PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN

PROYECTO DE LEY ORGANICA DE EDUCACIÓN

Título I
Disposiciones fundamentales

Objeto de la ley
Artículo 1. Esta ley regula la educación que imparte el Estado a través del Ejecutivo Nacional, de los estados y los municipios, sus órganos descentralizados y los particulares con autorización oficial, en los distintos niveles, modalidades y formas, así como también la que se desarrolla de manera extraescolar, para cumplir con los fines establecidos en el Artículo 5 de la presente Ley. La educación superior se regulará por leyes especiales; la religiosa y la militar por disposiciones que se dicten a ese efecto.

La educación como derecho humano fundamental
Artículo 2. La educación es un derecho humano fundamental, inalienable e irrenunciable, y toda persona debe recibirla como parte esencial de su formación social. Es un deber fundamental de la sociedad y de la familia, y debe realizarse en forma democrática y obligatoria desde el nivel de educación inicial hasta el nivel de educación media, inclusive. Es un servicio público estratégico, que el Estado asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, como instrumento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad.

Fundamentos de la educación
Artículo 3. La educación está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar plenamente la personalidad y el potencial creativo de cada ser humano en una sociedad democrática, multicultural y plurilingüe. Debe basarse en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. Se desarrollará desde una perspectiva intercultural, que busca la incorporación de los nuevos esquemas cognoscitivos que surgen de la diversidad cultural y social de los individuos participantes en el proceso educativo.

De los agentes y fines educativos
Artículo 4. El Estado, con la participación de la familia y la sociedad en su conjunto, promoverá el proceso de educación ciudadana en forma global, integral, permanente, de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución de la República y en la ley. Desarrollará y estimulará la realización de programas y cursos especiales de formación, para la orientación y educación de todos los miembros de la familia y de la comunidad, usando medios formales, no formales y extra escolares. Asimismo, los medios de comunicación social están obligados a contribuir con el fin señalado.

Finalidades de la educación
Artículo 5. La educación tiene como finalidades:
1. Formar ciudadanos para una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado en el cual se consoliden los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el trabajo digno, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para éstas y las futuras generaciones.
2. Favorecer el desarrollo integral del individuo para que ejerza plenamente sus capacidades humanas.
3. Generar condiciones que garanticen la participación activa del estudiante, estimulando su iniciativa en los aprendizajes y su sentido de responsabilidad ciudadana, contribuyendo al desarrollo de las facultades para adquirir y construir conocimientos y potenciar sus capacidades de análisis y reflexión crítica.
4. Formar ciudadanos con conciencia de nacionalidad y soberanía, aprecio por la historia y los símbolos patrios, valoración de los espacios geográficos y de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país, asegurando su permanencia y fomento exitoso en el sistema educativo
5. Promover la enseñanza del castellano como idioma oficial, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo de los idiomas indígenas.
6. Fomentar las actitudes positivas para la investigación y las innovaciones científicas y tecnológicas.
7. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura, en especial aquellos que constituyan el patrimonio cultural de la Nación.
8. Estimular la educación física, la recreación y la práctica del deporte.
9. Desarrollar conciencia sobre la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la protección del ambiente.
10. Fomentar actitudes solidarias, cooperativistas y positivas hacia el trabajo, la justicia, la equidad y el bien común.
11. Defender como valores fundamentales el derecho a la vida, al trabajo, la cultura, la justicia social y la igualdad de derechos, sin discriminación ni subordinación alguna.
12. Fortalecer el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales así como la comprensión, tolerancia y amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos, favoreciendo el desarrollo de una cultura de paz y no violencia.
13. Impulsar la integración latinoamericana, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear y el equilibrio ecológico en el mundo.

Gratuidad de la educación
Artículo 6. La educación impartida en los institutos educativos del Estado es gratuita hasta el nivel de pregrado universitario inclusive. Toda persona tiene derecho a la educación en forma integral, de alta calidad, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, su vocación y sus aspiraciones.

Obligatoriedad de la educación
Artículo 7. La educación es obligatoria desde su nivel inicial hasta el nivel de educación media inclusive. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios educativos suficientemente dotados para asegurar el acceso, la permanencia y la culminación del proceso educativo formal y no formal, a través de inversiones prioritarias, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas.

Fundamentos básicos obligatorios
Artículo 8. La enseñanza de la educación ambiental, la educación física, el deporte y la recreación, la educación ciudadana, la enseñanza de la lengua castellana, de la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano son funciones de obligatorio cumplimiento en las instituciones educativas oficiales y privadas, desde el nivel de educación inicial hasta el nivel de educación media inclusive. Tendrán el mismo carácter obligatorio las materias vinculadas a las ciencias, la innovación tecnológica y el desarrollo económico, social y político del país.

De la libertad de enseñanza
Artículo 9. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, siempre que cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura, que la presente ley establece, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas, previa aceptación y bajo la estricta supervisión del Estado.

Participación de la familia
Artículo 10. El Estado promoverá la participación activa de la comunidad y de la familia en el proceso educativo escolar, con el fin de garantizar las finalidades y funciones de la educación.

Medios de comunicación
Artículo 11. Los medios de comunicación social, estatales y privados, están obligados a contribuir con la educación y la formación ciudadana. Los dirigidos por el Estado serán orientados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión, redes de biblioteca y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la cultura y la información. Los institutos educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones, según los requisitos que se establezcan en los planes de estudio.

Prohibición de la propaganda política partidista en las escuelas
Artículo 12. Queda terminantemente prohibido realizar actividades de proselitismo partidista y de propaganda política en los institutos escolares, por cualquier medio: oral, impreso, eléctrico, radiofónico, informático, telemático, audiovisual o cualesquiera otros. Igualmente se prohíbe la propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad y a los principios democráticos consagrados en la Constitución de la República.

Prohibición de mensajes que inciten al terror, al odio y las deformaciones
Artículo 13. Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de comunicación social que produzcan terror, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje, atenten contra los valores, la moral, la ética y las buenas costumbres e inciten a la intolerancia, las discriminaciones de cualquier tipo, el irrespeto a los derechos humanos, el deterioro del medio ambiente y el socavamiento de los valores democráticos.

Título II
Principios, niveles y modalidades del sistema educativo
Capítulo II

Principios de la educación

Educación para toda la vida
Artículo 14. El sistema educativo constituye un conjunto orgánico, sistemático, estructurado, que integra políticas y servicios que garanticen la unidad del proceso educativo formal escolar, no formal y extraescolar, y su continuidad como formación permanente de la persona.

Educación para el desarrollo del pueblo
Artículo 15. La educación es parte del sistema para el desarrollo y aprovechamiento del pueblo venezolano y es uno de los procesos fundamentales con que cuenta el Estado para alcanzar sus fines, según lo establece la Constitución de la República. En este sistema se integran la educación formal y la no formal que faciliten el empleo y la atención a las necesidades psicosociales de los trabajadores.

La educación formal
Artículo 16. La educación formal es un conjunto de opciones de política educativa que dirige y administra el Estado, para dar cumplimiento a lo pautado en la Constitución de la República. Su misión es garantizar la unidad y coherencia del proceso educativo escolar, su integración con el proceso educativo extra escolar y su continuidad a lo largo de toda la vida. El Estado asume la responsabilidad de conceder títulos y certificar los logros académicos alcanzados por las personas en las diversas opciones de la educación formal.

La educación no formal
Artículo 17. La educación no formal es un conjunto de opciones de política educativa que dirigen y administran el Estado, las empresas, o que se desarrollan mediante alianzas del Estado con empresas, gremios, sindicatos y organizaciones educativas y de carácter social, o con las mismas personas interesadas en su educación. Su misión es atender necesidades educativas permanentes para elevar el nivel cultural, artístico y moral de la población y perfeccionar la formación para el trabajo. El Estado certifica logros académicos sólo en las diversas opciones de educación no formal en las cuales participe o promueva.

