Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
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Exposición
de Motivos La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
tratar sobre el sistema socioeconómico de la Nación, hace
énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo
rural sustentable. El valor del ámbito agrario no se limita a los
efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional,
sino que transciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho
más integral, del desarrollo humano y social de la población.
Dentro de esa línea, la Constitución dispone que el Estado
deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social,
garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural,
elevación de la calidad de vida de la población campesina,
etc. DICTA
El siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
ARTICULO
1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo
rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental
para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario
dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación
estratégica, democrática y participativa, eliminando el
latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general
y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad
agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección
ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. ARTICULO
2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable,
a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las
tierras públicas y privadas con vocación para la producción
agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen: ARTICULO
3. Con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al crecimiento
económico establecido en el artículo 1 del presente Decreto
Ley, el Ejecutivo Nacional promoverá planes especiales de desarrollo
integral para incorporar progresivamente a todas las regiones al desarrollo
económico del país, manteniendo igualdad de oportunidades
para todas las regiones. ARTICULO
4. Las organizaciones colectivas económicas para la producción
agraria, se establecerán teniendo como base los principios de mutua
cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo,
colectivo o comunitario. En tal sentido, se estructurará al fundo
colectivo mediante la organización y destinación de bienes
productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo
y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos.
ARTICULO
5. Las actividades agrarias de mecanización, recolección,
transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, se
establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través
de organizaciones cooperativas o colectivas. ARTICULO
6. Los gobiernos regionales deberán establecer en sus jurisdicciones
centros de acopio, almacenamiento y mercado de productos agroalimentarios
bajo un sistema participativo de libre oferta y demanda. ARTICULO
7. A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por latifundio,
toda porción de terreno rural, ociosa o inculta, que exceda de
cinco mil hectáreas (5.000 ha) en tierras de sexta y séptima
clase o sus equivalencias, según lo que al efecto se desarrolle
en el Reglamento de este Decreto Ley. ARTICULO
8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso
productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas
para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración
de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación
de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo
de las mismas. ARTICULO
9. El Estado organizará el servicio eficiente del crédito
agrario incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas
o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales
si fuere necesario. ARTICULO
10. A fin de estimular el desarrollo local, de acuerdo con el previsto
en el artículo 2 de este Decreto Ley, los Municipios coordinarán
con el Ministerio del ramo y los entes ejecutores del Decreto Ley, programas
de incentivos a la producción y aseguramiento del mercadeo de productos
agrícolas. ARTICULO
11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden
ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad
de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales
de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o
gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito
el certificado para constituir prenda agraria. ARTICULO
12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda
persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos
en este Decreto Ley. ARTICULO
13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en este Decreto
Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo
rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación
principal. ARTICULO
14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de
acuerdo con los términos del presente Decreto Ley, las ciudadanas
que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para
manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo
de la Nación. ARTICULO
15. La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios
de este Decreto Ley, garantizará: ARTICULO
16. El trabajador o trabajadora agrícola gozará de todos
los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y participará
al final de cada ciclo agrícola permanente o recolección
de cosecha, de utilidades sobre la venta del producto. ARTICULO
17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para
la producción agroalimentaria, se garantiza: ARTICULO
18. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios, que cultiven pequeños
lotes en tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas
o incultas, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención
de las mismas o durante el procedimiento de expropiación hasta
que el Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación
de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales
o mejores condiciones. ARTICULO
19. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad
agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas
desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión
de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico
de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación
de los termoplasmas en general. ARTICULO
20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos
cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación
en los términos del presente Decreto Ley. ARTICULO
21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario,
el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá
las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para
constituir la poligonal rural nacional. ARTICULO
22. Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para
el ensanche urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas
mediante decreto dictado por el Presidente de la República previa
presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto
ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento,
a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación. ARTICULO
23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la
poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial
establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción
especial agraria. ARTICULO
24. Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios
actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad
alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra,
el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección
de la función social de la producción nacional, la promoción
de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación,
el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad
genética. ARTICULO
25. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto
Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto
Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios,
podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración
de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos
jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar
fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley. Igualmente
sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude,
aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. CAPITULO
II ARTICULO
26. El uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser
usadas con fines de regadío agrario y planes de acuacultura, quedan
afectados en los términos señalados en el presente Decreto
Ley. El Instituto Nacional de Tierras levantará el censo de aguas
con fines agrarios. ARTICULO
27. Además del uso de riego, doméstico y agroindustrial,
se destinan al fomento de la acuacultura las aguas de uso agrario. El
Instituto Nacional de Tierras promoverá la construcción
de obras de infraestructura destinadas a extender las hectáreas
de tierras bajo regadío. Corresponderá al Instituto Nacional
de Tierras, la conformación de una comisión permanente coordinadora
del régimen de uso de las aguas con fines agrarios, en la cual
deberán participar los organismos y entes que tengan competencia
en la materia. ARTICULO
28. A los fines de utilización común de las aguas, los beneficiarios
de este Decreto Ley establecerán formas de organización
local. El Reglamento del presente Decreto Ley desarrollará su creación,
forma y funcionamiento. CAPITULO
III ARTICULO
29. Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía,
Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como
una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá
por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación
agraria comprendidas dentro de las poligonales rurales a las que se refiere
el artículo 21 de este Decreto Ley. ARTICULO
30. A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes
de las tierras con vocación agraria ubicadas dentro de las poligonales
rurales a las que se refiere el artículo 21 de este Decreto Ley,
deberán inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras
del Instituto Nacional de Tierras, el cual les expedirá la certificación. ARTICULO
31. El Instituto Nacional de Tierras a través de sus oficinas de
registro agrario de tierras, efectuará progresivamente el análisis
documental, el examen de los planos, estableciendo el control geodésico
a través de los datos aportados por la oficina que lleve el Catastro
Nacional, en cartas bases topográficas aéreas y enlace a
coordenadas U.T.M. ARTICULO
32. La información geográfica se llevará a través
de planos parcelarios levantados a escala adecuada. ARTICULO
33. El Instituto Nacional de Tierras en el registro agrario llevará
un inventario de las aguas y de las tierras con vocación agrícola
disponibles para su desarrollo. ARTICULO
34. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar
brindará al Instituto Nacional de Tierras el apoyo técnico
que éste requiera a los fines del registro agrario previsto en
este Decreto Ley. ARTICULO
35. En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicará
la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en
cuanto fuere aplicable. TITULO
II ARTICULO
36. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto
Nacional de Tierras adoptará las medidas que estime pertinentes
para la transformación de todas las tierras ubicadas dentro de
las poligonales rurales en unidades económicas productivas; en
cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra de su
propiedad que se encuentre ociosa o inculta. CAPITULO
II ARTICULO
37. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada
ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento
sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la recepción de la
denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración
la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura
de una averiguación y ordenará la elaboración de
un informe técnico. ARTICULO
38. La apertura de la averiguación podrá ser igualmente
acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando
exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas
o incultas. En ese caso la Oficina ordenará la elaboración
de un informe técnico. ARTICULO
39. Dictado el auto de apertura de la averiguación, la respectiva
