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PROYECTO
DE LEY ORGANICA DE EDUCACIÓN
Título
I
Disposiciones fundamentales
Objeto
de la ley
Artículo 1. Esta ley regula la educación que imparte el
Estado a través del Ejecutivo Nacional, de los estados y los municipios,
sus órganos descentralizados y los particulares con autorización
oficial, en los distintos niveles, modalidades y formas, así como
también la que se desarrolla de manera extraescolar, para cumplir
con los fines establecidos en el Artículo 5 de la presente Ley.
La educación superior se regulará por leyes especiales;
la religiosa y la militar por disposiciones que se dicten a ese efecto.
La
educación como derecho humano fundamental
Artículo 2. La educación es un derecho humano fundamental,
inalienable e irrenunciable, y toda persona debe recibirla como parte
esencial de su formación social. Es un deber fundamental de la
sociedad y de la familia, y debe realizarse en forma democrática
y obligatoria desde el nivel de educación inicial hasta el nivel
de educación media, inclusive. Es un servicio público estratégico,
que el Estado asume como función indeclinable y de máximo
interés en todos sus niveles y modalidades, como instrumento científico,
humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad.
Fundamentos
de la educación
Artículo
3. La educación está fundamentada en el respeto a todas
las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar plenamente
la personalidad y el potencial creativo de cada ser humano en una sociedad
democrática, multicultural y plurilingüe. Debe basarse en
la valoración ética del trabajo y en la participación
activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación
social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con
una visión latinoamericana y universal. Se desarrollará
desde una perspectiva intercultural, que busca la incorporación
de los nuevos esquemas cognoscitivos que surgen de la diversidad cultural
y social de los individuos participantes en el proceso educativo.
De
los agentes y fines educativos
Artículo 4. El Estado, con la participación de la familia
y la sociedad en su conjunto, promoverá el proceso de educación
ciudadana en forma global, integral, permanente, de acuerdo con los principios
contenidos en la Constitución de la República y en la ley.
Desarrollará y estimulará la realización de programas
y cursos especiales de formación, para la orientación y
educación de todos los miembros de la familia y de la comunidad,
usando medios formales, no formales y extra escolares. Asimismo, los medios
de comunicación social están obligados a contribuir con
el fin señalado.
Finalidades
de la educación
Artículo
5. La educación tiene como finalidades:
1. Formar ciudadanos para una sociedad democrática, participativa,
protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de
justicia, federal y descentralizado en el cual se consoliden los valores
de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el trabajo digno,
el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio
de la ley para éstas y las futuras generaciones.
2. Favorecer
el desarrollo integral del individuo para que ejerza plenamente sus capacidades
humanas.
3. Generar condiciones que garanticen la participación activa del
estudiante, estimulando su iniciativa en los aprendizajes y su sentido
de responsabilidad ciudadana, contribuyendo al desarrollo de las facultades
para adquirir y construir conocimientos y potenciar sus capacidades de
análisis y reflexión crítica.
4. Formar ciudadanos con conciencia de nacionalidad y soberanía,
aprecio por la historia y los símbolos patrios, valoración
de los espacios geográficos y de las tradiciones y particularidades
culturales de las diversas regiones del país, asegurando su permanencia
y fomento exitoso en el sistema educativo
5. Promover la enseñanza del castellano como idioma oficial, sin
menoscabo de proteger y promover el desarrollo de los idiomas indígenas.
6. Fomentar las actitudes positivas para la investigación y las
innovaciones científicas y tecnológicas.
7. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición,
el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la
cultura, en especial aquellos que constituyan el patrimonio cultural de
la Nación.
8. Estimular la educación física, la recreación y
la práctica del deporte.
9. Desarrollar conciencia sobre la necesidad de un aprovechamiento racional
de los recursos naturales y de la protección del ambiente.
10. Fomentar actitudes solidarias, cooperativistas y positivas hacia el
trabajo, la justicia, la equidad y el bien común.
11. Defender como valores fundamentales el derecho a la vida, al trabajo,
la cultura, la justicia social y la igualdad de derechos, sin discriminación
ni subordinación alguna.
12. Fortalecer el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales
así como la comprensión, tolerancia y amistad entre todas
las naciones y todos los grupos raciales o religiosos, favoreciendo el
desarrollo de una cultura de paz y no violencia.
13. Impulsar la integración latinoamericana, la democratización
de la sociedad internacional, el desarme nuclear y el equilibrio ecológico
en el mundo.
Gratuidad
de la educación
Artículo 6. La educación impartida en los institutos educativos
del Estado es gratuita hasta el nivel de pregrado universitario inclusive.
Toda persona tiene derecho a la educación en forma integral, de
alta calidad, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, su vocación y
sus aspiraciones.
Obligatoriedad
de la educación
Artículo 7. La educación es obligatoria desde su nivel inicial
hasta el nivel de educación media inclusive. El Estado creará
y sostendrá instituciones y servicios educativos suficientemente
dotados para asegurar el acceso, la permanencia y la culminación
del proceso educativo formal y no formal, a través de inversiones
prioritarias, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización
de las Naciones Unidas.
Fundamentos
básicos obligatorios
Artículo 8. La enseñanza de la educación ambiental,
la educación física, el deporte y la recreación,
la educación ciudadana, la enseñanza de la lengua castellana,
de la historia y la geografía de Venezuela, así como los
principios del ideario bolivariano son funciones de obligatorio cumplimiento
en las instituciones educativas oficiales y privadas, desde el nivel de
educación inicial hasta el nivel de educación media inclusive.
Tendrán el mismo carácter obligatorio las materias vinculadas
a las ciencias, la innovación tecnológica y el desarrollo
económico, social y político del país.
De
la libertad de enseñanza
Artículo 9. Toda persona natural o jurídica, previa demostración
de su capacidad, siempre que cumpla de manera permanente con los requisitos
éticos, académicos, científicos, económicos,
de infraestructura, que la presente ley establece, puede fundar y mantener
instituciones educativas privadas, previa aceptación y bajo la
estricta supervisión del Estado.
Participación
de la familia
Artículo 10. El Estado promoverá la participación
activa de la comunidad y de la familia en el proceso educativo escolar,
con el fin de garantizar las finalidades y funciones de la educación.
Medios
de comunicación
Artículo 11. Los medios de comunicación social, estatales
y privados, están obligados a contribuir con la educación
y la formación ciudadana. Los dirigidos por el Estado serán
orientados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión,
redes de biblioteca y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la cultura y la información. Los institutos
educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las
nuevas tecnologías y de sus innovaciones, según los requisitos
que se establezcan en los planes de estudio.
Prohibición
de la propaganda política partidista en las escuelas
Artículo 12. Queda terminantemente prohibido realizar actividades
de proselitismo partidista y de propaganda política en los institutos
escolares, por cualquier medio: oral, impreso, eléctrico, radiofónico,
informático, telemático, audiovisual o cualesquiera otros.
Igualmente se prohíbe la propaganda de doctrinas contrarias a la
nacionalidad y a los principios democráticos consagrados en la
Constitución de la República.
Prohibición
de mensajes que inciten al terror, al odio y las deformaciones
Artículo 13. Se prohíbe la publicación y divulgación
de impresos u otras formas de comunicación social que produzcan
terror, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el
lenguaje, atenten contra los valores, la moral, la ética y las
buenas costumbres e inciten a la intolerancia, las discriminaciones de
cualquier tipo, el irrespeto a los derechos humanos, el deterioro del
medio ambiente y el socavamiento de los valores democráticos.
Título
II
Principios, niveles y modalidades del sistema educativo
Capítulo II
Principios
de la educación
Educación
para toda la vida
Artículo 14. El sistema educativo constituye un conjunto orgánico,
sistemático, estructurado, que integra políticas y servicios
que garanticen la unidad del proceso educativo formal escolar, no formal
y extraescolar, y su continuidad como formación permanente de la
persona.
Educación
para el desarrollo del pueblo
Artículo 15. La educación es parte del sistema para el desarrollo
y aprovechamiento del pueblo venezolano y es uno de los procesos fundamentales
con que cuenta el Estado para alcanzar sus fines, según lo establece
la Constitución de la República. En este sistema se integran
la educación formal y la no formal que faciliten el empleo y la
atención a las necesidades psicosociales de los trabajadores.
La
educación formal
Artículo 16. La educación formal es un conjunto de opciones
de política educativa que dirige y administra el Estado, para dar
cumplimiento a lo pautado en la Constitución de la República.
Su misión es garantizar la unidad y coherencia del proceso educativo
escolar, su integración con el proceso educativo extra escolar
y su continuidad a lo largo de toda la vida. El Estado asume la responsabilidad
de conceder títulos y certificar los logros académicos alcanzados
por las personas en las diversas opciones de la educación formal.