Principios que fundamentan el sistema educativo
Artículo 18. El sistema educativo se fundamenta en principios de unidad, coordinación, factibilidad, descentralización, regionalización, participación, flexibilidad e innovación, a cuyo efecto :
1. Se estructura con base en un régimen administrativo común y en los regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos educativos de los ciudadanos.
2. Establece las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y modalidades de la educación, para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos por las necesidades educativas de la sociedad.
3. Determina las condiciones para que el régimen de estudios sea revisado y actualizado de manera continua en concordancia con las necesidades y demandas sociales.
4. Fija las normas para que la orientación educativa se organice en forma continua y sistemática, con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de los alumnos.
5. Toma en cuenta las peculiaridades locales y regionales, con el fin de flexibilizar los estudios, orientaciones, contenidos, competencias y normas administrativas y su adaptación a las exigencias y realidades de las mismas.
6. Establece los elementos necesarios para que la investigación y la experimentación sean factores permanentes de renovación educativa.

Capítulo II
Los niveles del sistema educativo

Niveles y modalidades del sistema educativo
Artículo 19. La estructura del sistema educativo comprende niveles y modalidades. Son niveles: la educación inicial, la educación básica, la educación media y la educación superior.
Son modalidades: la educación especial, la educación de los privados de libertad, la educación para las artes, la educación de adultos, la educación extraescolar, la educación alternativa, la educación militar, la educación religiosa, la educación intercultural bilingüe y la educación técnica.

El turno integral
Artículo 20. La educación inicial, básica y media se desarrollarán en institutos educativos de turno integral, mañana y tarde, con el suministro de dos comidas diarias a los educandos y mediante el desarrollo de un diseño curricular que incluya las áreas académicas, el deporte, la recreación, diversas manifestaciones de la cultura y los principios del pensamiento bolivariano. Para los niños y niñas indígenas se deben contemplar las pautas de crianza, conocimientos y práctica constante del idioma indígena respectivo.

Educación inicial
Artículo 21. La educación inicial es el primer nivel del sistema educativo, cuya finalidad es asistir y proteger al niño o niña en su desarrollo y crecimiento a través de distintos programas, que involucren a la familia y a la comunidad, proporcionando una atención integral al educando, con una visión intercultural y con la orientación docente especializada, en función de las áreas del desarrollo.

Etapas de la educación inicial
Artículo 22. La educación inicial tiene dos etapas, la que se imparte a niños y niñas desde 0 hasta los 3 años de edad, llamada educación maternal, y la que se imparte a partir de los 4 hasta los 6 años, dividida en tres etapas, llamada educación preescolar.

La atención de la educación inicial
Artículo 23. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las empresas públicas y privadas, bajo la orientación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes participarán en la atención de la educación inicial, en la forma y condiciones que determine el reglamento de la presente ley y las demás leyes de la República.

La participación en la educación inicial
Artículo 24. El Estado, en coordinación con las comunidades, desarrollará y estimulará la realización de programas y cursos especiales, de capacitación de la familia y de todos los miembros de la comunidad, para la orientación de la educación inicial, usando medios formales, no formales y extra escolares.

La educación básica
Artículo 25. La educación básica debe promover una formación integral y de alta calidad que sirva de base para el aprendizaje, el saber y el desarrollo humano permanente de cada persona. Es el segundo nivel de la educación obligatoria y comprende nueve años de estudio.

Finalidades de la educación básica
Artículo 26. Son finalidades de la educación básica:
1. La formación de la ciudadanía, entendida como conciencia y práctica de actitudes de solidaridad, cooperación y repudio a las injusticias, de respeto a sí mismo y hacia los demás.
2. La comprensión de manera crítica, responsable y constructiva de las diferentes situaciones sociales, utilizando el diálogo como forma de mediar conflictos y de tomar decisiones colectivas.
3. El conocimiento de las características fundamentales de Venezuela en sus dimensiones geohistórica, social, material y cultural, como medio para construir progresivamente la noción de identidad cultural nacional y los sentimientos de pertenencia al país.
4. El conocimiento y la valoración de la multiculturalidad del patrimonio cultural venezolano, así como aspectos socioculturales de otros pueblos y naciones, adoptando una posición en contra de cualquier discriminación basada en diferencias culturales, de clase social, de creencias, de género, étnicas u otras consideraciones individuales y sociales.
5. El entrenamiento en el uso de diferentes fuentes de información y recursos tecnológicos para adquirir y construir conocimientos así como también en el empleo de las diferentes formas de comunicación: verbal, matemática, gráfica, plástica, corporal y otras como medios para producir, expresar y comunicar sus ideas, interpretar y aprovechar las producciones culturales, en contextos públicos o privados, atendiendo los diferentes propósitos y situaciones comunicacionales.
6. La enseñanza de que se es interactuante y agente transformador del ambiente, identificando sus elementos y las interacciones entre ellos, para contribuir activamente a su preservación.
7. El desarrollo del conocimiento de sí mismo por el educando, y del sentimiento de confianza en sus capacidades: afectiva, física, cognitiva, ética, estética, de interrelación personal y de inserción social, para asumir con perseverancia la búsqueda del conocimiento y el ejercicio de la ciudadanía.
8. El conocimiento y cuidado por el educando de su propio cuerpo, valorizando y adoptando hábitos saludables como uno de los aspectos básicos de la calidad de vida y asumiendo con responsabilidad su salud y la salud colectiva.
9. La capacitación para analizar críticamente la realidad, formulándose problemas y tratando de resolverlos, utilizando el pensamiento lógico, la construcción de conocimientos, la creatividad, la intuición, la selección de procedimientos adecuados.
10. La formación para la paz y la solidaridad entre los pueblos así como la defensa de los derechos humanos y los valores humanísticos.

La educación media
Artículo 27. La educación media tiene por finalidad profundizar los conocimientos científicos, humanísticos y tecnológicos de los estudiantes. Igualmente, continuar con su formación ética y ciudadana. Y particularmente, prepararlos para su incorporación en forma digna y eficaz al mercado de trabajo y para proseguir sus estudios en educación superior.

Duración de la educación media
Artículo 28. La educación media es el último nivel del sistema educativo obligatorio y su duración será de tres años, al final de los cuales quienes hayan cumplido todos los requisitos establecidos en la presente ley, recibirán el título de bachiller en la especialidad y mención correspondientes que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. La obtención del título de bachiller es requisito indispensable para la continuidad en el nivel de educación superior.

Principios rectores de la educación superior
Artículo 29. La educación superior tendrá como principios rectores fundamentales la búsqueda del saber y la verdad, la calidad, la equidad, la no discriminación, la pertinencia y la internacionalización. Se sustentará en los principios de libertad, solidaridad, imperio de la ley, justicia social, respeto a los derechos humanos, participación e igualdad de condiciones y oportunidades establecidos en la Constitución de la República, y estará abierta a todas las corrientes de pensamiento para el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión.