Oficina Regional de Tierras podrá, en cualquier estado y grado
del procedimiento, declarar la intervención preventiva de las tierras
de que se trate, de conformidad con los parámetros a que se refiere
el artículo 89 del presente Decreto Ley. ARTICULO
40. Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan
inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la
respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento,
el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las
tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante
si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier
otra persona que pudiera tener interés en el asunto. ARTICULO
41. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o
inculta de una tierra, deberá oponer las razonesque le asistan
cumpliendo los requerimientos del artículo 45 se presente Decreto
Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las
actuaciones del Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que
decida lo conducente. ARTICULO
42. El Instituto Nacional de Tierras podrá proceder a la intervención
de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropietario,
según los casos, de conformidad con las disposiciones del presente
Decreto Ley. ARTICULO
43. El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía
administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras
y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante
publicación en Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra
el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo
de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por
ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del
inmueble. III
CAPITULO ARTICULO
44. Los propietarios de tierras privadas que se encuentren en producción
ubicadas dentro de las poligonales rurales, deberán solicitar por
ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva,
siempre y cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaria
establecidos por los organismos competentes. En dicho certificado, el
Instituto hará constar la extensión de las tierras de que
se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción y demás
elementos que permitan determinar la productividad de las mismas. ARTICULO
45. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá
contener la identificación del solicitante y la identificación
de la extensión de la finca cuya certificación se solicita,
con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán
anexarse los siguientes recaudos: ARTICULO
46. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al
recibo de la solicitud, el Instituto Nacional de Tierras constatará
la veracidad del estudio técnico y demás recaudos presentados
por el solicitante. En caso de ser necesario, podrá realizar los
estudios complementarios que estime pertinentes. ARTICULO
47. Finalizado el lapso, si es procedente, se expedirá la certificación
de finca productiva. ARTICULO
48. La certificación de finca productiva tendrá una validez
de dos (2) años contados a partir de su expedición, pudiendo
ser renovada. ARTICULO
49. El Instituto Nacional de Tierras llevará registro de las tierras
a las cuales se otorgue la certificación de finca productiva. ARTICULO
50. Si del análisis de la situación y de la documentación,
el Instituto Nacional de Tierras declara que la tierra cuya certificación
se solicita no es una finca productiva, le concederá al solicitante
un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de
la notificación, para que solicite la certificación de finca
mejorable. Si el propietario no hiciere la solicitud en el plazo indicado,
las tierras podrán ser objeto de intervención preventiva,
de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto Ley. ARTICULO
51. En todo caso, una vez otorgada la certificación de finca productiva,
queda a salvo el ejercicio de todas las competencias que el presente Decreto
Ley atribuye a los órganos agrarios. CAPITULO
IV ARTICULO
52. Los propietarios de tierras rurales que se encuentren ociosas o incultas,
deben solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado
de finca mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento
y adaptación de su propiedad durante un término perentorio
de dos (2) años, de acuerdo con los planes y lineamientos que el
Ejecutivo Nacional determine a través del Instituto Nacional de
Tierras. Dicho término se computará a partir de la expedición
de la certificación correspondiente. ARTICULO
53. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá
contener identificación del solicitante, así como la plena
y suficiente identificación de la extensión del terreno
cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento
de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes
recaudos: ARTICULO
54. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al
recibo de la solicitud, el Instituto Nacional de Tierras evaluará
la misma. Vencido dicho lapso, de ser ello procedente, expedirá
la certificación de finca mejorable. En dicha certificación
se determinará el programa de mejoramiento y adaptación
a los planes y lineamientos determinados previamente por el Ejecutivo
Nacional a través del Instituto. ARTICULO
55. De no resultar procedente la certificación de finca mejorable,
el Instituto Nacional de Tierras procederá a declarar a las tierras
como ociosas o incultas, en cuyo caso se generará el impuesto correspondiente.
ARTICULO
56. La certificación de finca mejorable tendrá una validez
de dos (2) años contados a partir de su expedición. ARTICULO
57. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro hecho no
imputable al propietario, éste haya incumplido con el programa
de mejoramiento de la finca, el Instituto Nacional de Tierras podrá
renovar la validez de la certificación de finca mejorable, por
un lapso de dos (2) años, prorrogable, tomando en consideración
las circunstancias del caso. ARTICULO
58. Vencido el plazo de validez de la certificación de finca mejorable,
el propietario deberá solicitar la certificación de finca
productiva de conformidad con las previsiones del presente Decreto Ley.