La
educación no formal
Artículo 17. La educación no formal es un conjunto de opciones
de política educativa que dirigen y administran el Estado, las
empresas, o que se desarrollan mediante alianzas del Estado con empresas,
gremios, sindicatos y organizaciones educativas y de carácter social,
o con las mismas personas interesadas en su educación. Su misión
es atender necesidades educativas permanentes para elevar el nivel cultural,
artístico y moral de la población y perfeccionar la formación
para el trabajo. El Estado certifica logros académicos sólo
en las diversas opciones de educación no formal en las cuales participe
o promueva.
Principios
que fundamentan el sistema educativo
Artículo 18. El sistema educativo se fundamenta en principios de
unidad, coordinación, factibilidad, descentralización, regionalización,
participación, flexibilidad e innovación, a cuyo efecto
:
1. Se estructura con base en un régimen administrativo común
y en los regímenes especiales que sean necesarios para atender
los requerimientos educativos de los ciudadanos.
2. Establece las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles
y modalidades de la educación, para facilitar las transferencias
y los ajustes requeridos por las necesidades educativas de la sociedad.
3. Determina las condiciones para que el régimen de estudios sea
revisado y actualizado de manera continua en concordancia con las necesidades
y demandas sociales.
4. Fija las normas para que la orientación educativa se organice
en forma continua y sistemática, con el fin de lograr el máximo
aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de los
alumnos.
5. Toma en cuenta las peculiaridades locales y regionales, con el fin
de flexibilizar los estudios, orientaciones, contenidos, competencias
y normas administrativas y su adaptación a las exigencias y realidades
de las mismas.
6. Establece los elementos necesarios para que la investigación
y la experimentación sean factores permanentes de renovación
educativa.
Capítulo
II
Los niveles del sistema educativo
Niveles
y modalidades del sistema educativo
Artículo 19. La estructura del sistema educativo comprende niveles
y modalidades. Son niveles: la educación inicial, la educación
básica, la educación media y la educación superior.
Son modalidades: la educación especial, la educación de
los privados de libertad, la educación para las artes, la educación
de adultos, la educación extraescolar, la educación alternativa,
la educación militar, la educación religiosa, la educación
intercultural bilingüe y la educación técnica.
El
turno integral
Artículo 20. La educación inicial, básica y media
se desarrollarán en institutos educativos de turno integral, mañana
y tarde, con el suministro de dos comidas diarias a los educandos y mediante
el desarrollo de un diseño curricular que incluya las áreas
académicas, el deporte, la recreación, diversas manifestaciones
de la cultura y los principios del pensamiento bolivariano. Para los niños
y niñas indígenas se deben contemplar las pautas de crianza,
conocimientos y práctica constante del idioma indígena respectivo.
Educación
inicial
Artículo 21. La educación inicial es el primer nivel del
sistema educativo, cuya finalidad es asistir y proteger al niño
o niña en su desarrollo y crecimiento a través de distintos
programas, que involucren a la familia y a la comunidad, proporcionando
una atención integral al educando, con una visión intercultural
y con la orientación docente especializada, en función de
las áreas del desarrollo.
Etapas
de la educación inicial
Artículo 22. La educación inicial tiene dos etapas, la que
se imparte a niños y niñas desde 0 hasta los 3 años
de edad, llamada educación maternal, y la que se imparte a partir
de los 4 hasta los 6 años, dividida en tres etapas, llamada educación
preescolar.
La
atención de la educación inicial
Artículo 23. Las gobernaciones y las alcaldías, así
como las empresas públicas y privadas, bajo la orientación
del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes participarán
en la atención de la educación inicial, en la forma y condiciones
que determine el reglamento de la presente ley y las demás leyes
de la República.
La
participación en la educación inicial
Artículo 24. El Estado, en coordinación con las comunidades,
desarrollará y estimulará la realización de programas
y cursos especiales, de capacitación de la familia y de todos los
miembros de la comunidad, para la orientación de la educación
inicial, usando medios formales, no formales y extra escolares.
La
educación básica
Artículo 25. La educación básica debe promover una
formación integral y de alta calidad que sirva de base para el
aprendizaje, el saber y el desarrollo humano permanente de cada persona.
Es el segundo nivel de la educación obligatoria y comprende nueve
años de estudio.
Finalidades
de la educación básica
Artículo 26. Son finalidades de la educación básica:
1. La formación de la ciudadanía, entendida como conciencia
y práctica de actitudes de solidaridad, cooperación y repudio
a las injusticias, de respeto a sí mismo y hacia los demás.
2. La comprensión de manera crítica, responsable y constructiva
de las diferentes situaciones sociales, utilizando el diálogo como
forma de mediar conflictos y de tomar decisiones colectivas.
3. El conocimiento de las características fundamentales de Venezuela
en sus dimensiones geohistórica, social, material y cultural, como
medio para construir progresivamente la noción de identidad cultural
nacional y los sentimientos de pertenencia al país.
4. El conocimiento y la valoración de la multiculturalidad del
patrimonio cultural venezolano, así como aspectos socioculturales
de otros pueblos y naciones, adoptando una posición en contra de
cualquier discriminación basada en diferencias culturales, de clase
social, de creencias, de género, étnicas u otras consideraciones
individuales y sociales.
5. El entrenamiento en el uso de diferentes fuentes de información
y recursos tecnológicos para adquirir y construir conocimientos
así como también en el empleo de las diferentes formas de
comunicación: verbal, matemática, gráfica, plástica,
corporal y otras como medios para producir, expresar y comunicar sus ideas,
interpretar y aprovechar las producciones culturales, en contextos públicos
o privados, atendiendo los diferentes propósitos y situaciones
comunicacionales.
6. La enseñanza de que se es interactuante y agente transformador
del ambiente, identificando sus elementos y las interacciones entre ellos,
para contribuir activamente a su preservación.
7. El desarrollo del conocimiento de sí mismo por el educando,
y del sentimiento de confianza en sus capacidades: afectiva, física,
cognitiva, ética, estética, de interrelación personal
y de inserción social, para asumir con perseverancia la búsqueda
del conocimiento y el ejercicio de la ciudadanía.
8. El conocimiento y cuidado por el educando de su propio cuerpo, valorizando
y adoptando hábitos saludables como uno de los aspectos básicos
de la calidad de vida y asumiendo con responsabilidad su salud y la salud
colectiva.
9. La capacitación para analizar críticamente la realidad,
formulándose problemas y tratando de resolverlos, utilizando el
pensamiento lógico, la construcción de conocimientos, la
creatividad, la intuición, la selección de procedimientos
adecuados.
10. La formación para la paz y la solidaridad entre los pueblos
así como la defensa de los derechos humanos y los valores humanísticos.
La
educación media
Artículo 27. La educación media tiene por finalidad profundizar
los conocimientos científicos, humanísticos y tecnológicos
de los estudiantes. Igualmente, continuar con su formación ética
y ciudadana. Y particularmente, prepararlos para su incorporación
en forma digna y eficaz al mercado de trabajo y para proseguir sus estudios
en educación superior.
Duración
de la educación media
Artículo 28. La educación media es el último nivel
del sistema educativo obligatorio y su duración será de
tres años, al final de los cuales quienes hayan cumplido todos
los requisitos establecidos en la presente ley, recibirán el título
de bachiller en la especialidad y mención correspondientes que
determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. La obtención
del título de bachiller es requisito indispensable para la continuidad
en el nivel de educación superior.
Principios
rectores de la educación superior
Artículo 29. La educación superior tendrá como principios
rectores fundamentales la búsqueda del saber y la verdad, la calidad,
la equidad, la no discriminación, la pertinencia y la internacionalización.
Se sustentará en los principios de libertad, solidaridad, imperio
de la ley, justicia social, respeto a los derechos humanos, participación
e igualdad de condiciones y oportunidades establecidos en la Constitución
de la República, y estará abierta a todas las corrientes
de pensamiento para el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación
y extensión.
Finalidades
de la educación superior
Artículo 30. La educación superior tiene por finalidades:
1. Continuar el proceso de formación integral iniciado en los niveles
educativos precedentes, mediante la preparación de profesionales
e investigadores de la más alta calidad, auspiciando su permanente
mejoramiento y actualización, con el fin de establecer una sólida
infraestructura humanística, científica y tecnológica
que constituya un adecuado soporte para el progreso autónomo del
país en todas las áreas.
2. Asegurar que en el proceso de formación profesional del individuo
tengan lugar prominente las ciencias, las letras y las artes, así
como las demás manifestaciones de la cultura
3. Fomentar la investigación para enriquecer el acervo del conocimiento
universal y ofrecer soluciones a los problemas que confronte el país.
