a utilizarse en los procesos de referendos revocatorios de mandatos
y la someterá a la consideración del CNE
ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral elaborará la
pregunta objeto de los referendos revocatorios de mandatos de conformidad
con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo
VI
Acto de Votación
ARTÍCULO
40. La Mesa Electoral se constituirá a las 5:30 a.m. del día
fijado para la celebración del referendo revocatorio. Se constituirá
con el Presidente, Miembros Principales y Suplentes, el Secretario y
los Testigos presentes, conjuntamente con el operador de las maquinas
de votación, previa verificación de las respectivas credenciales
de las cuales se dejará constancia en el acta de votación.
La Mesa Electoral funcionará sin interrupción el día
de la celebración del referendo revocatorio una vez constituida.
El acto de votación culminará a las 4:00 p.m., o antes
de esa hora cuando hubieren votado todos los electores inscritos en
esa Mesa, pero el mismo continuará hasta tanto haya electores
presentes para votar.
Concluido el acto de votación los miembros de Mesa continuarán
funcionando hasta culminar con los actos de escrutinios, distribución
de actas y resguardo del material electoral para su entrega a los funcionarios
encargados de la distribución de las actas y custodia del material
electoral.
ARTÍCULO 41. El quórum reglamentario para la instalación,
constitución y funcionamiento de las Mesas Electorales es de
la mayoría simple de sus miembros. Las decisiones se tomarán
con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros.
ARTÍCULO 42. En el caso de que determinada Mesa Electoral no
pudiera constituirse de conformidad con los artículos 39 y 40
de las presentes normas, se aplicará el siguiente procedimiento:
a. Cuando se encontrare presente el Presidente, el Secretario o un Miembro
Principal éstos procederán a convocar a los Suplentes
de esa Mesa hasta completar el quórum requerido.
b. Si fuera infructuoso la constitución de la Mesa conforme al
literal anterior se incorporarán los Miembros Suplentes de las
Mesas Electorales contiguas en el orden de su selección hasta
completar el quórum requerido.
c. En caso de ausencia absoluta de Miembros Principales y Suplentes
y el Secretario, el Presidente de la Mesa contigua que se haya constituido
primero coordinará la constitución de la Mesa Electoral
conforme a lo establecido en el literal anterior.
d. En los Centros de Votación en los cuales sólo exista
una Mesa Electoral y ésta no se haya constituido, o existiendo
varias y éstas no se hayan podido constituir conforme a los literales
anteriores, la Junta Electoral respectiva tomará las medidas
necesarias para su constitución incorporando Miembros de Reserva.
e. Si llegada las 8:00 a.m. resultare imposible suplir la ausencia de
sus Miembros mediante el procedimiento anterior, se incorporarán
como Miembros Accidentales, los testigos presentes, debidamente acreditados.
f. De no lograrse la constitución de la Mesa Electoral mediante
el procedimiento anterior se podrán incorporar como Miembros
Accidentales aquellos electores venezolanos que sepan leer y escribir
y que manifiesten su voluntad de incorporarse a la Mesa. Si la Junta
Electoral respectiva a las 10:00 a.m. no hubiese suplido a los Miembros
Accidentales éstos quedarán como Miembros Principales.
g. Después de la hora indicada en el literal anterior no podrán
incorporarse los Miembros que fueron seleccionados para esa Mesa Electoral.
ARTÍCULO 43. Una vez constituida la Mesa Electoral, el Presidente
de la Mesa anunciará en alta y clara voz que se dará inicio
al acto de votación para el referendo revocatorio de mandato.
Seguidamente, el operador de la máquina mostrará que el
contador de boletas está en cero y que el contenedor de boletas
está vacío. De las formalidades requeridas en este artículo
se dejará constancia en el Acta respectiva.
ARTÍCULO 44. La cédula de identidad laminada es el único
documento válido para votar. Los electores presentarán
su cédula de identidad laminada aún cuando esté
vencida.
ARTÍCULO 45. Los electores discapacitados para votar podrán
hacerse acompañar al acto de votación por una persona
de su confianza. Los electores que manifestaren no saber leer solicitarán
a los Miembros de la Mesa que la pregunta del referendo les sea leída.
ARTÍCULO 46. El acto de votación es automatizado, y a
tal efecto, los Miembros de las Mesas Electorales cumplirán con
los procedimientos establecidos en los manuales e instructivos dictados
por el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo VII
Acto
de Escrutinio
ARTÍCULO
47. El Escrutinio para los procesos de referendos revocatorios de mandatos
será automatizado. Cerrado el acto de votación el Presidente
de la Mesa anunciará en voz alta que se dará inicio al
Acto de Escrutinio para el respectivo referendo revocatorio de mandato.
ARTÍCULO 48. El Acto de Escrutinio es de carácter público.
Se permitirá el acceso libre a las personas interesadas en presenciarlo,
sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física
y de seguridad establecida para el uso ordinario de la instalación
donde se celebre el Acto. Las autoridades electorales se encargarán
de dar cumplimiento a esta disposición, solicitando, si fuere
necesario, la colaboración de las fuerzas públicas.