ARTICULO
59. El Instituto Nacional de Tierras llevará registro de las tierras
a las cuales se otorgue la certificación de finca mejorable. ARTICULO
60. Cuando el Instituto Nacional de Tierras determine que después
de transcurrido un año, el propietario del terreno calificado como
finca mejorable no ha iniciado los trabajos conducentes a hacerla productiva,
podrá revocar la certificación otorgada y declarar la tierra
ociosa e inculta. A tal fin, procederá al emplazamiento del interesado
para que dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, proceda
a exponer las razones que le asistan en su descargo. ARTICULO
61. Sin perjuicio del otorgamiento del Certificado de Finca Productiva
o del Certificado de Finca Mejorable, el Estado se reserva el derecho
a a expropiación por causa pública o social cuando sea necesario
establecer un proyecto especial de producción o uno ecológico,
o cuando exista un grupo poblacional apto para el trabajo agrario que
no posea tierras o las tenga en cantidades suficientes. CAPITULO
V ARTICULO
62. A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados
formularan una solicitud, la cual deberá estar acompañada
de los siguientes recaudos: ARTICULO
63. Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras
procederá a instruir un expediente que contenga: ARTICULO
64. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a
la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede
o no la adjudicación. ARTICULO
65. En el acto en que se dedica otorgar la adjudicación, el Instituto
deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo
Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela
adjudicada. ARTICULO
66. La decisión que acuerde si se concede o no la adjudicación,
deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria. Este acto agotará
la vía administrativa. ARTICULO
67. Los usufructarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su
eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años
consecutivo, tendrán derecho a recibir título de adjudicación
permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes
o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser
objeto de enajenación. ARTICULO
68. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier
negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional
de Tierras, a través de acta de transferencia. ARTICULO
69. Se considera título de adjudicación permanente, el documento
emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo,
a través del cual se transfiere la posesión legítima
de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario,
que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute
de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación
no podrán ser enajenados. ARTICULO
70. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación
otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de
trabajo de la tierra. CAPITULO
VI ARTICULO
71. A los fines del presente Decreto Ley, se declaran de utilidad pública
o interés las tierras aptas para la producción agraria que
se hallen dentro de la poligonal rural establecida en el artículo
21, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria
de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTICULO
72. De igual manera, se declara de utilidad pública e interés
social, a los efectos del presente Decreto Ley, la eliminación
del latifundio como contrario al interés social en el campo, conforme
a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el Instituto
Nacional de Tierras procederá a la expropiación de las tierras
privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de
las tierras de vocación agrícola, para asegurar su potencial
agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones
que de conformidad con este Decreto Ley puedan corresponder a la República.
ARTICULO
73. Para llevar a efecto la expropiación prevista en este Decreto
Ley se requiere Resolución del Directorio de Instituto Nacional
de Tierras mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de
expropiación, contentiva de: ARTICULO
74. Se consideran inexpropiables a los fines del presente Decreto Ley
los fundos que no excedan de cien hectáreas (100 ha) en tierras
de primera clase o sus equivalencias en tierras de otras calidades, y
de cinco mil hectáreas (5000 ha) en tierras de sexta y séptima
clase o sus equivalencias, según lo que al efecto se desarrolle
en el Reglamento. ARTICULO
75. Establecido el plan de desarrollo sustentable a ejecutar en el fundo
objeto de expropiación, el Instituto Nacional de Tierra procederá
a emplazar por edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan
algún derecho sobre el mismo, para que comparezcan en un término
de diez (10) días hábiles luego de la publicación
del último edicto, a fin de agotar la vía amistosa de negociación.
ARTICULO
76. Los edictos se publicarán por dos (2) veces con intervalos
de cinco (5) días continuos entre una y otra publicación,
en un diario de mayor circulación nacional y en el Gaceta Oficial
Agraria. ARTICULO
77. El propietario del fundo o cualquier ciudadano o ciudadana con derechos
sobre el mismo, comparecerá por ante el Directorio del Instituto
Nacional de Tierras a fin de establecer la negociación amistosa.