4. Desarrollar programas de extensión, con el fin de difundir en
la comunidad los conocimientos y manifestaciones de la cultura regional,
nacional y universal y, a su vez, recibir de ellas la influencia saludable
de sus conocimientos, expectativas y experiencias.
5. Impulsar iniciativas orientadas a la asistencia de las comunidades,
mediante la oferta de soluciones tecnológicas y la ejecución
de estudios y proyectos útiles para ellas.
6. Ofrecer a los estudiantes programas académicos, que desarrollen
al máximo su potencialidad intelectual y su capacidad de pensar
lógicamente, analizar, tomar decisiones y resolver problemas, aplicando
métodos pedagógicos que mejoren sus experiencias de aprendizaje.
7. Fomentar el estudio de las diferentes disciplinas en el contenido de
los estudios, así como lograr la introducción de acuerdos,
mecanismos y prácticas de cooperación internacional.
8. Impulsar el fortalecimiento de una conciencia ciudadana para el progreso
social, la conservación y defensa del ambiente y el uso racional
de los recursos naturales en pro de un desarrollo sostenible.
9. Cumplir con la integración del sistema nacional de educación
superior, mediante el establecimiento de las más estrechas relaciones
entre las instituciones que lo conforman, con los fines de asegurar una
productiva concertación de actividades, la eficiente utilización
de los recursos y un cabal aprovechamiento de las potencialidades de los
institutos de educación superior.
10. Asumir el liderazgo en la renovación constante de todo el sistema
educativo, con el fin de proporcionarle la coherencia necesaria para su
óptimo funcionamiento como sistema interrelacionado.
11. Jugar un papel preponderante como plataforma privilegiada de la educación
para toda la vida, y en la formación integral de los docentes que
laboran en todos los niveles de enseñanza.
12. Reforzar sus funciones de servicio a la sociedad, y más concretamente,
las actividades encaminadas a erradicar la pobreza, la intolerancia, la
violencia, el analfabetismo, el hambre, el deterioro del medio ambiente
y las enfermedades, con planteamientos interdisciplinarios y transdisciplinarios
que permitan analizar los problemas confrontados.
13. Velar por el desarrollo y perfeccionamiento integral de su personal.
El
principio de autonomía
Artículo 31. El principio de autonomía aplicable a instituciones
de educación superior se materializa mediante el ejercicio de la
libertad intelectual y a través de la investigación científica,
humanística y tecnológica con el fin de buscar la verdad
y desarrollar el saber y el conocimiento. Las instituciones que gocen
de autonomía la ejercerán mediante las siguientes funciones:
a) Autonomía organizativa, para establecer sus estructuras y dictar
sus normas y reglas internas.
b) Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar
los programas de investigación, docencia y extensión.
c) Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades,
y designar su personal académico administrativo, técnico
y de servicio.
d) Autonomía económica, y financiera, para administrar su
patrimonio.
Parágrafo
único. El principio de autonomía se ejercerá sin
menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia
del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio del Sistema
Nacional de Educación Superior. Es responsabilidad de todos los
integrantes del Sistema la rendición de cuentas periódicas
al Estado sobre el uso de los recursos que éste les otorgue, así
como la oportuna información a la sociedad en torno a la cuantía,
pertinencia y calidad de los productos de sus labores.
Requerimientos
para la autonomía
Artículo 32. El Sistema Nacional de Educación Superior garantizará
el ejercicio de la autonomía a todas las instituciones a las cuales
les esté reconocido este principio constitucional. Las leyes especiales
establecerán los requerimientos y formalidades que deberán
cumplir los integrantes del Sistema para alcanzar y para mantener el principio
de autonomía.
El
sistema nacional de educación superior
Artículo 33. El Sistema Nacional de Educación Superior formará
parte del Sistema Educativo Nacional, operará en forma descentralizada
y constituirá una instancia subsidiaria para el ejercicio y aplicación
de las políticas educativas nacionales. Las leyes especiales determinarán
la adscripción del Sistema Nacional de Educación Superior,
la categorización de sus integrantes, la conformación y
operatividad de sus organismos coordinadores y la garantía de participación
de todos sus integrantes.
Mandatos
para la legislación especial
Artículo 34. La legislación especial precisará los
términos de calidad, equidad, pertinencia e internacionalización
en la educación superior teniendo en cuenta:
1. La calidad como concepto pluridimensional que comprenda todas las funciones
y actividades de la educación superior.
2. La equidad que norme el acceso a la educación superior de toda
persona que haya finalizado la enseñanza media, u otros estudios
equivalentes, que reúna las condiciones necesarias establecidas
al respecto.
3. La no discriminación, con el fin de que se normen mecanismos
para que los indígenas, las minorías culturales y lingüísticas,
los menos favorecidos económicamente, aquellos que viven en situación
crítica y personas que sufren necesidades educativas especiales,
tengan acceso a la educación superior.
4. La pertinencia, que tome en consideración las normas de la ética,
de la tolerancia de las ideas políticas y religiosas, la capacidad
crítica, así como una mejor comprensión de los problemas
sociales y del mercado laboral, para evaluar lo que la sociedad espera
de las instituciones y adecuarse a tales expectativas.
5. La internacionalización como concepto que materialice una auténtica
vinculación del Sistema Nacional de Educación con los institutos
de enseñanza superior en el ámbito mundial, para conocer
los problemas existentes y promover la cooperación intelectual
y científica de pueblos con culturas y valores diferentes. La legislación
especial deberá normar la presencia de elementos internacionales
en los planes de estudio, en los procesos de enseñanza aprendizaje
y en los proyectos de investigación, así como reivindicar
los instrumentos normativos regionales e internacionales relativos al
reconocimiento de los estudios, incluidos los correspondientes a la homologación
de conocimientos y a la competencia y aptitudes de los diplomados, para
aumentar su movilidad interna dentro de los centros nacionales e internacionales.
La
legislación especial de educación superior
Artículo 35. El Sistema Nacional de Educación Superior,
en su legislación especial, tomando en consideración el
concepto de la separación de poderes con el fin de implementar
un necesario y eficaz autocontrol institucional, determinará los
órganos que la integran e incluirá:
1. Financiamiento del Sistema Nacional de Educación Superior.
2. Sistema Nacional de Admisión.
3. Subsistema de Investigación y Postgrado de la Educación
Superior.
4. Subsistema Autónomo de Evaluación y Acreditación
Institucional.
5. Subsistema de Carrera Académica, como órgano que norme
los beneficios de los docentes e investigadores del Sistema en relación
con su preparación, nivel y desempeño.
La
interacción interinstitucional
Artículo 36. La definición de las instituciones integrantes
del Sistema Nacional de Educación Superior tendrá por objetivo
la constitución de ámbitos de interacción interinstitucional,
con el propósito de facilitar la operatividad y fluidez de las
relaciones horizontales y verticales en cada categoría y en la
totalidad del Sistema. La articulación en redes de las instituciones
estará fundada en las condiciones para la participación
en el Sistema y en los mecanismos y pautas de vinculación, tanto
internos como externos.
El
reconocimiento horizontal
Artículo 37. Sin perjuicio de los reglamentos particulares o normas
internas de cada institución de educación superior, y tomando
en consideración lo establecido en el Artículo 1 de esta
ley, la legislación especial establecerá las condiciones
o requisitos para el ejercicio de la docencia universitaria, con reconocimiento
horizontal, es decir, en todas las instituciones del Sistema, así
como los requeridos para el reconocimiento de los títulos, diplomas,
certificaciones, constancias y credenciales de cada institución
como documentos de validez universal en todo el Sistema.
Libertad
de cátedra
Artículo 38. El ejercicio de la docencia, de la investigación,
de la extensión y de toda otra actividad relacionada con el saber
en el Sistema Nacional de Educación Superior se realizará
bajo el principio de la libertad académica, entendida ésta
como el derecho inalienable a exponer o aplicar enfoques metodológicos
y perspectivas teóricas, así como la libertad de argumentar
a favor de lo expuesto.
El
ingreso a la docencia
Artículo 39. El ingreso como docente o como investigador en las
instituciones integrantes del Sistema Nacional de Educación Superior
será a través de concursos de oposición, de acuerdo
con la normativa que establezca la legislación especial. Los cargos
temporales derivados de necesidades en un determinado período lectivo,
se llenarán con contrataciones mediante concursos de credenciales.
Gerencia
en la educación superior
Artículo 40. La legislación especial normará los
requisitos de quienes aspiren a ejercer, o ejerzan cargos directivos en
las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Educación
Superior, así como en sus organismos coordinadores y en las organizaciones
instituidas en esta ley, tomando en consideración sus credenciales
académicas y el nivel de escalafón profesoral en la educación
superior. Asimismo determinará las restricciones a la reelección
de cargos, la cual sólo podrá hacerse de inmediato y por
una sola vez, para un período adicional.