ARTÍCULO 49. El Acto de Escrutinio se regirá por lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
en cuanto le sea aplicable, el Manual de los Miembros de Mesa Electoral
y del Instructivo para Miembros de Mesa Electoral que a tales efectos
dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 50. Finalizado el Acto de Escrutinio se elaborará
la respectiva Acta de Escrutinio que contendrá el resultado de
la votación, según los formatos y especificaciones que
determine la Junta Nacional Electoral. El Acta de Escrutinio registrará
el número de votos válidos, el número de votos
nulos, el número de boletas de referendo depositadas en el contenedor
y el número de votantes, según conste en el Cuaderno de
Votación. El Acta deberá ser firmada por todos los Miembros
de Mesa, el Secretario y los diferentes testigos presentes, debidamente
acreditados, quienes podrán dejar constancia en ella de cualquier
observación o reserva.
ARTÍCULO 51. Elaborada el Acta de Escrutinio, los Miembros de
la Mesa Electoral la remitirán dentro del sobre de distribución
de actas N° 1 al Consejo Nacional Electoral. La primera copia del
Acta de Escrutinio la remitirán dentro del sobre de distribución
N° 2 a la Junta Electoral correspondiente.
La segunda copia del Acta de Escrutinio quedará en posesión
del Presidente de la Mesa Electoral. Los testigos presentes, debidamente
acreditados, recibirán la respectiva copia del Acta de Escrutinio.
Las referidas copias deberán estar firmadas por el Presidente
y el Secretario de la Mesa. Agotadas las copias podrán entregarse,
a solicitud de parte interesada, constancias de resultados debidamente
suscritas por el Presidente y el Secretario de la Mesa Electoral.
Capítulo VIII
Totalización de las Actas de Escrutinio
ARTÍCULO 52. Corresponde al Consejo Nacional Electoral y a las
Juntas Electorales correspondientes, la totalización de las actas
de escrutinio de los votos emitidos en todas y cada una de las Mesas
Electorales de la circunscripción nacional, estadal, municipal,
metropolitana o parroquial, según fuere el caso. La totalización
de las actas de escrutinio se realizará dentro de los dos (2)
días siguientes a la culminación del Acto de Escrutinio,
salvo que el Consejo Nacional Electoral por razones técnicas
o debido a la existencia de un número considerable de actas faltantes
que pudieran incidir en el resultado, decida prorrogar el lapso aquí
establecido.
En el caso de que las Juntas Electorales no totalizara en el plazo previsto
en el presente artículo, la Junta Nacional Electoral procederá
a su totalización.
ARTÍCULO 53. Finalizada la Totalización, el Consejo Nacional
Electoral proclamará los resultados obtenidos en los referendos
revocatorios de mandato del Presidente de la República, de los
representantes al Parlamento Latinoamericano, al Parlamento Andino y
Diputados Indígenas a la Asamblea Nacional.
Las Juntas Electorales proclamarán los resultados obtenidos en
los referendos revocatorios de mandato para Gobernadores de Estado,
Alcalde del Distrito Metropolitano, Alcaldes de los Municipios, Diputados
a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos, Concejales al Cabildo
Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y
Miembros de las Juntas Parroquiales. Dentro de los tres (3) días
siguientes a la proclamación remitirá los resultados al
Consejo Nacional Electoral para su publicación en la Gaceta Electoral
de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 54. Los órganos electorales correspondientes
efectuarán la proclamación de los resultados una vez verificados
el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 72 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 55. Se considerará revocado el mandato, si el
número de votos a favor de la revocatoria es igual o superior
al número de votos de los electores que eligieron al funcionario,
y no sea inferior al número de electores que votaron en contra
de la revocatoria.
Título IV
Disposiciones
finales
ARTÍCULO
56. Cuando Se trate de cuerpos colegiados, el número de votos
que se considerará para los efectos de la revocatoria será:
Para los elegidos nominalmente, el número de votos que sacó
el funcionario o la funcionaria;
Para los elegidos por lista, el número de votos de La lista.
ARTÍCULO 57. Se podrá solicitar revocatoria de mandatos
de cargos de elección popular, transcurrida la mitad del período
del mandato del funcionario o funcionaria, hasta los 6 meses posteriores,
en el caso de mandatos de 4 años; en caso de mandatos de 5 ó
6 años, transcurrido 1 año contado a partir de la mitad
del período de que se trate.
ARTÍCULO 58 . Los recursos contra los actos, actuaciones, abstenciones
y vías de hecho de la Administración Electoral, relativos
a los procesos de referendos revocatorios de mandatos, se regirán
por lo dispuesto en los Títulos VIII y IX de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO 59. El Consejo Nacional Electoral solicitará
ante la Asamblea Nacional los recursos adicionales que requiera para
la realización de los procesos de referendos revocatorios de
mandatos.
ARTÍCULO 60. Todo lo no previsto en las presentes normas, así
como las dudas y vacíos que de la aplicación de las mismas
se susciten, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 61. Las presentes normas entrarán en vigencia
a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela.
Título
V
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO
62. Mientras no se implemente de manera efectiva la estructura organizativa
y funcional del Poder Electoral, prevista en la Ley Orgánica
del Poder Electoral, el Consejo Nacional Electoral, a los fines de dar
cumplimiento a las solicitudes de convocatoria de referendos revocatorios
de mandatos que les fueran presentadas, constituirá los organismos
electorales subalternos, de acuerdo con el criterio de selección
que al efecto se establezca.
Resolución aprobada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral
en sesión celebrada en fecha ____ de septiembre de 2003.
Comuníquese y Publíquese
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
Presidente
ANDRES BRITO
Consultor Jurídico
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