Finalidades de la educación superior
Artículo 30. La educación superior tiene por finalidades:
1. Continuar el proceso de formación integral iniciado en los niveles educativos precedentes, mediante la preparación de profesionales e investigadores de la más alta calidad, auspiciando su permanente mejoramiento y actualización, con el fin de establecer una sólida infraestructura humanística, científica y tecnológica que constituya un adecuado soporte para el progreso autónomo del país en todas las áreas.
2. Asegurar que en el proceso de formación profesional del individuo tengan lugar prominente las ciencias, las letras y las artes, así como las demás manifestaciones de la cultura
3. Fomentar la investigación para enriquecer el acervo del conocimiento universal y ofrecer soluciones a los problemas que confronte el país.
4. Desarrollar programas de extensión, con el fin de difundir en la comunidad los conocimientos y manifestaciones de la cultura regional, nacional y universal y, a su vez, recibir de ellas la influencia saludable de sus conocimientos, expectativas y experiencias.
5. Impulsar iniciativas orientadas a la asistencia de las comunidades, mediante la oferta de soluciones tecnológicas y la ejecución de estudios y proyectos útiles para ellas.
6. Ofrecer a los estudiantes programas académicos, que desarrollen al máximo su potencialidad intelectual y su capacidad de pensar lógicamente, analizar, tomar decisiones y resolver problemas, aplicando métodos pedagógicos que mejoren sus experiencias de aprendizaje.
7. Fomentar el estudio de las diferentes disciplinas en el contenido de los estudios, así como lograr la introducción de acuerdos, mecanismos y prácticas de cooperación internacional.
8. Impulsar el fortalecimiento de una conciencia ciudadana para el progreso social, la conservación y defensa del ambiente y el uso racional de los recursos naturales en pro de un desarrollo sostenible.
9. Cumplir con la integración del sistema nacional de educación superior, mediante el establecimiento de las más estrechas relaciones entre las instituciones que lo conforman, con los fines de asegurar una productiva concertación de actividades, la eficiente utilización de los recursos y un cabal aprovechamiento de las potencialidades de los institutos de educación superior.
10. Asumir el liderazgo en la renovación constante de todo el sistema educativo, con el fin de proporcionarle la coherencia necesaria para su óptimo funcionamiento como sistema interrelacionado.
11. Jugar un papel preponderante como plataforma privilegiada de la educación para toda la vida, y en la formación integral de los docentes que laboran en todos los niveles de enseñanza.
12. Reforzar sus funciones de servicio a la sociedad, y más concretamente, las actividades encaminadas a erradicar la pobreza, la intolerancia, la violencia, el analfabetismo, el hambre, el deterioro del medio ambiente y las enfermedades, con planteamientos interdisciplinarios y transdisciplinarios que permitan analizar los problemas confrontados.
13. Velar por el desarrollo y perfeccionamiento integral de su personal.

El principio de autonomía
Artículo 31. El principio de autonomía aplicable a instituciones de educación superior se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual y a través de la investigación científica, humanística y tecnológica con el fin de buscar la verdad y desarrollar el saber y el conocimiento. Las instituciones que gocen de autonomía la ejercerán mediante las siguientes funciones:
a) Autonomía organizativa, para establecer sus estructuras y dictar sus normas y reglas internas.
b) Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docencia y extensión.
c) Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades, y designar su personal académico administrativo, técnico y de servicio.
d) Autonomía económica, y financiera, para administrar su patrimonio.

Parágrafo único. El principio de autonomía se ejercerá sin menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio del Sistema Nacional de Educación Superior. Es responsabilidad de todos los integrantes del Sistema la rendición de cuentas periódicas al Estado sobre el uso de los recursos que éste les otorgue, así como la oportuna información a la sociedad en torno a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.

Requerimientos para la autonomía
Artículo 32. El Sistema Nacional de Educación Superior garantizará el ejercicio de la autonomía a todas las instituciones a las cuales les esté reconocido este principio constitucional. Las leyes especiales establecerán los requerimientos y formalidades que deberán cumplir los integrantes del Sistema para alcanzar y para mantener el principio de autonomía.

El sistema nacional de educación superior
Artículo 33. El Sistema Nacional de Educación Superior formará parte del Sistema Educativo Nacional, operará en forma descentralizada y constituirá una instancia subsidiaria para el ejercicio y aplicación de las políticas educativas nacionales. Las leyes especiales determinarán la adscripción del Sistema Nacional de Educación Superior, la categorización de sus integrantes, la conformación y operatividad de sus organismos coordinadores y la garantía de participación de todos sus integrantes.

Mandatos para la legislación especial
Artículo 34. La legislación especial precisará los términos de calidad, equidad, pertinencia e internacionalización en la educación superior teniendo en cuenta:
1. La calidad como concepto pluridimensional que comprenda todas las funciones y actividades de la educación superior.
2. La equidad que norme el acceso a la educación superior de toda persona que haya finalizado la enseñanza media, u otros estudios equivalentes, que reúna las condiciones necesarias establecidas al respecto.
3. La no discriminación, con el fin de que se normen mecanismos para que los indígenas, las minorías culturales y lingüísticas, los menos favorecidos económicamente, aquellos que viven en situación crítica y personas que sufren necesidades educativas especiales, tengan acceso a la educación superior.
4. La pertinencia, que tome en consideración las normas de la ética, de la tolerancia de las ideas políticas y religiosas, la capacidad crítica, así como una mejor comprensión de los problemas sociales y del mercado laboral, para evaluar lo que la sociedad espera de las instituciones y adecuarse a tales expectativas.
5. La internacionalización como concepto que materialice una auténtica vinculación del Sistema Nacional de Educación con los institutos de enseñanza superior en el ámbito mundial, para conocer los problemas existentes y promover la cooperación intelectual y científica de pueblos con culturas y valores diferentes. La legislación especial deberá normar la presencia de elementos internacionales en los planes de estudio, en los procesos de enseñanza aprendizaje y en los proyectos de investigación, así como reivindicar los instrumentos normativos regionales e internacionales relativos al reconocimiento de los estudios, incluidos los correspondientes a la homologación de conocimientos y a la competencia y aptitudes de los diplomados, para aumentar su movilidad interna dentro de los centros nacionales e internacionales.

La legislación especial de educación superior
Artículo 35. El Sistema Nacional de Educación Superior, en su legislación especial, tomando en consideración el concepto de la separación de poderes con el fin de implementar un necesario y eficaz autocontrol institucional, determinará los órganos que la integran e incluirá:
1. Financiamiento del Sistema Nacional de Educación Superior.
2. Sistema Nacional de Admisión.
3. Subsistema de Investigación y Postgrado de la Educación Superior.
4. Subsistema Autónomo de Evaluación y Acreditación Institucional.
5. Subsistema de Carrera Académica, como órgano que norme los beneficios de los docentes e investigadores del Sistema en relación con su preparación, nivel y desempeño.

La interacción interinstitucional
Artículo 36. La definición de las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Educación Superior tendrá por objetivo la constitución de ámbitos de interacción interinstitucional, con el propósito de facilitar la operatividad y fluidez de las relaciones horizontales y verticales en cada categoría y en la totalidad del Sistema. La articulación en redes de las instituciones estará fundada en las condiciones para la participación en el Sistema y en los mecanismos y pautas de vinculación, tanto internos como externos.

El reconocimiento horizontal
Artículo 37. Sin perjuicio de los reglamentos particulares o normas internas de cada institución de educación superior, y tomando en consideración lo establecido en el Artículo 1 de esta ley, la legislación especial establecerá las condiciones o requisitos para el ejercicio de la docencia universitaria, con reconocimiento horizontal, es decir, en todas las instituciones del Sistema, así como los requeridos para el reconocimiento de los títulos, diplomas, certificaciones, constancias y credenciales de cada institución como documentos de validez universal en todo el Sistema.

Libertad de cátedra
Artículo 38. El ejercicio de la docencia, de la investigación, de la extensión y de toda otra actividad relacionada con el saber en el Sistema Nacional de Educación Superior se realizará bajo el principio de la libertad académica, entendida ésta como el derecho inalienable a exponer o aplicar enfoques metodológicos y perspectivas teóricas, así como la libertad de argumentar a favor de lo expuesto.

El ingreso a la docencia
Artículo 39. El ingreso como docente o como investigador en las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Educación Superior será a través de concursos de oposición, de acuerdo con la normativa que establezca la legislación especial. Los cargos temporales derivados de necesidades en un determinado período lectivo, se llenarán con contrataciones mediante concursos de credenciales.

Gerencia en la educación superior
Artículo 40. La legislación especial normará los requisitos de quienes aspiren a ejercer, o ejerzan cargos directivos en las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Educación Superior, así como en sus organismos coordinadores y en las organizaciones instituidas en esta ley, tomando en consideración sus credenciales académicas y el nivel de escalafón profesoral en la educación superior. Asimismo determinará las restricciones a la reelección de cargos, la cual sólo podrá hacerse de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Evaluación y acreditación
Artículo 41. La legislación especial normará la evaluación general del Sistema Nacional de Educación Superior, la de las instituciones que lo conforman y la de los ciudadanos que lo integran. Los procedimientos de evaluación estarán dirigidos a identificar las fortalezas y debilidades de las instituciones de educación superior, del conjunto abarcado dentro de una categoría, de parte de ellas o de los ciudadanos que las integren, con el fin de proponer acciones correctivas que permitan superar las debilidades y garantizar un permanente proceso de mejoramiento cualitativo, para responder las exigencias de alta calidad y pertinencia. Las regulaciones en la norma deberán comprender la evaluación externa y la auto evaluación.