Evaluación
y acreditación
Artículo 41. La legislación especial normará la evaluación
general del Sistema Nacional de Educación Superior, la de las instituciones
que lo conforman y la de los ciudadanos que lo integran. Los procedimientos
de evaluación estarán dirigidos a identificar las fortalezas
y debilidades de las instituciones de educación superior, del conjunto
abarcado dentro de una categoría, de parte de ellas o de los ciudadanos
que las integren, con el fin de proponer acciones correctivas que permitan
superar las debilidades y garantizar un permanente proceso de mejoramiento
cualitativo, para responder las exigencias de alta calidad y pertinencia.
Las regulaciones en la norma deberán comprender la evaluación
externa y la auto evaluación.
Capítulo
III
Las modalidades del sistema educativo
La
educación especial y su finalidad
Artículo 42. La educación especial está orientada
hacia el logro del máximo desarrollo de las personas cuyas características
físicas, intelectuales o emocionales sean de tal naturaleza, que
se les dificulte adaptarse a la dinámica de los ambientes educativos
regulares en los diferentes niveles del sistema escolar. Se atenderá,
a través de métodos y recursos especializados, a que adquieran
habilidades, destrezas, conocimientos y valores que les permitan su realización
e independencia personal, de acuerdo con sus potencialidades, aptitudes
e intereses, para facilitar su incorporación a la vida de la comunidad
y a las actividades productivas.
Institutos
de educación especial
Artículo 43. La atención de los niños y niñas,
los jóvenes y las jóvenes con necesidades educativas especiales,
que no pueda ser realizada en el sistema de educación, será
ofrecida en institutos de educación especial y estará a
cargo de docentes especializados en educación especial, y de otros
profesionales como psicólogos, sociólogos, trabajadores
sociales, médicos, entre otros, que faciliten la incorporación
de los niños y niñas, los y las jóvenes con necesidades
especiales, a la vida formal de la comunidad y de la sociedad en general.
La
educación de los privados de libertad
Artículo 44. Se garantiza la igualdad de atención a los
y las adolescentes que se encuentren dentro del Sistema Penal de Responsabilidad
de Adolescentes, y de quienes se encuentren privados de su libertad. El
régimen y programas de estudio de los y las adolescentes y adultos
que se encuentren privados de libertad serán normados de manera
especial en el reglamento de esta Ley.
La
educación para las artes
Artículo 45. La educación para las artes está concebida
como un proceso especializado dentro del sistema educativo, orientado
a las personas cuya vocación, aptitudes e intereses estén
dirigidos al arte, a fin de facilitarles las condiciones educativas para
lograr el desarrollo de sus potencialidades, propiciando su formación
académica y técnica propias de las diferentes disciplina.
Así como incentivar actividades estéticas en el medio escolar
y extraescolar como parte del derecho a la cultura .
La
educación de adultos
Artículo 46. La educación de adultos comprende el conjunto
de procesos de la educación formal y no formal, y toda la gama
de oportunidades de educación informal y ocasional existente en
la sociedad. Está destinada a las personas mayores de 18 años
que, estando fuera del sistema regular de escolaridad, deseen adquirir,
ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, habilidades y destrezas
para obtener diplomas, certificados y títulos que acrediten oficialmente
tales competencias. Tiene como objetivo proporcionar la formación
que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la prosecución
de sus estudios. Se estimularán diversas experiencias y ensayos,
mediante convenios, entre las empresas productoras de bienes y servicios
y el Estado, a fin de facilitar tales fines.
Cursos
regulares y libre escolaridad en educación de adultos
Artículo 47. La educación de adultos se impartirá
mediante cursos académicos regulares, o mediante la libre escolaridad,
con el uso de técnicas de comunicación social o mediante
servicios y experiencias que se desarrollen en el seno de las empresas
productivas. Para la admisión de alumnos, la organización
y el régimen de estudios y los procesos de evaluación de
los aprendizajes se tomarán en cuenta los conocimientos, destrezas
y experiencias, el grado de madurez, los intereses y actividades de los
cursantes.
La
educación extraescolar y sus formas
Artículo 48. El Estado promoverá la formación permanente
de los ciudadanos, a través del uso de procedimientos y metodologías
que permitan su educación, valiéndose de los medios de información
impresos, los radiodifundidos, los audiovisuales, telemáticos e
informáticos.
Instituciones
que contribuyen a la educación extraescolar
Artículo 49. Contribuirán a la educación extraescolar
instituciones tales como los museos, bibliotecas, escuelas de arte, institutos
educativos en artes y oficios, cuarteles, iglesias, casas de la cultura,
ateneos, fundaciones, institutos autónomos, empresas públicas
y privadas, los medios de comunicación social y cualesquiera otras.
La
educación alternativa para excluidos del sistema educativo
Artículo 50. La educación alternativa comprende una variedad
de políticas y acciones educativas de la educación formal,
dirigidas a quienes han quedado excluidos del sistema educativo. Será
ofrecida por institutos e instituciones de gestión oficial o privada,
con currículos adecuados al carácter específico de
la población atendida. Esta educación alternativa tiene
por objeto garantizar una educación de alta calidad y una capacitación
laboral reconocida oficialmente, que permita la integración en
la sociedad y la inserción en el mercado de trabajo.
La
educación militar
Artículo 51. La educación militar impartida en instituciones
de la Fuerza Armada Nacional se rige por disposiciones especiales, sin
perjuicio de la aplicación de las normas establecidas en la Constitución
de la República y la presente ley.
La
educación religiosa
Artículo 52. La educación religiosa que se imparte en los
seminarios e instituciones de formación para la vida religiosa
se rige por la presente ley y su reglamento y por las disposiciones emanadas
de las autoridades religiosas competentes.
De
la educación militar y religiosa
Artículo 53. En los planes de estudio, tanto de la educación
militar como de la religiosa, se debe considerar un régimen de
equivalencias, que permita la continuación de sus estudios en carreras
de la esfera civil a quienes decidan no continuar sus estudios en tales
instituciones.
De
la educación intercultural bilingüe
Articulo 54. Los pueblos indígenas tienen derecho a preservar su
identidad cultural: cosmovisión, valores, tradiciones; igualmente
tienen derecho a participar en los bienes culturales del país;
en consecuencia, se desarrollará un Sistema Intercultural Bilingüe,
que atienda a sus particularidades socioculturales y sus derechos como
ciudadanos.
Principios
del sistema intercultural bilingüe
Artículo 55. La educación intercultural bilingüe será
impartida a través de un Sistema Intercultural Bilingüe, basado
en los principios de unidad, coordinación, pertinencia, flexibilidad,
solidaridad, diversidad cultural y lingüística, participación
e innovación, de acuerdo con la Constitución de la República
y demás leyes. A tal efecto se establecerán normas especiales
en el reglamento de esta ley.
La
diversidad en la Educación Intercultural Bilingüe
Articulo 56. La Educación Intercultural Bilingüe, en primer
lugar, contempla reconocer la diversidad étnica y lingüística
en el país, en virtud de que los pueblos indígenas forman
parte de la nacionalidad, y por lo tanto tienen derecho a la libre convivencia
en condiciones de igualdad y a que se respeten sus diferencias dentro
de la sociedad nacional. Por otra parte, la Educación Intercultural
Bilingüe busca educar a todos para la diversidad y el reconocimiento,
garantizando que los pueblos indígenas puedan ejecutar los proyectos
educativos tendientes a la formación de recursos humanos para el
desarrollo y el futuro de su población. Se trata de proyectos gestionados
y diseñados por las poblaciones indígenas directamente,
en cooperación con los organismos del Estado.
De
la educación técnica y sus formas
Artículo 57. La educación técnica es un conjunto
de políticas educativas vinculadas con la generación de
trabajo y empleo, y con las demandas psicosociales de los trabajadores.
Formarán parte de la educación técnica formal: la
formación para el trabajo que se imparte en el nivel de educación
básica; la formación profesional que se imparte en las escuelas
técnicas; las carreras cortas que se ofrecen en institutos universitarios
de tecnología, en colegios universitarios, en institutos politécnicos
y en las universidades. También son parte de la educación
técnica no formal las diversas modalidades de formación
profesional dual o cooperativa que se imparte en centros o empresas y
el adiestramiento y desarrollo del personal al servicio de las organizaciones.
Finalidad
de la educación técnica
Artículo 58. La finalidad de la educación técnica
es contribuir a la formación de las personas en los valores de
la cultura y del trabajo, a la mejora económica, al desarrollo
y aprovechamiento de las potencialidades en forma adecuada a las necesidades
científicas, tecnológicas, sociales, económicas y
productivas. La educación técnica es una de las estrategias
del Estado y de las organizaciones productivas, para desarrollar las competencias
que hagan posible mejorar la economía y las oportunidades competitivas
del país en mediano y largo plazo; al igual que contribuir al avance
de la ciencia y la tecnología.