ARTICULO
78. En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente
particular conformado por: ARTICULO
79. La negociación amistosa se realizará en un término
no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir
del vencimiento del lapso establecido en el artículo 75. De la
misma se levantará acta definitiva suscrita por las partes negociadoras,
debidamente identificadas y autorizadas. Culminada la negociación
se presentará ante el Tribunal Superior Agrario Regional correspondiente,
a fin de proceder a la ejecución voluntaria de la ocupación
previa y continuar ante este órgano la tramitación de la
homologación correspondiente. ARTICULO
80. En caso de no lograrse una negociación favorable, o cuando
ningún ciudadano o ciudadana compareciere a la negociación
amistosa alegando tener derechos sobre el inmueble, el Instituto Nacional
de Tierras iniciará el procedimiento de expropiación forzosa.
ARTICULO
81. A los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto
Nacional de Tierras hará la correspondiente solicitud de expropiación
por ante Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por
la ubicación del inmueble, remitiéndole el expediente respectivo.
ARTICULO
82. Formulada la solicitud de expropiación, el Tribunal ordenará
notificar mediante edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan
derecho sobre el inmueble, para que comparezcan a dar contestación
a la solicitud de expropiación, en un término de quince
(15) días hábiles luego de la publicación del último
edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del
presente Decreto Ley. ARTICULO
83. Si durante el lapso de la contestación a la solicitud de expropiación
se formula oposición a la misma, vencido el lapso de comparecencia,
se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para
promover pruebas y quince (15) días hábiles para evacuarlas.
Finalizado este último, las partes podrán consignar informes
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. ARTICULO
84. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de
los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento de
la oportunidad de informes. Igualmente, la causa entrará en estado
de sentencia cuando vencido el lapso para el emplazamiento, el interesado
no hubiese comparecido a dar contestación. ARTICULO
85. En todo lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará
supletoriamente la normativa reguladora de la expropiación por
causa de utilidad pública o interés general. CAPITULO
VII ARTICULO
86. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras
de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
A esos fines iniciará de oficio o por de denuncia, el procedimiento
de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas
en los artículos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley. ARTICULO
87. Cuando la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras
baldías nacionales o fundos rústicos con vocación
agrícola de dominio privado de la República, institutos
autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier
entidad de carácter público nacional, deberán trasladar
la propiedad de las mismas a Instituto Nacional de Tierras, a fin de que
éste realice el correspondiente rescate. ARTICULO
88. El procedimiento previsto en el presente Capítulo no se aplicará
a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción
con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos
establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades
del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto
Nacional de Tierras. No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá
rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés
social o utilidad pública así lo requieran. ARTICULO
89. Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podrá
intervenir las tierras objeto de rescate que se encuentren ociosas o incultas,
de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley. ARTICULO
90. Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas
susceptibles de rescate, no podrán reclamar indemnización
alguna, por concepto de las bienhechurías o frutos que se encuentren
en las tierras ocupadas ilegalmente. ARTICULO
91. Queda por cuenta del ocupante ilegal o ilícito el pago de los
gastos que se generen con el objeto de revertir los daños que se
hayan ocasionado a los recursos naturales. ARTICULO
92. El Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales prestará
asistencia al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de determinar
los daños al medio ambiente y a los recursos naturales. ARTICULO
93. En todo caso, cuando las bienhechurías inmobiliarias destinadas
a la vivienda del ocupante no afecten el proyecto de desarrollo establecido
en la zona, el Instituto Nacional de Tierras podrá convenir en
adjudicar al ocupante precario el lote al cual correspondan dichas bienhechurías,
ajustándose al patrón de parcelamiento. ARTICULO
94. El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará
las tierras objeto de rescate y al ocupante ilegal o ilícito de
las mismas, si fuere posible. ARTICULO
95. En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial
Agrario, un cartel mediante el cual se notificará a los ocupantes
de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado,
para que comparezcan y expongan las razones que les asistan, y presenten
los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos,
dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir
de la respectiva publicación. ARTICULO
96. Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas
no podrán oponer al Instituto Nacional de Tierras el carácter
de poseedores. ARTICULO
97. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados
a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior,
el Instituto Nacional de Tierras dictará su decisión. ARTICULO
98. El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá
notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan
hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá
interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante
el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras,
dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación.