Capítulo III
Las modalidades del sistema educativo

La educación especial y su finalidad
Artículo 42. La educación especial está orientada hacia el logro del máximo desarrollo de las personas cuyas características físicas, intelectuales o emocionales sean de tal naturaleza, que se les dificulte adaptarse a la dinámica de los ambientes educativos regulares en los diferentes niveles del sistema escolar. Se atenderá, a través de métodos y recursos especializados, a que adquieran habilidades, destrezas, conocimientos y valores que les permitan su realización e independencia personal, de acuerdo con sus potencialidades, aptitudes e intereses, para facilitar su incorporación a la vida de la comunidad y a las actividades productivas.

Institutos de educación especial
Artículo 43. La atención de los niños y niñas, los jóvenes y las jóvenes con necesidades educativas especiales, que no pueda ser realizada en el sistema de educación, será ofrecida en institutos de educación especial y estará a cargo de docentes especializados en educación especial, y de otros profesionales como psicólogos, sociólogos, trabajadores sociales, médicos, entre otros, que faciliten la incorporación de los niños y niñas, los y las jóvenes con necesidades especiales, a la vida formal de la comunidad y de la sociedad en general.

La educación de los privados de libertad
Artículo 44. Se garantiza la igualdad de atención a los y las adolescentes que se encuentren dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y de quienes se encuentren privados de su libertad. El régimen y programas de estudio de los y las adolescentes y adultos que se encuentren privados de libertad serán normados de manera especial en el reglamento de esta Ley.

La educación para las artes
Artículo 45. La educación para las artes está concebida como un proceso especializado dentro del sistema educativo, orientado a las personas cuya vocación, aptitudes e intereses estén dirigidos al arte, a fin de facilitarles las condiciones educativas para lograr el desarrollo de sus potencialidades, propiciando su formación académica y técnica propias de las diferentes disciplina. Así como incentivar actividades estéticas en el medio escolar y extraescolar como parte del derecho a la cultura .

La educación de adultos
Artículo 46. La educación de adultos comprende el conjunto de procesos de la educación formal y no formal, y toda la gama de oportunidades de educación informal y ocasional existente en la sociedad. Está destinada a las personas mayores de 18 años que, estando fuera del sistema regular de escolaridad, deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, habilidades y destrezas para obtener diplomas, certificados y títulos que acrediten oficialmente tales competencias. Tiene como objetivo proporcionar la formación que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la prosecución de sus estudios. Se estimularán diversas experiencias y ensayos, mediante convenios, entre las empresas productoras de bienes y servicios y el Estado, a fin de facilitar tales fines.

Cursos regulares y libre escolaridad en educación de adultos
Artículo 47. La educación de adultos se impartirá mediante cursos académicos regulares, o mediante la libre escolaridad, con el uso de técnicas de comunicación social o mediante servicios y experiencias que se desarrollen en el seno de las empresas productivas. Para la admisión de alumnos, la organización y el régimen de estudios y los procesos de evaluación de los aprendizajes se tomarán en cuenta los conocimientos, destrezas y experiencias, el grado de madurez, los intereses y actividades de los cursantes.

La educación extraescolar y sus formas
Artículo 48. El Estado promoverá la formación permanente de los ciudadanos, a través del uso de procedimientos y metodologías que permitan su educación, valiéndose de los medios de información impresos, los radiodifundidos, los audiovisuales, telemáticos e informáticos.

Instituciones que contribuyen a la educación extraescolar
Artículo 49. Contribuirán a la educación extraescolar instituciones tales como los museos, bibliotecas, escuelas de arte, institutos educativos en artes y oficios, cuarteles, iglesias, casas de la cultura, ateneos, fundaciones, institutos autónomos, empresas públicas y privadas, los medios de comunicación social y cualesquiera otras.

La educación alternativa para excluidos del sistema educativo
Artículo 50. La educación alternativa comprende una variedad de políticas y acciones educativas de la educación formal, dirigidas a quienes han quedado excluidos del sistema educativo. Será ofrecida por institutos e instituciones de gestión oficial o privada, con currículos adecuados al carácter específico de la población atendida. Esta educación alternativa tiene por objeto garantizar una educación de alta calidad y una capacitación laboral reconocida oficialmente, que permita la integración en la sociedad y la inserción en el mercado de trabajo.

La educación militar
Artículo 51. La educación militar impartida en instituciones de la Fuerza Armada Nacional se rige por disposiciones especiales, sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas en la Constitución de la República y la presente ley.

La educación religiosa
Artículo 52. La educación religiosa que se imparte en los seminarios e instituciones de formación para la vida religiosa se rige por la presente ley y su reglamento y por las disposiciones emanadas de las autoridades religiosas competentes.

De la educación militar y religiosa
Artículo 53. En los planes de estudio, tanto de la educación militar como de la religiosa, se debe considerar un régimen de equivalencias, que permita la continuación de sus estudios en carreras de la esfera civil a quienes decidan no continuar sus estudios en tales instituciones.

De la educación intercultural bilingüe
Articulo 54. Los pueblos indígenas tienen derecho a preservar su identidad cultural: cosmovisión, valores, tradiciones; igualmente tienen derecho a participar en los bienes culturales del país; en consecuencia, se desarrollará un Sistema Intercultural Bilingüe, que atienda a sus particularidades socioculturales y sus derechos como ciudadanos.

Principios del sistema intercultural bilingüe
Artículo 55. La educación intercultural bilingüe será impartida a través de un Sistema Intercultural Bilingüe, basado en los principios de unidad, coordinación, pertinencia, flexibilidad, solidaridad, diversidad cultural y lingüística, participación e innovación, de acuerdo con la Constitución de la República y demás leyes. A tal efecto se establecerán normas especiales en el reglamento de esta ley.

La diversidad en la Educación Intercultural Bilingüe
Articulo 56. La Educación Intercultural Bilingüe, en primer lugar, contempla reconocer la diversidad étnica y lingüística en el país, en virtud de que los pueblos indígenas forman parte de la nacionalidad, y por lo tanto tienen derecho a la libre convivencia en condiciones de igualdad y a que se respeten sus diferencias dentro de la sociedad nacional. Por otra parte, la Educación Intercultural Bilingüe busca educar a todos para la diversidad y el reconocimiento, garantizando que los pueblos indígenas puedan ejecutar los proyectos educativos tendientes a la formación de recursos humanos para el desarrollo y el futuro de su población. Se trata de proyectos gestionados y diseñados por las poblaciones indígenas directamente, en cooperación con los organismos del Estado.

De la educación técnica y sus formas
Artículo 57. La educación técnica es un conjunto de políticas educativas vinculadas con la generación de trabajo y empleo, y con las demandas psicosociales de los trabajadores. Formarán parte de la educación técnica formal: la formación para el trabajo que se imparte en el nivel de educación básica; la formación profesional que se imparte en las escuelas técnicas; las carreras cortas que se ofrecen en institutos universitarios de tecnología, en colegios universitarios, en institutos politécnicos y en las universidades. También son parte de la educación técnica no formal las diversas modalidades de formación profesional dual o cooperativa que se imparte en centros o empresas y el adiestramiento y desarrollo del personal al servicio de las organizaciones.

Finalidad de la educación técnica
Artículo 58. La finalidad de la educación técnica es contribuir a la formación de las personas en los valores de la cultura y del trabajo, a la mejora económica, al desarrollo y aprovechamiento de las potencialidades en forma adecuada a las necesidades científicas, tecnológicas, sociales, económicas y productivas. La educación técnica es una de las estrategias del Estado y de las organizaciones productivas, para desarrollar las competencias que hagan posible mejorar la economía y las oportunidades competitivas del país en mediano y largo plazo; al igual que contribuir al avance de la ciencia y la tecnología.

