ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA DE CARACAS
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El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías y el Presidente de la República de Costa Rica, Miguel Angel Rodríguez, reunidos en Caracas, suscriben el siguiente Acuerdo: Los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de Costa Rica. REAFIRMANDO
los estrechos lazos de amistad y cooperación que han existido tradicionalmente
entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Costa
Rica; PRIMERO:
La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo, productos
refinados y GLP a la República de Costa Rica por la cantidad de ocho
mil barriles diarios (8,0 MBD) o sus equivalentes energéticos. Dicho
suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución
de las compras de la República de Costa Rica, de las disponibilidades
de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte
la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier
circunstancia que obligue a la República Bolivariana de Venezuela a
cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo. SEGUNDO:
La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes públicos
avalados por la República Bolivariana de Venezuela y la República de
Costa Rica. TERCERO:
Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela efectúe a
los entes públicos designados por la República de Costa Rica conforme
a este Acuerdo se regirán por las políticas y prácticas comerciales
de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual administrará las entregas
de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana
de Venezuela. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del
Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos basado en la cuota
establecida en este Acuerdo. CUARTO: La República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con la cuota de suministro establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas de financiamiento bajo las siguientes condiciones: plazo hasta quince (15) años para amortización del capital, con un período de gracia de pago de capital hasta un (1) año y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables se determinará con la siguiente escala:
La
facturación de las ventas realizadas a los entes públicos designados
por la República de Costa Rica, se hará con base en precios referenciados
al mercado internacional. SEXTO:
Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas
por la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo
interno de la República de Costa Rica. Volúmenes que serán ratificados
en cada oportunidad por la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO:
Queda expresamente entendido entre las partes signatarias de este Acuerdo,
que sólo a los efectos del financiamiento, la sumatoria de los volúmenes
asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países
de Centroamérica y del Caribe, como en el Acuerdo de Cooperación Energética
de Caracas, no podrá exceder del consumo interno de la República de
Costa Rica. OCTAVO:
La República Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional
designará a los organismos responsables y ejecutores, así como el mecanismo
y los procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo. NOVENO: Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y permanecerá vigente por un año, pudiendo ser modificado o denunciado cuando el interés de la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado a la República de Costa Rica, por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de anticipación. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Presidente de la República de Costa Rica suscriben este Acuerdo, el día 19 de octubre del año 2000. |