Objetivos
de la educación técnica
Artículo 59. La Educación Técnica tendrá una
legislación especial que establecerá los programas y ejecutorias
de la misma, tendientes a:
1. Apoyar la búsqueda de las ventajas económicas del país
en los mercados mundiales.
2. Apoyar el esfuerzo de los sectores empresariales oficiales y privados
para transformarse, reconvertirse, adaptarse y competir.
3. Facilitar la interacción de las tecnologías entre los
sectores empresariales, especialmente en sectores estratégicos
como el agrícola, el agroindustrial y el industrial transformador,
que incluye a la pequeña y mediana industria.
Título
III
Del régimen educativo
Capítulo
I
Del régimen educativo
El
régimen del año escolar
Artículo 60. El año escolar tendrá un mínimo
de doscientos (200) días hábiles de clase. El mismo se divide,
a los fines educativos, de acuerdo con las características de cada
uno de los niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo a las
especificidades étnico-culturales, las características regionales
y lo que establezca el reglamento de esta ley. En cuanto al Sistema Nacional
de Educación Superior, se regirá por la legislación
especial.
Las
asignaturas obligatorias
Artículo 61. En el cumplimiento de lo establecido en el artículo
8 de la presente ley, se establece que las asignaturas vinculadas con
la nacionalidad: historia y geografía de Venezuela y principios
del ideario bolivariano, sólo podrán ser impartidas por
venezolanos con título de docente.
Enseñanza
de las religiones
Artículo 62. Será atribución específica del
padre y la madre decidir si los hijos reciben educación religiosa
en las instituciones educativas, de acuerdo con el principio de libertad
religiosa que se establece en la Constitución de la República.
La
educación rural y fronteriza
Artículo 63. La educación rural, aun cuando se rige por
la normativa general establecida para los distintos niveles y modalidades,
tendrá un régimen que responda a su especificidad, de acuerdo
con lo que se establezca en el reglamento de la presente ley. Los municipios
con poblaciones rurales, así como los distintos entes oficiales,
coadyuvarán con el Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes en la educación rural.
Educación
en las zonas fronterizas
Artículo 64. La educación de los pobladores de las zonas
fronterizas tendrá una atención especial en el fortalecimiento
de la soberanía nacional, los valores de la identidad nacional,
la comprensión de las relaciones bilaterales, la cultura de la
paz y la amistad recíproca con los pueblos vecinos.
Atención
a los grupos de menores recursos
Artículo 65. El Estado diseñará y financiará
programas de atención a los grupos de menores recursos en las zonas
urbanas, rurales y fronterizas. Apoyará y asesorará a los
estados y municipios en el desarrollo de programas para incorporar a los
excluidos del sistema educativo, así como para disminuir la repitencia
y la deserción. Los estados y municipios fronterizos, junto a otras
instituciones del Estado, coadyuvarán en | la atención especial
para la educación de estos sectores.
El
fomento de los valores de la cultura, deporte y recreación
Artículo 66. El Estado fomentará los valores de la cultura,
así como la protección, preservación, enriquecimiento,
conservación, restauración y consolidación del patrimonio
cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica local,
regional y nacional. También garantizará a los trabajadores
y trabajadoras de la cultura el desempeño de su labor creativa,
estimulará y protegerá la misma, como parte integrante de
la educación del pueblo.
El
estímulo a la educación física, el deporte y la recreación
Artículo 67. El Estado atenderá, estimulará e impulsará
el desarrollo de la educación física, el deporte y la recreación
en el sistema educativo venezolano y fuera de él. El deporte es
un derecho de todos los venezolanos y la recreación una actividad
que beneficia la calidad de vida de toda la población del país.
Vínculos,
coordinación y promoción del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes
Artículo 68. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
vinculará, coordinará y promoverá sus actividades
con los organismos e institutos nacionales de carácter científico,
cultural, deportivo, recreacional, de protección al niño
y el adolescente, y mantendrá relaciones, por medio de los mecanismos
que determine el Ejecutivo Nacional, con organismos internacionales en
el campo de la educación, la ciencia, la cultura y el deporte.
Capítulo
II
De
los institutos educativos
Institutos
oficiales, privados y mixtos
Artículo 69. La educación es un servicio público
que se desarrolla en institutos oficiales, privados y mixtos. Su funcionamiento
está bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado.
1. Son institutos oficiales los fundados, sostenidos y dirigidos por el
Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios, los institutos autónomos
y las empresas del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
2. Son institutos privados los fundados, sostenidos y dirigidos por personas
particulares, naturales o jurídicas. Su funcionamiento, formas
de financiamiento y organización deben ser debidamente autorizadas
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Para recibir
tal autorización, los particulares deben demostrar previamente
y de manera permanente que poseen una trayectoria intachable en el plano
ético; que tienen la capacidad de contar con un equipo de profesionales
de la educación y de otras disciplinas necesarias para la función
educativa con suficiente experiencia; que disponen de los recursos económicos
que aseguren que los espacios físicos del plantel reúnan
las condiciones de habitabilidad, salubridad y demás características
adecuadas para su uso pedagógico, además de contar con los
recursos instruccionales necesarios. En casos especiales, el Estado podrá
contribuir parcialmente con el sostenimiento de institutos privados.
3. Son institutos mixtos los fundados por cualquiera de los órganos
del Estado, sostenidos por éste y dirigidos por organizaciones
comunitarias no gubernamentales, de acuerdo con lo que establezca el reglamento
de esta ley.
4. Los otros servicios e institutos educativos que no aspiren al reconocimiento
de certificados y títulos oficiales por parte del Estado venezolano,
quedarán sometidos a las disposiciones que al efecto establezca
el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes.
Prohibición
de los institutos de suspender las actividades escolares
Artículo 70. Ningún instituto oficial, privado o mixto podrá
suspender las actividades educativas, una vez iniciado el año escolar
con sus alumnos debidamente inscritos. Asimismo queda expresamente prohibido
retener los documentos escolares y educativos de los alumnos que por razones
económicas no pudieran satisfacer los pagos de matrícula
o mensualidades. Ninguna deuda contraída por alumnos que estudien
en institutos privados o mixtos devengará ningún tipo de
interés.
Obligatoriedad
del uso del idioma castellano
Artículo 71. En todos los institutos educativos el idioma que se
empleará será el castellano, salvo en la modalidad de Educación
Intercultural Bilingüe, en la que el idioma indígena respectivo
tendrá carácter obligatorio. En los institutos educativos
interculturales bilingües se utilizarán indistintamente la
lengua castellana y las lenguas indígenas, sin preeminencia de
alguna. En la enseñanza de las lenguas y literaturas extranjeras,
sus profesores deberán conocer suficientemente el idioma castellano.
Respeto
y honor a los símbolos de la patria
Artículo 72. La efigie de Simón Bolívar y los Símbolos
de la Patria, así como los valores de la nacionalidad, deben ser
objeto de respeto y culto cívico permanente en todos los institutos
educativos, en los cuales ocuparán lugares preferentes.
Capítulo
III
De la evaluación
Los
sujetos y objetos de la evaluación
Artículo 73. El Estado garantizará la evaluación
periódica y sistemática de los procesos y resultados educativos
en cuanto se refiere a la actuación del alumno, los educadores,
los directivos escolares, las comunidades educativas, la supervisión,
los programas de estudio, las condiciones del ambiente escolar, los recursos
de aprendizaje, los proyectos pedagógicos y todos los demás
asuntos pertinentes. Todos los involucrados en los procesos educativos
deben intervenir en la evaluación.
Características
de la evaluación
Artículo 74. La evaluación en los distintos niveles y modalidades
debe ser continua, integral, cooperativa, flexible, sistemática,
acumulativa, informativa y formativa. En el nivel de educación
inicial, en la primera y en la segunda etapa de la educación básica
la evaluación será cualitativa. En la tercera etapa de la
educación básica y en la educación media será
cuantitativa.
La
evaluación del alumno
Artículo 75. La evaluación determinará de modo sistemático
el progreso de los estudiantes en el aprendizaje y dominio de competencias,
en función de los contenidos y objetivos programáticos de
las áreas y asignaturas, expresados en el saber, procedimientos
y actitudes valorativas, para efectos de orientación y promoción,
conforme con lo dispuesto en el régimen educativo.
Capítulo
IV
De los certificados y títulos
Acreditación
de certificados y títulos
Artículo 76. Los certificados y títulos oficiales que acrediten
el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada nivel o modalidad del
sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, quien llevará un control y registro de los
mismos, de acuerdo con lo establecido en esta ley y su reglamento. Se
exceptúan los títulos de las instituciones de educación
superior, que serán otorgados por las mismas según su legislación
especial.