Objetivos de la educación técnica
Artículo 59. La Educación Técnica tendrá una legislación especial que establecerá los programas y ejecutorias de la misma, tendientes a:
1. Apoyar la búsqueda de las ventajas económicas del país en los mercados mundiales.
2. Apoyar el esfuerzo de los sectores empresariales oficiales y privados para transformarse, reconvertirse, adaptarse y competir.
3. Facilitar la interacción de las tecnologías entre los sectores empresariales, especialmente en sectores estratégicos como el agrícola, el agroindustrial y el industrial transformador, que incluye a la pequeña y mediana industria.

Título III
Del régimen educativo

Capítulo I
Del régimen educativo

El régimen del año escolar
Artículo 60. El año escolar tendrá un mínimo de doscientos (200) días hábiles de clase. El mismo se divide, a los fines educativos, de acuerdo con las características de cada uno de los niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo a las especificidades étnico-culturales, las características regionales y lo que establezca el reglamento de esta ley. En cuanto al Sistema Nacional de Educación Superior, se regirá por la legislación especial.

Las asignaturas obligatorias
Artículo 61. En el cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la presente ley, se establece que las asignaturas vinculadas con la nacionalidad: historia y geografía de Venezuela y principios del ideario bolivariano, sólo podrán ser impartidas por venezolanos con título de docente.

Enseñanza de las religiones
Artículo 62. Será atribución específica del padre y la madre decidir si los hijos reciben educación religiosa en las instituciones educativas, de acuerdo con el principio de libertad religiosa que se establece en la Constitución de la República.

La educación rural y fronteriza
Artículo 63. La educación rural, aun cuando se rige por la normativa general establecida para los distintos niveles y modalidades, tendrá un régimen que responda a su especificidad, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento de la presente ley. Los municipios con poblaciones rurales, así como los distintos entes oficiales, coadyuvarán con el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes en la educación rural.

Educación en las zonas fronterizas
Artículo 64. La educación de los pobladores de las zonas fronterizas tendrá una atención especial en el fortalecimiento de la soberanía nacional, los valores de la identidad nacional, la comprensión de las relaciones bilaterales, la cultura de la paz y la amistad recíproca con los pueblos vecinos.

Atención a los grupos de menores recursos
Artículo 65. El Estado diseñará y financiará programas de atención a los grupos de menores recursos en las zonas urbanas, rurales y fronterizas. Apoyará y asesorará a los estados y municipios en el desarrollo de programas para incorporar a los excluidos del sistema educativo, así como para disminuir la repitencia y la deserción. Los estados y municipios fronterizos, junto a otras instituciones del Estado, coadyuvarán en | la atención especial para la educación de estos sectores.

El fomento de los valores de la cultura, deporte y recreación
Artículo 66. El Estado fomentará los valores de la cultura, así como la protección, preservación, enriquecimiento, conservación, restauración y consolidación del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica local, regional y nacional. También garantizará a los trabajadores y trabajadoras de la cultura el desempeño de su labor creativa, estimulará y protegerá la misma, como parte integrante de la educación del pueblo.

El estímulo a la educación física, el deporte y la recreación
Artículo 67. El Estado atenderá, estimulará e impulsará el desarrollo de la educación física, el deporte y la recreación en el sistema educativo venezolano y fuera de él. El deporte es un derecho de todos los venezolanos y la recreación una actividad que beneficia la calidad de vida de toda la población del país.

Vínculos, coordinación y promoción del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
Artículo 68. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes vinculará, coordinará y promoverá sus actividades con los organismos e institutos nacionales de carácter científico, cultural, deportivo, recreacional, de protección al niño y el adolescente, y mantendrá relaciones, por medio de los mecanismos que determine el Ejecutivo Nacional, con organismos internacionales en el campo de la educación, la ciencia, la cultura y el deporte.

Capítulo II

De los institutos educativos

Institutos oficiales, privados y mixtos
Artículo 69. La educación es un servicio público que se desarrolla en institutos oficiales, privados y mixtos. Su funcionamiento está bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado.
1. Son institutos oficiales los fundados, sostenidos y dirigidos por el Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
2. Son institutos privados los fundados, sostenidos y dirigidos por personas particulares, naturales o jurídicas. Su funcionamiento, formas de financiamiento y organización deben ser debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Para recibir tal autorización, los particulares deben demostrar previamente y de manera permanente que poseen una trayectoria intachable en el plano ético; que tienen la capacidad de contar con un equipo de profesionales de la educación y de otras disciplinas necesarias para la función educativa con suficiente experiencia; que disponen de los recursos económicos que aseguren que los espacios físicos del plantel reúnan las condiciones de habitabilidad, salubridad y demás características adecuadas para su uso pedagógico, además de contar con los recursos instruccionales necesarios. En casos especiales, el Estado podrá contribuir parcialmente con el sostenimiento de institutos privados.
3. Son institutos mixtos los fundados por cualquiera de los órganos del Estado, sostenidos por éste y dirigidos por organizaciones comunitarias no gubernamentales, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley.
4. Los otros servicios e institutos educativos que no aspiren al reconocimiento de certificados y títulos oficiales por parte del Estado venezolano, quedarán sometidos a las disposiciones que al efecto establezca el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Prohibición de los institutos de suspender las actividades escolares
Artículo 70. Ningún instituto oficial, privado o mixto podrá suspender las actividades educativas, una vez iniciado el año escolar con sus alumnos debidamente inscritos. Asimismo queda expresamente prohibido retener los documentos escolares y educativos de los alumnos que por razones económicas no pudieran satisfacer los pagos de matrícula o mensualidades. Ninguna deuda contraída por alumnos que estudien en institutos privados o mixtos devengará ningún tipo de interés.

Obligatoriedad del uso del idioma castellano
Artículo 71. En todos los institutos educativos el idioma que se empleará será el castellano, salvo en la modalidad de Educación Intercultural Bilingüe, en la que el idioma indígena respectivo tendrá carácter obligatorio. En los institutos educativos interculturales bilingües se utilizarán indistintamente la lengua castellana y las lenguas indígenas, sin preeminencia de alguna. En la enseñanza de las lenguas y literaturas extranjeras, sus profesores deberán conocer suficientemente el idioma castellano.

Respeto y honor a los símbolos de la patria
Artículo 72. La efigie de Simón Bolívar y los Símbolos de la Patria, así como los valores de la nacionalidad, deben ser objeto de respeto y culto cívico permanente en todos los institutos educativos, en los cuales ocuparán lugares preferentes.

Capítulo III
De la evaluación

Los sujetos y objetos de la evaluación
Artículo 73. El Estado garantizará la evaluación periódica y sistemática de los procesos y resultados educativos en cuanto se refiere a la actuación del alumno, los educadores, los directivos escolares, las comunidades educativas, la supervisión, los programas de estudio, las condiciones del ambiente escolar, los recursos de aprendizaje, los proyectos pedagógicos y todos los demás asuntos pertinentes. Todos los involucrados en los procesos educativos deben intervenir en la evaluación.

Características de la evaluación
Artículo 74. La evaluación en los distintos niveles y modalidades debe ser continua, integral, cooperativa, flexible, sistemática, acumulativa, informativa y formativa. En el nivel de educación inicial, en la primera y en la segunda etapa de la educación básica la evaluación será cualitativa. En la tercera etapa de la educación básica y en la educación media será cuantitativa.

La evaluación del alumno
Artículo 75. La evaluación determinará de modo sistemático el progreso de los estudiantes en el aprendizaje y dominio de competencias, en función de los contenidos y objetivos programáticos de las áreas y asignaturas, expresados en el saber, procedimientos y actitudes valorativas, para efectos de orientación y promoción, conforme con lo dispuesto en el régimen educativo.

Capítulo IV
De los certificados y títulos

Acreditación de certificados y títulos
Artículo 76. Los certificados y títulos oficiales que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quien llevará un control y registro de los mismos, de acuerdo con lo establecido en esta ley y su reglamento. Se exceptúan los títulos de las instituciones de educación superior, que serán otorgados por las mismas según su legislación especial.

