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El
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías
y el Primer Ministro de Belice,
Said Musa, reunidos en Caracas, suscriben el siguiente Acuerdo:
Los
Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y de Belice.
REAFIRMANDO
los estrechos lazos de amistad y cooperación que han existido tradicionalmente
entre la República Bolivariana de Venezuela y Belice;
TOMANDO en cuenta que las acciones de cooperación solidaria entre
la República Bolivariana de Venezuela y Belice son indispensables para
alcanzar sus objetivos de progreso económico y social en un ambiente
de paz y libertad;
RECONOCIENDO la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes
de los mercados de hidrocarburos y financieros;
ACUERDAN poner en ejecución "El Acuerdo de Cooperación Energética
de Caracas" que se especifica a continuación:
PRIMERO: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo,
productos refinados y GLP a Belice por la cantidad de seis cientos barriles
diarios (0,6 MBD) o sus equivalentes energéticos. Dicho suministro será
objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras
de Belice, de las disponibilidades de la República Bolivariana de Venezuela
y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores
de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue a la República
Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado
en este Acuerdo.
SEGUNDO: La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los
entes públicos avalados por la República Bolivariana de Venezuela y
Belice.
TERCERO: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela
efectúe a los entes públicos designados por Belice conforme a este Acuerdo,
se regirán por las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de
Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo
a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo
Nacional, administrará los requerimientos basado en la cuota establecida
en este Acuerdo.
CUARTO: La República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con
la cuota de suministro establecido en este Acuerdo, otorgará esquemas
de financiamiento bajo las siguientes condiciones: plazo hasta quince
(15) años para amortización del capital, con un período de gracia de
pago de capital hasta un (1) año y una tasa de interés anual del dos
por ciento (2%). El monto de los recursos financiados aplicables se
determinará con la siguiente escala:
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PRECIO
PROMEDIO DE VENTA ANUAL (FOB VZLA) / POR BARRIL EN DÓLARES
ESTADOUNIDENSES
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FACTOR
DE DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS (%)
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>
15
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5
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>
20
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10
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>
22
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15
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>
24
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20
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>
30
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25
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La facturación de las ventas realizadas a los entes públicos designados
por Belice, se hará con base en precios referenciados al mercado internacional.
QUINTO: Los pagos de intereses y de amortización de capital,
de las deudas contraídas por Belice, podrán realizarse mediante mecanismos
de compensación comercial, cuando así sea solicitado por la República
Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las
ventas financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para
el uso del consumo interno de Belice. Volúmenes que serán ratificados
en cada oportunidad por la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Queda expresamente entendido entre las partes signatarias
de este Acuerdo, que sólo a los efectos del financiamiento, la sumatoria
de los volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética
para Países de Centroamérica y del Caribe, como en el Acuerdo de Cooperación
Energética de Caracas, no podrá exceder del consumo interno de Belice.
OCTAVO: La República Bolivariana de Venezuela, a través del Ejecutivo
Nacional, designará a los organismos responsables y ejecutores, así
como el mecanismo y los procedimientos para la instrumentación de este
Acuerdo.
NOVENO: Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma
y permanecerá vigente por un año, pudiendo ser modificado o denunciado
cuando el interés de la República Bolivariana de Venezuela así lo exija,
en cuyo caso será notificado a Belice, por escrito y por la vía diplomática,
con treinta (30) días de anticipación.
El
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el Primer Ministro
de Belice suscriben este Acuerdo, el día 19 de octubre del año 2000.
Continúa
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