Capítulo
V
De la equivalencia de estudios y del reconocimiento y reválida
de certificados y títulos
Estudios,
transferencias y equivalencias
Artículo 77. Corresponde al Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes otorgar a los alumnos que hayan realizado estudios en el país
las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo previsto
en leyes especiales.
Reconocimiento
de los estudios realizados en el extranjero
Artículo 78. Los estudios realizados en el extranjero, en institutos
debidamente calificados a juicio del Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes o de los demás institutos oficiales de educación
superior, tendrán validez en Venezuela, siempre y cuando el interesado
compruebe ante las autoridades competentes y mediante certificados debidamente
legalizados, la culminación satisfactoria de los mismos, a fin
de que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia respectiva.
Parágrafo
único: El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen
de reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados
fuera del país por los funcionarios venezolanos del servicio exterior,
o en misión de trabajo o estudios; por venezolanos al servicio
de organismos internacionales, o por quienes dependan económica
o jurídicamente de unos u otros, así como por venezolanos
que hayan seguido cursos en programas de formación de áreas
prioritarias organizados o autorizados por el Estado venezolano.
Requisitos
para la incorporación a cualquier nivel o modalidad
Artículo 79. Quien aspire a incorporarse en cualquier nivel o modalidad
del sistema educativo estará obligado a cumplir con todos los requisitos
que le faltaren para alcanzar el nivel equivalente, según los respectivos
planes de estudio que se desarrollen en los distintos niveles y modalidades
del sistema educativo venezolano, salvo las excepciones suscritas en convenios
internacionales.
Capítulo
VI
De la supervisión educativa
Supervisión
educativa
Artículo 80. La supervisión es un proceso único,
integral, cuya organización, metodología, régimen
técnico y administrativo deben responder a las características
y finalidades de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.
La
supervisión en el proceso educativo
Artículo 81. La supervisión educativa se ejercerá
con el fin de mejorar en forma permanente el proceso educativo, impulsar
innovaciones pedagógicas, garantizar el cumplimiento de los objetivos,
contenidos y régimen de estudio establecidos en la Constitución
de la República, en la presente ley y su reglamento, y buscarle
solución a los problemas que surjan en los institutos educativos.
Concurso
para optar al cargo de supervisor
Artículo 82. La supervisión de todos los institutos educativos
del país será realizada por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, a través de los funcionarios que designe por
concurso, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto
lo que determine la legislación especial.
Contribución
de la comunidad educativa con la supervisión
Artículo 83. En el reglamento especial de la comunidad educativa
se establecerá cómo ésta coadyuvará en el
control del servicio público educativo, colaborando con la labor
de supervisión primaria que deben ejercer los directivos de los
institutos educativos.
Capítulo
VII
De la comunidad educativa
Integración
y funciones de la comunidad educativa
Artículo 84. La comunidad educativa es una institución formada
por educadores, padres y representantes, alumnos, personal administrativo
y obrero de cada plantel. El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes reglamentará el funcionamiento y cooperación de
los distintos sectores que integran la comunidad educativa.
La
participación de la comunidad educativa
Artículo 85. La comunidad educativa, inspirada en los principios
de la participación democrática, debe contribuir al desarrollo
de la gestión educativa, sin más limitaciones que las derivadas
de la presente Ley.
La
sociedad de padres y representantes
Artículo 86. En la comunidad educativa funcionará la sociedad
de padres y representantes, integrada por una asamblea general y por una
junta directiva. Los miembros de la junta directiva serán electos
democráticamente por la asamblea general, pudiendo ser removidos
mediante referéndum.
Título
IV
Disposiciones generales de la carrera docente
Condiciones
para el ejercicio de la carrera docente
Artículo 87. La Educación estará a cargo de personas
de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El
Estado garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera
docente, bien sea oficial o privada, y un nivel de vida y trabajo acordes
con su elevada misión.
Formación
de profesionales de la educación
Artículo 88. El Estado garantizará la formación de
profesionales de la educación para los distintos niveles y modalidades
establecidos en esta ley. Esta formación se realizará sólo
en instituciones de educación superior reconocidas por el Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes. Por ello el Estado desarrollará
y financiará instituciones públicas que permitan a los ciudadanos
y ciudadanas obtener el título profesional en esta área,
sin más limitaciones que las derivadas de su vocación y
su voluntad. También permitirá el funcionamiento de instituciones
de educación superior privadas con el mismo fin, sujetas a las
mismas normas de funcionamiento que el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes establezca.
Política
financiera para la educación
Artículo 89. El Estado establecerá, a través de un
trato preferencial, las políticas tendientes a garantizar los recursos
financieros que aseguren el funcionamiento de las instituciones oficiales
de formación docente y establecerá convenios de funcionamiento
con las instituciones privadas.
Políticas de formación permanente
Artículo 90. El Estado implementará y ejecutará políticas
de formación y mejoramiento profesional permanente para docentes
en ejercicio, a través de los órganos y niveles de la administración
general de la educación, definidos en esta ley.
Los
profesionales de la educación
Artículo 91. Son profesionales de la educación los egresados
de los institutos de educación superior. Los títulos que
recibirán los egresados de los institutos de educación superior
en el pregrado serán los de técnico superior, licenciado
o profesor, y ellos los habilitarán para trabajar profesionalmente
en la docencia en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo,
según el título obtenido, y en áreas tales como la
planificación, la administración y gerencia, la orientación,
la supervisión y la evaluación, la investigación,
los recursos instruccionales, la capacitación laboral y otras,
tanto del sistema educativo como en aquellas áreas de otros sectores
de la producción de bienes y servicios en las que se exijan competencias
similares, manteniendo en cualquier caso el rango de profesionales, con
todas las consecuencias correspondientes.
Perfil
y provisión del cargo docente
Artículo 92. La educación estará a cargo de personas
de elevado perfil ético y de comprobada competencia académica
en cuanto al saber y al saber hacer. Se establecerá el régimen
de carrera para los profesionales de la educación, cuyo ingreso
y promoción en el sistema educativo se hará mediante concursos
de méritos o de méritos y oposición, y mediante la
evaluación de competencias en el desempeño de los cargos.
El escalafón de méritos a establecer deberá incluir
los logros académicos y profesionales, la antigüedad en el
servicio y las evaluaciones del desempeño de cada profesional de
la educación en cada una de las funciones que haya desempeñado.
Derechos
de los profesionales de la educación
Articulo 93. Son derechos de los profesionales de la educación:
1. Aquellos relativos al campo de las relaciones laborales que les reconocen
esta ley y la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Recibir un tratamiento respetuoso por parte del personal directivo
y de supervisión, de las jerarquías superiores de los órganos
educativos estatales y de los padres y representantes.
3. Disponer de condiciones y facilidades para perfeccionarse profesionalmente
a lo largo de toda su carrera.
4. Participar en los procesos de planificación de las políticas
educativas nacionales, estadales y municipales, al igual que en los relativos
a las actividades de los centros en los que laboren. Igualmente, tendrán
derecho a participar en la evaluación de dichas actividades.
5. Proponer innovaciones y mejoras en relación con lo pedagógico
y organizacional y tener espacios y mecanismos institucionales para que
sean canalizadas.
6. Ser evaluados profesionalmente de manera continua y obtener reconocimientos
por sus desempeños, si éstos lo ameritan.
7. Disfrutar de un sistema de previsión y asistencia social que
garantice adecuadas condiciones de vida para ellos y sus familias, acorde
con su elevada misión.
Tiempo
de servicio
Artículo 94. Los años de servicio prestados por los profesionales
de la educación en institutos o dependencias educativas de los
sectores educativos oficiales, privados y mixtos serán tomados
en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios, los
institutos autónomos, las empresas de gestión oficial y
privado a los efectos del nivel de escalafón profesoral, evaluación
de méritos, compensaciones económicas por años de
servicio, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados
a la antigüedad en el servicio. A los mismos fines, los institutos
privados reconocerán los años de servicio prestados por
los profesionales en los institutos del Estado.
Condiciones
salariales
Artículo 95. Se garantiza a los profesionales de la educación
un salario digno y competitivo, que no será en ningún caso
inferior al que reciban, en promedio, los profesionales con títulos
de igual jerarquía al servicio de la administración pública.
Recursos
para la formación docente
Artículo 96. El Estado garantizará los recursos necesarios
para costear programas permanentes de actualización, renovación
académica y laboral de los profesionales de la educación,
estableciéndose en el reglamento de esta ley las facilidades que
tendrán para cursar estudios de postgrado y lo referente al año
sabático.
El
docente de la Educación Intercultural Bilingüe
Artículo 97. En las instituciones con población indígena
el docente deberá contar con competencia lingüística
y aprobar el componente de Educación Intercultural Bilingüe.