ARTICULO
99. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios
y demás entidades, órganos y entes de la Administración
Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán
siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán
siempre su carácter de imprescriptibles. ARTICULO 100. Las disposiciones de la ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el presente título. TITULO
III ARTICULO
101. Se crea un impuesto que grava la infrautilización de tierras
rurales privadas y públicas. ARTICULO
102. Son sujetos pasivos del impuesto: ARTICULO
103. Los órganos y entes públicos a que se refiere el artículo
anterior, están obligados a inscribir sus tierras rurales en el
registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en la sección
especial que para dichas tierras y entes llevará el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ARTICULO
104. En los casos de comunidades de bienes, cualquiera sea su origen,
los copropietarios estarán solidariamente obligados al pago y cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la aplicación de este impuesto.
ARTICULO
105. Están exentos del pago del impuesto: ARTICULO
106. A los efectos de este impuesto, se entiende por tierras infrautilizadas
aquéllas con vocación agrícola, pecuaria o forestal
que no alcancen el rendimiento idoneo calculado según las disposiciones
contenidas en el presente capítulo. ARTICULO
107. Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal
que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento
idóneo determinado según las disposiciones contenidas en
el presente capítulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas.
ARTICULO
108. Se consideran ociosas a los fines de este Decreto Ley, las tierras
rurales que no están en producción agrícola, pecuaria,
acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial
agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras
de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación
agroalimentaria. ARTICULO
109. La base imposible del impuesto será la diferencia entre el
rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido
en el ejercicio fiscal correspondiente. ARTICULO
110. En los casos de tierras utilizadas para la producción de rubros
distintos a los señalados por la autoridad competente para una
clase o tipo de tierras, salvo que fuera en tierras de inferior calidad
o vocación para la seguridad alimentaria, se sumará a la
base imponible el cien por ciento (100%) del rendimiento idóneo
correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que pueda incluirse
en el rendimiento real dicha producción. ARTICULO
111. En los casos de clases de tierras rurales con un rendimiento real
inferior al veinte por ciento (20%) del rendimiento idóneo respectivo
o sin producción alguna, el rendimiento idóneo correspondiente
a dichas tierras se calculará sobre la base del producto agrícola,
pecuario o forestal correspondiente a la clase de uso de dichas tierras
que tenga el mayor valor que resulte de multiplicar el promedio de producción
anual nacional idóneo de dicho producto por su precio promedio
anual nacional por la totalidad de hectáreas de dichas tierras.