Capítulo V
De la equivalencia de estudios y del reconocimiento y reválida de certificados y títulos

Estudios, transferencias y equivalencias
Artículo 77. Corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes otorgar a los alumnos que hayan realizado estudios en el país las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes especiales.

Reconocimiento de los estudios realizados en el extranjero
Artículo 78. Los estudios realizados en el extranjero, en institutos debidamente calificados a juicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes o de los demás institutos oficiales de educación superior, tendrán validez en Venezuela, siempre y cuando el interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de los mismos, a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia respectiva.

Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados fuera del país por los funcionarios venezolanos del servicio exterior, o en misión de trabajo o estudios; por venezolanos al servicio de organismos internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de unos u otros, así como por venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formación de áreas prioritarias organizados o autorizados por el Estado venezolano.

Requisitos para la incorporación a cualquier nivel o modalidad
Artículo 79. Quien aspire a incorporarse en cualquier nivel o modalidad del sistema educativo estará obligado a cumplir con todos los requisitos que le faltaren para alcanzar el nivel equivalente, según los respectivos planes de estudio que se desarrollen en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, salvo las excepciones suscritas en convenios internacionales.

Capítulo VI
De la supervisión educativa

Supervisión educativa
Artículo 80. La supervisión es un proceso único, integral, cuya organización, metodología, régimen técnico y administrativo deben responder a las características y finalidades de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.

La supervisión en el proceso educativo
Artículo 81. La supervisión educativa se ejercerá con el fin de mejorar en forma permanente el proceso educativo, impulsar innovaciones pedagógicas, garantizar el cumplimiento de los objetivos, contenidos y régimen de estudio establecidos en la Constitución de la República, en la presente ley y su reglamento, y buscarle solución a los problemas que surjan en los institutos educativos.

Concurso para optar al cargo de supervisor
Artículo 82. La supervisión de todos los institutos educativos del país será realizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través de los funcionarios que designe por concurso, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto lo que determine la legislación especial.

Contribución de la comunidad educativa con la supervisión
Artículo 83. En el reglamento especial de la comunidad educativa se establecerá cómo ésta coadyuvará en el control del servicio público educativo, colaborando con la labor de supervisión primaria que deben ejercer los directivos de los institutos educativos.

Capítulo VII
De la comunidad educativa

Integración y funciones de la comunidad educativa
Artículo 84. La comunidad educativa es una institución formada por educadores, padres y representantes, alumnos, personal administrativo y obrero de cada plantel. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes reglamentará el funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que integran la comunidad educativa.

La participación de la comunidad educativa
Artículo 85. La comunidad educativa, inspirada en los principios de la participación democrática, debe contribuir al desarrollo de la gestión educativa, sin más limitaciones que las derivadas de la presente Ley.

La sociedad de padres y representantes
Artículo 86. En la comunidad educativa funcionará la sociedad de padres y representantes, integrada por una asamblea general y por una junta directiva. Los miembros de la junta directiva serán electos democráticamente por la asamblea general, pudiendo ser removidos mediante referéndum.

Título IV
Disposiciones generales de la carrera docente

Condiciones para el ejercicio de la carrera docente
Artículo 87. La Educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea oficial o privada, y un nivel de vida y trabajo acordes con su elevada misión.

Formación de profesionales de la educación
Artículo 88. El Estado garantizará la formación de profesionales de la educación para los distintos niveles y modalidades establecidos en esta ley. Esta formación se realizará sólo en instituciones de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Por ello el Estado desarrollará y financiará instituciones públicas que permitan a los ciudadanos y ciudadanas obtener el título profesional en esta área, sin más limitaciones que las derivadas de su vocación y su voluntad. También permitirá el funcionamiento de instituciones de educación superior privadas con el mismo fin, sujetas a las mismas normas de funcionamiento que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establezca.

Política financiera para la educación
Artículo 89. El Estado establecerá, a través de un trato preferencial, las políticas tendientes a garantizar los recursos financieros que aseguren el funcionamiento de las instituciones oficiales de formación docente y establecerá convenios de funcionamiento con las instituciones privadas.
Políticas de formación permanente
Artículo 90. El Estado implementará y ejecutará políticas de formación y mejoramiento profesional permanente para docentes en ejercicio, a través de los órganos y niveles de la administración general de la educación, definidos en esta ley.

Los profesionales de la educación
Artículo 91. Son profesionales de la educación los egresados de los institutos de educación superior. Los títulos que recibirán los egresados de los institutos de educación superior en el pregrado serán los de técnico superior, licenciado o profesor, y ellos los habilitarán para trabajar profesionalmente en la docencia en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo, según el título obtenido, y en áreas tales como la planificación, la administración y gerencia, la orientación, la supervisión y la evaluación, la investigación, los recursos instruccionales, la capacitación laboral y otras, tanto del sistema educativo como en aquellas áreas de otros sectores de la producción de bienes y servicios en las que se exijan competencias similares, manteniendo en cualquier caso el rango de profesionales, con todas las consecuencias correspondientes.

Perfil y provisión del cargo docente
Artículo 92. La educación estará a cargo de personas de elevado perfil ético y de comprobada competencia académica en cuanto al saber y al saber hacer. Se establecerá el régimen de carrera para los profesionales de la educación, cuyo ingreso y promoción en el sistema educativo se hará mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, y mediante la evaluación de competencias en el desempeño de los cargos. El escalafón de méritos a establecer deberá incluir los logros académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y las evaluaciones del desempeño de cada profesional de la educación en cada una de las funciones que haya desempeñado.

Derechos de los profesionales de la educación
Articulo 93. Son derechos de los profesionales de la educación:
1. Aquellos relativos al campo de las relaciones laborales que les reconocen esta ley y la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Recibir un tratamiento respetuoso por parte del personal directivo y de supervisión, de las jerarquías superiores de los órganos educativos estatales y de los padres y representantes.
3. Disponer de condiciones y facilidades para perfeccionarse profesionalmente a lo largo de toda su carrera.
4. Participar en los procesos de planificación de las políticas educativas nacionales, estadales y municipales, al igual que en los relativos a las actividades de los centros en los que laboren. Igualmente, tendrán derecho a participar en la evaluación de dichas actividades.
5. Proponer innovaciones y mejoras en relación con lo pedagógico y organizacional y tener espacios y mecanismos institucionales para que sean canalizadas.
6. Ser evaluados profesionalmente de manera continua y obtener reconocimientos por sus desempeños, si éstos lo ameritan.
7. Disfrutar de un sistema de previsión y asistencia social que garantice adecuadas condiciones de vida para ellos y sus familias, acorde con su elevada misión.

Tiempo de servicio
Artículo 94. Los años de servicio prestados por los profesionales de la educación en institutos o dependencias educativas de los sectores educativos oficiales, privados y mixtos serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios, los institutos autónomos, las empresas de gestión oficial y privado a los efectos del nivel de escalafón profesoral, evaluación de méritos, compensaciones económicas por años de servicio, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio. A los mismos fines, los institutos privados reconocerán los años de servicio prestados por los profesionales en los institutos del Estado.

Condiciones salariales
Artículo 95. Se garantiza a los profesionales de la educación un salario digno y competitivo, que no será en ningún caso inferior al que reciban, en promedio, los profesionales con títulos de igual jerarquía al servicio de la administración pública.

Recursos para la formación docente
Artículo 96. El Estado garantizará los recursos necesarios para costear programas permanentes de actualización, renovación académica y laboral de los profesionales de la educación, estableciéndose en el reglamento de esta ley las facilidades que tendrán para cursar estudios de postgrado y lo referente al año sabático.

El docente de la Educación Intercultural Bilingüe
Artículo 97. En las instituciones con población indígena el docente deberá contar con competencia lingüística y aprobar el componente de Educación Intercultural Bilingüe. El Estado proveerá los medios y facilidades para que curse dicho componente, obteniendo todas las herramientas, habilidades, capacidades y procedimientos para cumplir con el proceso pedagógico, de acuerdo con los perfiles establecidos para la Educación Intercultural Bilingüe.