El Estado proveerá los medios y facilidades para que curse dicho
componente, obteniendo todas las herramientas, habilidades, capacidades
y procedimientos para cumplir con el proceso pedagógico, de acuerdo
con los perfiles establecidos para la Educación Intercultural Bilingüe.
Estabilidad
y remoción del personal docente
Artículo 98. Cualquier remoción de personal de la carrera
docente en el desempeño de su cargo debe hacerse respetando el
debido proceso. En consecuencia, debe estar fundada en expediente instruido
por la autoridad competente. Toda remoción producida con prescindencia
del debido proceso y no sustentada en un expediente, será nula
y acarreará todas las responsabilidades administrativas y penales
para quien la ordene o ejecute.
Obligatoriedad
de elaborar la hoja de servicio del docente
Artículo 99. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
elaborará y mantendrá en su archivo un hoja de servicio
de cada uno de los miembros del personal de carrera docente, donde se
establece el nivel o categoría en que está ubicado, de acuerdo
con sus credenciales y los concursos en los cuales haya participado. Todo
personal de carrera docente tiene derecho a conocer su expediente académico,
y es obligación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
entregarle una copia, a solicitud del interesado, quien podrá hacer
observaciones y ejercer los recursos procedentes, si es que fuere necesario.
Título
V
De la administración y financiamiento de la educación
Capítulo I
De la administración educativa
La
administración de la educación es potestad del Estado
Artículo 100. La administración general de la educación
es potestad del Estado, quien la ejerce a través del Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes y de los distintos órganos
político-administrativos a que les corresponda, según lo
establecido en la Constitución de la República y las leyes.
El
principio de corresponsabilidad
Artículo 101. La administración de la educación a
que se refiere el artículo anterior es potestad del Estado, y se
organiza atendiendo al principio de corresponsabilidad en los siguientes
niveles:
1.- Nivel del Ejecutivo Nacional: representado por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, será el responsable fundamental para los asuntos
del servicio educativo. Determinará las políticas educativas
del país en sus distintos niveles y modalidades, así como
creará y autorizará los servicios educativos en concordancia
con las necesidades del país. Está encargado de producir
y garantizar la orientación estratégica, el financiamiento,
la coordinación para la elaboración y desarrollo de los
planes nacionales de educación, el mantenimiento de la cohesión
nacional del sistema escolar y sus modalidades y de garantizar la calidad
y la equidad del servicio educativo de toda la nación. Todo ello
respaldado en investigaciones, con el objeto de conocer la real situación
de la educación y definir las acciones que requieran su permanente
mejoramiento cualitativo y cuantitativo.
2.-Nivel Estadal: representado por la Autoridad Única Educativa
de los Estados y del Distrito Capital, será un organismo de planificación
estadal y de ejecución de los programas educativos, desde la educación
inicial en su etapa de preescolar, hasta la educación media inclusive.
Se encargará de la administración del personal docente,
administrativo y obrero, así como de la supervisión educativa.
Participará en la planificación nacional y otras decisiones
a través de las instancias nacionales de participación creadas
para tal efecto. Coordinará la ejecución, mantenimiento
y control de las reparaciones de los centros educativos. Funciones todas
que cumplirá en concordancia con los lineamientos de políticas
educativas provenientes del Nivel del Ejecutivo Nacional.
3.-Nivel Municipal: representado por la Secretaría de Educación.
Se ocupará de la organización y desarrollo de la educación
inicial. Será un organismo de apoyo a la ejecución de los
planes estadales. Propiciará la participación de la sociedad
y la familia en la formación, ejecución y control de la
gestión educativa, en áreas tales como la actualización
de los contenidos curriculares, la realización de experiencias
pedagógicas, los programas de capacitación laboral, el mantenimiento
de los planteles y otras. Funciones todas que cumplirá en concordancia
con los lineamientos de políticas educativas provenientes del Nivel
del Ejecutivo Nacional
4.- Nivel Institucional: la institución escolar será la
instancia administrativa y ejecutiva básica del sistema educativo,
representada por la institución escolar, bien sea de centros o
institutos educativos oficiales, privados o mixtos. Cada plantel gozará
de un cierto grado de autonomía en los asuntos, administrativos
y pedagógicos.
Parágrafo
único: Las competencias de las entidades estadales y municipales
a que se contrae este artículo deberán ser concurrentes
y en concordancia con lo establecido en los artículos 165 y 178
ordinal 5 de la Constitución de la República.
La
Participación en el Proceso Educativo
Artículo 102. Es obligación del Estado y deber de la sociedad
facilitar las condiciones para la participación en el proceso educativo;
en consecuencia se crean:
1. El Consejo Federal de Educación, como organismo consultivo del
Viceministerio de Asuntos Educativos en materias referidas a políticas
nacionales, como programas para el desarrollo equilibrado y armónico
de la educación en el país, contenidos básicos del
currículo y ejecución de programas destinados a disminuir
las desigualdades, al igual que los programas de capacitación laboral
y el mantenimiento de los institutos educativos. El mismo será
integrado por el Viceministerio de Asuntos Educativos, la Autoridad Única
Educativa de los Estados y del Distrito Capital.
2. Los Consejos Estadales de Educación, como organismos consultivos
de las gobernaciones en organización, planificación y presupuesto
del servicio educativo, así como en asuntos pedagógicos
y del currículo en cada estado. Estarán integrado por la
Autoridad Única Educativa del estado y un representante de cada
una de las redes municipales de las instituciones educativas.
3. Las Redes Municipales de los Institutos Educativos, apoyadas en su
creación y funcionamiento por los municipios, para la comunicación
permanente, la colaboración, el intercambio de experiencias, el
apoyo para el diagnóstico de las necesidades de la educación
en el municipio y las consultas sobre el control de la gestión
de los organismos del estado.
4. Las Comunidades Educativas, como responsables de la gestión
de las instituciones educativas, se constituirán con representación
del personal directivo, docente, administrativo y obrero, padres, representantes
y alumnos.
El reglamento establecerá la organización y el funcionamiento
de las disposiciones de este artículo.
Capítulo
II
Del financiamiento de la educación
El
financiamiento de la educación
Artículo 103. El Estado creará y sostendrá institutos
y servicios educativos suficientemente dotados para asegurar el acceso,
permanencia y culminación del proceso educativo formal y no formal,
a través de inversiones prioritarias, de acuerdo con las recomendaciones
de la Organización de las Naciones Unidas. Para garantizar tales
inversiones, el Estado destinará a la educación parte sustancial
del ingreso que le genere la explotación del subsuelo y los minerales,
además de los impuestos y otras contribuciones aportadas por las
personas naturales y jurídicas.
Subsidios
a instituciones educativas privadas
Artículo 104. El Estado podrá otorgar subsidios mediante
convenios a instituciones educativas privadas que garanticen una educación
de alta calidad, destinada a grupos o zonas previamente seleccionados
como de atención prioritaria con necesidades de medidas compensatorias.
Las instituciones educativas deberán presentar cuenta anual de
gastos y logros ante los organismos que el respectivo convenio señale.
Aporte
de las comunidades educativas
Artículo 105. Las comunidades educativas podrán acordar
su contribución, con aportes económicos o mediante prestación
de servicios para la conservación y mantenimiento de los institutos
y para el desarrollo de las programaciones pedagógicas.
Evaluación
de los recursos asignados
Artículo 106. El Estado presentará a la sociedad su evaluación
sobre el empleo, por parte de los responsables de administrarlos, de los
recursos asignados. Con respecto a la educación privada sostenida
exclusivamente por particulares, sus comunidades educativas vigilarán
para que sus servicios se ajusten a los requisitos que establece esta
ley.
Título
VI
De las obligaciones de las empresas
Las
empresas están obligadas a facilitar la capacitación de
sus trabajadores
Artículo 107. Las empresas productoras de bienes y servicios, de
acuerdo con sus características y posibilidades, estarán
obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación
y perfeccionamiento profesional, y también contribuirán
directamente con la educación permanente de los mismos, a través
de programas propios de entrenamiento y actualización. También
facilitarán sus instalaciones, servicios y personal para el desarrollo
de labores educativas, especialmente en programas de pasantías
de las áreas de formación para el trabajo existentes, en
los niveles medios y superior y en la modalidad de educación de
adultos del sistema educativo. Tales programas conjuntos de formación
laboral se diseñarán, mediante convenios, de mutuo acuerdo
entre las empresas y las instancias competentes del Estado en el sector
educativo. El Estado estimulará, mediante desgravámenes
específicos del Impuesto sobre la Renta y otros incentivos, esta
participación de las empresas en los procesos educativos.