ARTICULO
112. El impuesto previsto en este Capítulo se determinara y liquidará
por el período correspondiente al año civil. ARTICULO
113. La declaración, liquidación y pago del impuesto, se
efectuará dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación
del período impositivo. ARTICULO
114. La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible, será
la resultante de la aplicación de la tarifa II de la siguiente
tabla:
El
Presidente de la República podrá solicitar anualmente la
inclusión en la Ley de Presupuesto de la tabla I o III contentiva
de los límites inferior y máximo, respectivamente de la
alícuota del impuesto para el ejercicio fiscal respectivo, de acuerdo
con la política fiscal y agroalimentaria nacional. ARTICULO
115. La recaudación y control del impuesto a que se refiere este
Título, será de la competencia del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). ARTICULO
116. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro
de las medidas de política fiscal y agroalimentaria, requeridas
de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de
la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente
del pago del impuesto establecido en este Decreto Ley a los sujetos pasivos
del mismo, especialmente entre otros, para facilitar la adaptación
del uso de la tierra a su mejor vocación agropecuaria según
la clase o subclase respectiva; estimular nuevas formas de organización
de la producción, facilitar nuevos asentamientos de tierras y garantizar
la soberanía alimentaria o, para facilitar la adaptación
de los usos actuales a lo establecido en el presente Decreto Ley. ARTICULO
117. La condición de sujeto pasivo del presente impuesto no generará
derechos ni alterará la situación jurídica del mismo
en relación con la tierra o frente a otros sujetos. ARTICULO
118. No podrá protocolizar por ante Oficina Subalterna de Registro
alguna, ni reconocerse ni autenticarse ningún acto de transferencia
de la propiedad o gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de créditos
o la adjudicación o goce de exenciones o beneficios que tengan
su origen directo o indirecto en fondos públicos, sin la previa
presentación del certificado de solvencia fiscal expedido por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) relacionado con las tierras sometidas al presente impuesto y
la constancia de inscripción en los registros de tierras rurales
y del registro especial de contribuyentes previstos en el presente Decreto
Ley. Lo dispuesto en la presente disposición entrará en
vigencia a partir de la finalización del primer trimestre del año
2002. ARTICULO
119. A los fines del presente Decreto Ley, la tierra rural se clasificará
por el Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases para su uso,
según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal.
Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignarán
por dicho Instituto a la clase de tierra y subclases en la cual deberán
ser producidos. Los productos de una clase solo podrán producirse
en dicha clase o en clases de menor vocación agrícola, pecuaria
o forestal o señalados en la presente disposición mediante
numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva.
TITULO
IV ARTICULO
120. Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo
adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará
de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a esta. ARTICULO
121. El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración,
redistribución de las tierras y la regularización de la
posesión de las mismas, de conformidad con el presente Decreto
Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables. ARTICULO 122. El Instituto Nacional de Tierras tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario. ARTICULO
123. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras: ARTICULO
124. El patrimonio del Instituto Nacional de Tierras estará constituido
por: ARTICULO
125. El personal del Instituto Nacional de Tierras se regirá por
un estatuto especial que dictará el Directorio del Instituto, previa
aprobación del Presidente de la República, en el cual se
establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección,
el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados,
las suspensiones, la clasificación de los cargos, la remuneración
y el egreso. ARTICULO
126. El Instituto Nacional de Tierras presentará anualmente al
Ministerio del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deberá
incluir una relación de los logros alcanzados. ARTICULO
127. La dirección y administración del Instituto Nacional
de Tierras estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente,
quien será a su vez Presidente del Instituto, y cuatro directores
principales y sus respectivos suplentes, quienes serán de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República. ARTICULO
128. Los miembros del Directorio y sus suplentes deberán ser venezolanos,
mayores de edad, de reconocida solvencia moral y de notable trayectoria
en materia agraria, y no podrán adquirir predios rústicos
durante su gestión, ni durante el año siguiente a que haya
cesado la misma. ARTICULO
129. El Directorio se reunirá una vez por semana como mínimo,
y en toda oportunidad en que sea convocado por su Presidente o cuando
así lo soliciten dos o más de sus miembros. Para que el
Directorio pueda reunirse válidamente se requerirá la presencia
de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser su Presidente
o quien haga sus veces. Para la validez de sus decisiones se requerirá
el voto favorable de por lo menos tres de sus miembros. En caso de empate,
el voto del Presidente tendrá valor decisorio. El Directorio está
obligado a rendir cuenta anual de sus logros al Ministerio del ramo. ARTICULO
130. Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio se harán
constar en acta, la cual deberá ser firmada por todos los miembros
asistentes a la reunión de que se trate, quienes serán solidariamente
responsables de dichos acuerdos y decisiones, excepto cuando hubieren
hecho constar su voto salvado en forma motivada o no hubiere asistido.
ARTICULO
131. El Directorio tendrá las facultades para la gestión
de las operaciones que integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras
y, en especial, ejercerá las siguientes: ARTICULO
132. Son atribuciones del Presidente: CAPITULO
II | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||