Estabilidad y remoción del personal docente
Artículo 98. Cualquier remoción de personal de la carrera docente en el desempeño de su cargo debe hacerse respetando el debido proceso. En consecuencia, debe estar fundada en expediente instruido por la autoridad competente. Toda remoción producida con prescindencia del debido proceso y no sustentada en un expediente, será nula y acarreará todas las responsabilidades administrativas y penales para quien la ordene o ejecute.

Obligatoriedad de elaborar la hoja de servicio del docente
Artículo 99. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes elaborará y mantendrá en su archivo un hoja de servicio de cada uno de los miembros del personal de carrera docente, donde se establece el nivel o categoría en que está ubicado, de acuerdo con sus credenciales y los concursos en los cuales haya participado. Todo personal de carrera docente tiene derecho a conocer su expediente académico, y es obligación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes entregarle una copia, a solicitud del interesado, quien podrá hacer observaciones y ejercer los recursos procedentes, si es que fuere necesario.

Título V
De la administración y financiamiento de la educación
Capítulo I
De la administración educativa

La administración de la educación es potestad del Estado
Artículo 100. La administración general de la educación es potestad del Estado, quien la ejerce a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de los distintos órganos político-administrativos a que les corresponda, según lo establecido en la Constitución de la República y las leyes.

El principio de corresponsabilidad
Artículo 101. La administración de la educación a que se refiere el artículo anterior es potestad del Estado, y se organiza atendiendo al principio de corresponsabilidad en los siguientes niveles:
1.- Nivel del Ejecutivo Nacional: representado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, será el responsable fundamental para los asuntos del servicio educativo. Determinará las políticas educativas del país en sus distintos niveles y modalidades, así como creará y autorizará los servicios educativos en concordancia con las necesidades del país. Está encargado de producir y garantizar la orientación estratégica, el financiamiento, la coordinación para la elaboración y desarrollo de los planes nacionales de educación, el mantenimiento de la cohesión nacional del sistema escolar y sus modalidades y de garantizar la calidad y la equidad del servicio educativo de toda la nación. Todo ello respaldado en investigaciones, con el objeto de conocer la real situación de la educación y definir las acciones que requieran su permanente mejoramiento cualitativo y cuantitativo.
2.-Nivel Estadal: representado por la Autoridad Única Educativa de los Estados y del Distrito Capital, será un organismo de planificación estadal y de ejecución de los programas educativos, desde la educación inicial en su etapa de preescolar, hasta la educación media inclusive. Se encargará de la administración del personal docente, administrativo y obrero, así como de la supervisión educativa. Participará en la planificación nacional y otras decisiones a través de las instancias nacionales de participación creadas para tal efecto. Coordinará la ejecución, mantenimiento y control de las reparaciones de los centros educativos. Funciones todas que cumplirá en concordancia con los lineamientos de políticas educativas provenientes del Nivel del Ejecutivo Nacional.
3.-Nivel Municipal: representado por la Secretaría de Educación. Se ocupará de la organización y desarrollo de la educación inicial. Será un organismo de apoyo a la ejecución de los planes estadales. Propiciará la participación de la sociedad y la familia en la formación, ejecución y control de la gestión educativa, en áreas tales como la actualización de los contenidos curriculares, la realización de experiencias pedagógicas, los programas de capacitación laboral, el mantenimiento de los planteles y otras. Funciones todas que cumplirá en concordancia con los lineamientos de políticas educativas provenientes del Nivel del Ejecutivo Nacional
4.- Nivel Institucional: la institución escolar será la instancia administrativa y ejecutiva básica del sistema educativo, representada por la institución escolar, bien sea de centros o institutos educativos oficiales, privados o mixtos. Cada plantel gozará de un cierto grado de autonomía en los asuntos, administrativos y pedagógicos.

Parágrafo único: Las competencias de las entidades estadales y municipales a que se contrae este artículo deberán ser concurrentes y en concordancia con lo establecido en los artículos 165 y 178 ordinal 5 de la Constitución de la República.

La Participación en el Proceso Educativo
Artículo 102. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar las condiciones para la participación en el proceso educativo; en consecuencia se crean:
1. El Consejo Federal de Educación, como organismo consultivo del Viceministerio de Asuntos Educativos en materias referidas a políticas nacionales, como programas para el desarrollo equilibrado y armónico de la educación en el país, contenidos básicos del currículo y ejecución de programas destinados a disminuir las desigualdades, al igual que los programas de capacitación laboral y el mantenimiento de los institutos educativos. El mismo será integrado por el Viceministerio de Asuntos Educativos, la Autoridad Única Educativa de los Estados y del Distrito Capital.
2. Los Consejos Estadales de Educación, como organismos consultivos de las gobernaciones en organización, planificación y presupuesto del servicio educativo, así como en asuntos pedagógicos y del currículo en cada estado. Estarán integrado por la Autoridad Única Educativa del estado y un representante de cada una de las redes municipales de las instituciones educativas.
3. Las Redes Municipales de los Institutos Educativos, apoyadas en su creación y funcionamiento por los municipios, para la comunicación permanente, la colaboración, el intercambio de experiencias, el apoyo para el diagnóstico de las necesidades de la educación en el municipio y las consultas sobre el control de la gestión de los organismos del estado.
4. Las Comunidades Educativas, como responsables de la gestión de las instituciones educativas, se constituirán con representación del personal directivo, docente, administrativo y obrero, padres, representantes y alumnos.
El reglamento establecerá la organización y el funcionamiento de las disposiciones de este artículo.

Capítulo II
Del financiamiento de la educación

El financiamiento de la educación
Artículo 103. El Estado creará y sostendrá institutos y servicios educativos suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación del proceso educativo formal y no formal, a través de inversiones prioritarias, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. Para garantizar tales inversiones, el Estado destinará a la educación parte sustancial del ingreso que le genere la explotación del subsuelo y los minerales, además de los impuestos y otras contribuciones aportadas por las personas naturales y jurídicas.

Subsidios a instituciones educativas privadas
Artículo 104. El Estado podrá otorgar subsidios mediante convenios a instituciones educativas privadas que garanticen una educación de alta calidad, destinada a grupos o zonas previamente seleccionados como de atención prioritaria con necesidades de medidas compensatorias. Las instituciones educativas deberán presentar cuenta anual de gastos y logros ante los organismos que el respectivo convenio señale.

Aporte de las comunidades educativas
Artículo 105. Las comunidades educativas podrán acordar su contribución, con aportes económicos o mediante prestación de servicios para la conservación y mantenimiento de los institutos y para el desarrollo de las programaciones pedagógicas.

Evaluación de los recursos asignados
Artículo 106. El Estado presentará a la sociedad su evaluación sobre el empleo, por parte de los responsables de administrarlos, de los recursos asignados. Con respecto a la educación privada sostenida exclusivamente por particulares, sus comunidades educativas vigilarán para que sus servicios se ajusten a los requisitos que establece esta ley.

Título VI
De las obligaciones de las empresas

Las empresas están obligadas a facilitar la capacitación de sus trabajadores
Artículo 107. Las empresas productoras de bienes y servicios, de acuerdo con sus características y posibilidades, estarán obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional, y también contribuirán directamente con la educación permanente de los mismos, a través de programas propios de entrenamiento y actualización. También facilitarán sus instalaciones, servicios y personal para el desarrollo de labores educativas, especialmente en programas de pasantías de las áreas de formación para el trabajo existentes, en los niveles medios y superior y en la modalidad de educación de adultos del sistema educativo. Tales programas conjuntos de formación laboral se diseñarán, mediante convenios, de mutuo acuerdo entre las empresas y las instancias competentes del Estado en el sector educativo. El Estado estimulará, mediante desgravámenes específicos del Impuesto sobre la Renta y otros incentivos, esta participación de las empresas en los procesos educativos.