Obligación
de las empresas que construyan parcelamientos de construir escuelas
Artículo 108. Las personas que se ocupen por cuenta propia del
parcelamiento de terrenos y de construir urbanizaciones de viviendas unifamiliares
o multifamiliares, que tengan la magnitud y destinos señalados
por el reglamento, estarán obligados a edificar, en la oportunidad
y de acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, locales suficientes y adecuados
para que la Nación pueda prestar los servicios de educación
preescolar y básica. Las viviendas multifamiliares construidas
sin formar parte de conjuntos de edificios, y cuya magnitud, localización
y destino determine el reglamento, deberán contar con locales apropiados
para el funcionamiento de planteles de educación preescolar, los
cuales formarán parte de los bienes comunes del inmueble y serán
otorgados en comodato al Ministerio de Educación Cultura y Deportes
para dicho uso.
Exigencias
para la infraestructura de las instituciones educativas
Artículo 109. Los planos de construcción, reconstrucción,
remodelación o acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento
de institutos educativos deberán llenar las exigencias que establezca
el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Título
VII
De las faltas y sanciones
La
convivencia y la disciplina escolar
Artículo 110. Las normas de convivencia y de disciplina escolar
deben regir a todas las personas que integran la comunidad educativa y
tendrán un carácter esencialmente formativo. Las autoridades
competentes de cualquier instituto educativo están en la obligación
de abrir la correspondiente averiguación y determinación
de las faltas, graves o leves, cometidas por cualquiera de los integrantes
de la comunidad educativa respectiva. Todo indiciado tiene derecho al
debido proceso y a ejercer su defensa conforme a las disposiciones legales.
Faltas
de los profesionales de la educación
Artículo 111. Constituyen faltas graves de los profesionales de
la educación el trato humillante o afrentoso aplicado a los estudiantes,
la manifiesta negligencia en el ejercicio de sus cargos, el abandono del
cargo sin la debida licencia, el incumplimiento reiterado de las obligaciones
que les correspondan, la conducta contraria a la ética profesional
o a los principios que consagra la Constitución de la República
y demás leyes, la violencia ejercida contra cualquier miembro de
la comunidad educativa y la promoción, complicidad o lenidad ante
la comisión de faltas graves o delitos por parte de otros miembros
de la comunidad educativa.
Faltas
del personal administrativo y obrero
Artículo 112. Constituyen faltas graves del personal administrativo
y obrero la manifiesta negligencia en el ejercicio de sus cargos, el abandono
del cargo sin la debida autorización, la violencia ejercida contra
cualesquiera miembros de la comunidad educativa, la promoción o
complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos
por parte de otros miembros de la comunidad educativa y el incumplimiento
reiterado de las obligaciones que les corresponden y todas aquéllas
que estén tipificadas como tales en la Ley Orgánica del
Trabajo.
Faltas
de los padres y representantes
Artículo 113. Constituyen faltas graves de los padres y representantes
el trato humillante o afrentoso aplicado a sus hijos; el incumplimiento
reiterado de sus obligaciones de seguimiento, orientación y apoyo
a las actividades escolares de sus hijos; la decisión de retirar
a sus hijos de los instituciones escolares sin razones justificadas y
sin garantizarles una alternativa adecuada; la violencia ejercida contra
cualquier miembro de la comunidad educativa.
Faltas
del personal directivo
Artículo 114. Constituyen faltas graves de los directivos de las
instituciones oficiales y privadas la oferta de servicios educativos sin
tener las debidas autorizaciones o permisos, la clausura de cursos durante
el período lectivo sin tener la autorización correspondiente,
el incumplimiento reiterado de las obligaciones legales que tengan con
el personal que esté a su cargo, la negligencia manifiesta en relación
con la procura de los recursos instruccionales necesarios para desarrollar
una educación de alta calidad, la negligencia manifiesta en relación
con la orientación y supervisión adecuadas de los procesos
de enseñanza-aprendizaje, la violación reiterada de la legislación
educativa, el mal uso de los recursos económicos destinados a la
institución y la promoción o complicidad o lenidad ante
la comisión de faltas graves o delitos por parte de los miembros
de la respectiva comunidad educativa.
Faltas
de los supervisores y funcionarios jerárquicos
Artículo 115. Constituyen faltas graves de los supervisores y funcionarios
jerárquicos de nivel superior la desatención reiterada ante
las solicitudes y peticiones debidamente formuladas por los distintos
actores del sistema educativo, la violación de la estabilidad de
los educadores mediante la remoción o despido sin causas justificadas
o sin garantizarles el debido proceso, la aplicación de medidas
ilegales o desproporcionadas en contra de miembros de la comunidad educativa,
la negligencia manifiesta en los procesos de gerencia y supervisión
de la que se deriven lesiones al derecho a una educación de alta
calidad, el despilfarro de los recursos humanos o económicos que
se originase en planes mal concebidos o deficientemente supervisados y
la promoción o complicidad o lenidad ante la comisión de
faltas graves o delitos por parte de los actores del sistema educativo
que estén bajo su ámbito de competencias.
Faltas
graves de los alumnos
Artículo 116. Los alumnos incurren en faltas graves en los siguientes
casos:
1- Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades
escolares o alteren gravemente la disciplina, la moral y las buenas costumbres.
2- Cuando cometan actos violentos, de hecho o de palabra contra cualquier
miembro de la comunidad educativa.
3- Cuando provoquen desórdenes en cualquier actividad educativa.
4- Cuando deterioren o destruyan en forma voluntara los locales, dotaciones
y demás bienes del ámbito educativo.
5- Cuando incurran en violación expresa del reglamento interno
del instituto educativo.
Sanciones
para los alumnos
Artículo 117. Las faltas a que se refiere el artículo anterior
serán sancionadas según su gravedad con:
1- Medidas pedagógicas ejemplares que involucren a una representación
estudiantil, de los padres y de los docentes.
2- Trabajo especial en materias afines a la falta cometida.
3- La suspensión de sus actividades escolares, por un lapso no
mayor de un año escolar según la gravedad de la falta. Estas
sanciones sólo podrán ser impuestas por el director del
instituto educativo, previa opinión favorable del Consejo de Profesores,
y si la suspensión es mayor a cinco (5) días deberá
contar con la anuencia del director de la Zona Educativa o de la Autoridad
Única.
Parágrafo
único: No se consideran sanciones a los fines de esta ley las medidas
disciplinarias que ordinariamente, conforme con los usos y costumbres
educativos, impongan los profesores a los alumnos, tales como amonestaciones
orales o escritas; tareas escolares, retiro del aula, citaciones de los
padres o representantes y otras de similar naturaleza. Estas medidas disciplinarías
en ningún caso pueden vulnerar los derechos fundamentales de los
alumnos consagrados en la Constitución de la República,
y siempre deberán ser impuestas con ponderación y racionalidad
por parte del personal docente y directivo de los institutos educativos
competente para ello.
Sanciones
para el personal docente, administrativo y obrero
Artículo 118. La sanciones administrativas para las faltas graves
contempladas en esta Ley cometidas por los profesionales de la educación,
el personal administrativo y obrero, el personal directivo de los planteles
y los supervisores y funcionarios jerárquicos de los entes estatales,
consistirán en la separación del cargo, durante un lapso
que variará entre uno y tres años. En caso de reincidencia
comprobada, les será aplicada la destitución y la inhabilitación
para el servicio educativo durante un período de tres a cinco años.
Sanciones
para padres y representantes
Artículo 119. Las sanciones por las faltas graves de los padres
y representantes consistirán en amonestaciones públicas
y en aquéllas que les impongan las instancias que procesen los
casos remitidos por las Defensorías y los Consejos de Protección
del Niño y del Adolescente.
Sanciones
en el nivel de educación superior
Artículo 120. Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta
a institutos de educación superior será determinado en la
legislación especial correspondiente.
Título
VIII
Disposiciones
finales y transitorias
Artículo
121. Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes oficiales,
mixtos o privados, quedan exentos de todo impuesto o contribución.
Artículo
122. Son inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde
a los planteles privados como subsidios o subvención en los términos
previstos por esta ley.
Artículo
123. En un lapso no mayor de dos años a partir de la promulgación
de la presente ley, se sancionará y promulgará la legislación
especial correspondiente al nivel de educación superior. Igualmente
se sancionará y promulgará la legislación especial
sobre la educación técnica.
Artículo
124. En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación
de la presente ley, se sancionará y promulgará la Ley de
Financiamiento de Construcción, Mantenimiento y Dotación
de Planta Física requerida para el establecimiento del turno integral
en los niveles del Sistema Educativo que consagra esta ley.
Artículo
125. En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación
de la presente ley, se sancionarán y promulgará su reglamento
y los reglamentos especiales que sean necesarios.
Artículo
126. Esta ley tendrá vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial.
Artículo
127. Se deroga la Ley Orgánica de Educación del veintiséis
de Julio de mil novecientos ochenta, publicada en Gaceta Oficial N°
2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980.
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