Obligación de las empresas que construyan parcelamientos de construir escuelas
Artículo 108. Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos y de construir urbanizaciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares, que tengan la magnitud y destinos señalados por el reglamento, estarán obligados a edificar, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, locales suficientes y adecuados para que la Nación pueda prestar los servicios de educación preescolar y básica. Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de conjuntos de edificios, y cuya magnitud, localización y destino determine el reglamento, deberán contar con locales apropiados para el funcionamiento de planteles de educación preescolar, los cuales formarán parte de los bienes comunes del inmueble y serán otorgados en comodato al Ministerio de Educación Cultura y Deportes para dicho uso.

Exigencias para la infraestructura de las instituciones educativas
Artículo 109. Los planos de construcción, reconstrucción, remodelación o acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento de institutos educativos deberán llenar las exigencias que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Título VII
De las faltas y sanciones

La convivencia y la disciplina escolar
Artículo 110. Las normas de convivencia y de disciplina escolar deben regir a todas las personas que integran la comunidad educativa y tendrán un carácter esencialmente formativo. Las autoridades competentes de cualquier instituto educativo están en la obligación de abrir la correspondiente averiguación y determinación de las faltas, graves o leves, cometidas por cualquiera de los integrantes de la comunidad educativa respectiva. Todo indiciado tiene derecho al debido proceso y a ejercer su defensa conforme a las disposiciones legales.

Faltas de los profesionales de la educación
Artículo 111. Constituyen faltas graves de los profesionales de la educación el trato humillante o afrentoso aplicado a los estudiantes, la manifiesta negligencia en el ejercicio de sus cargos, el abandono del cargo sin la debida licencia, el incumplimiento reiterado de las obligaciones que les correspondan, la conducta contraria a la ética profesional o a los principios que consagra la Constitución de la República y demás leyes, la violencia ejercida contra cualquier miembro de la comunidad educativa y la promoción, complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos por parte de otros miembros de la comunidad educativa.

Faltas del personal administrativo y obrero
Artículo 112. Constituyen faltas graves del personal administrativo y obrero la manifiesta negligencia en el ejercicio de sus cargos, el abandono del cargo sin la debida autorización, la violencia ejercida contra cualesquiera miembros de la comunidad educativa, la promoción o complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos por parte de otros miembros de la comunidad educativa y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que les corresponden y todas aquéllas que estén tipificadas como tales en la Ley Orgánica del Trabajo.

Faltas de los padres y representantes
Artículo 113. Constituyen faltas graves de los padres y representantes el trato humillante o afrentoso aplicado a sus hijos; el incumplimiento reiterado de sus obligaciones de seguimiento, orientación y apoyo a las actividades escolares de sus hijos; la decisión de retirar a sus hijos de los instituciones escolares sin razones justificadas y sin garantizarles una alternativa adecuada; la violencia ejercida contra cualquier miembro de la comunidad educativa.

Faltas del personal directivo
Artículo 114. Constituyen faltas graves de los directivos de las instituciones oficiales y privadas la oferta de servicios educativos sin tener las debidas autorizaciones o permisos, la clausura de cursos durante el período lectivo sin tener la autorización correspondiente, el incumplimiento reiterado de las obligaciones legales que tengan con el personal que esté a su cargo, la negligencia manifiesta en relación con la procura de los recursos instruccionales necesarios para desarrollar una educación de alta calidad, la negligencia manifiesta en relación con la orientación y supervisión adecuadas de los procesos de enseñanza-aprendizaje, la violación reiterada de la legislación educativa, el mal uso de los recursos económicos destinados a la institución y la promoción o complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos por parte de los miembros de la respectiva comunidad educativa.

Faltas de los supervisores y funcionarios jerárquicos
Artículo 115. Constituyen faltas graves de los supervisores y funcionarios jerárquicos de nivel superior la desatención reiterada ante las solicitudes y peticiones debidamente formuladas por los distintos actores del sistema educativo, la violación de la estabilidad de los educadores mediante la remoción o despido sin causas justificadas o sin garantizarles el debido proceso, la aplicación de medidas ilegales o desproporcionadas en contra de miembros de la comunidad educativa, la negligencia manifiesta en los procesos de gerencia y supervisión de la que se deriven lesiones al derecho a una educación de alta calidad, el despilfarro de los recursos humanos o económicos que se originase en planes mal concebidos o deficientemente supervisados y la promoción o complicidad o lenidad ante la comisión de faltas graves o delitos por parte de los actores del sistema educativo que estén bajo su ámbito de competencias.

Faltas graves de los alumnos
Artículo 116. Los alumnos incurren en faltas graves en los siguientes casos:
1- Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares o alteren gravemente la disciplina, la moral y las buenas costumbres.
2- Cuando cometan actos violentos, de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la comunidad educativa.
3- Cuando provoquen desórdenes en cualquier actividad educativa.
4- Cuando deterioren o destruyan en forma voluntara los locales, dotaciones y demás bienes del ámbito educativo.
5- Cuando incurran en violación expresa del reglamento interno del instituto educativo.

Sanciones para los alumnos
Artículo 117. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas según su gravedad con:
1- Medidas pedagógicas ejemplares que involucren a una representación estudiantil, de los padres y de los docentes.
2- Trabajo especial en materias afines a la falta cometida.
3- La suspensión de sus actividades escolares, por un lapso no mayor de un año escolar según la gravedad de la falta. Estas sanciones sólo podrán ser impuestas por el director del instituto educativo, previa opinión favorable del Consejo de Profesores, y si la suspensión es mayor a cinco (5) días deberá contar con la anuencia del director de la Zona Educativa o de la Autoridad Única.

Parágrafo único: No se consideran sanciones a los fines de esta ley las medidas disciplinarias que ordinariamente, conforme con los usos y costumbres educativos, impongan los profesores a los alumnos, tales como amonestaciones orales o escritas; tareas escolares, retiro del aula, citaciones de los padres o representantes y otras de similar naturaleza. Estas medidas disciplinarías en ningún caso pueden vulnerar los derechos fundamentales de los alumnos consagrados en la Constitución de la República, y siempre deberán ser impuestas con ponderación y racionalidad por parte del personal docente y directivo de los institutos educativos competente para ello.

Sanciones para el personal docente, administrativo y obrero
Artículo 118. La sanciones administrativas para las faltas graves contempladas en esta Ley cometidas por los profesionales de la educación, el personal administrativo y obrero, el personal directivo de los planteles y los supervisores y funcionarios jerárquicos de los entes estatales, consistirán en la separación del cargo, durante un lapso que variará entre uno y tres años. En caso de reincidencia comprobada, les será aplicada la destitución y la inhabilitación para el servicio educativo durante un período de tres a cinco años.

Sanciones para padres y representantes
Artículo 119. Las sanciones por las faltas graves de los padres y representantes consistirán en amonestaciones públicas y en aquéllas que les impongan las instancias que procesen los casos remitidos por las Defensorías y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.

Sanciones en el nivel de educación superior
Artículo 120. Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de educación superior será determinado en la legislación especial correspondiente.

Título VIII
Disposiciones finales y transitorias

Artículo 121. Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes oficiales, mixtos o privados, quedan exentos de todo impuesto o contribución.

Artículo 122. Son inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los planteles privados como subsidios o subvención en los términos previstos por esta ley.

Artículo 123. En un lapso no mayor de dos años a partir de la promulgación de la presente ley, se sancionará y promulgará la legislación especial correspondiente al nivel de educación superior. Igualmente se sancionará y promulgará la legislación especial sobre la educación técnica.

Artículo 124. En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente ley, se sancionará y promulgará la Ley de Financiamiento de Construcción, Mantenimiento y Dotación de Planta Física requerida para el establecimiento del turno integral en los niveles del Sistema Educativo que consagra esta ley.

Artículo 125. En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la presente ley, se sancionarán y promulgará su reglamento y los reglamentos especiales que sean necesarios.

Artículo 126. Esta ley tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 127. Se deroga la Ley Orgánica de Educación del veintiséis de Julio de mil novecientos ochenta, publicada en Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980.

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