La
Asamblea Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela
decreta
la siguiente,
Ley de Responsabildad Social en Radio y Televisión
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto y Ámbito de Aplicación de la Ley Esta
ley tiene por objeto establecer, en la difusión y recepción
de mensajes, la responsabilidad social de los prestadores de los servicios
de radio y televisión, los anunciantes, los productores nacionales
independientes y los usuarios y usuarias, para fomentar el equilibrio
democrático entre sus deberes, derechos e intereses a los fines
de promover la justicia social y de contribuir con la formación
de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos,
la cultura, la educación, la salud y el desarrollo social y
económico de la Nación, de conformidad con las normas
y principios constitucionales de la legislación para la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes, la cultura,
la educación, la seguridad social, la libre competencia y la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones . Las
disposiciones de la presente ley, se aplican a toda imagen o
sonido cuya difusión y recepción tengan lugar dentro del territorio
de la República Bolivariana de Venezuela, y sea realizada a
través de los servicios de radio o televisión públicos
o privados siguientes:
1. Servicios de radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada
(AM); radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM); radiodifusión
sonora por onda corta; radiodifusión sonora comunitaria de
servicio público, sin fines de lucro; y servicios de producción
nacional audio, difundidos a través de un servicio de difusión
por suscripción.
2. Servicios de televisión: televisión UHF; televisión
VHF; televisión comunitaria de servicio público, sin
fines de lucro; y servicios de producción nacional audiovisual,
difundidos a través de un servicio de difusión por
suscripción.
3. Servicios de difusión por suscripción.
Quedan sujetos a esta Ley otras modalidades de servicios de difusión
audiovisual y sonoro que surjan como consecuencia del desarrollo
de las telecomunicaciones a través de los instrumentos jurídicos
que se estimen pertinentes.
Artículo 2
Interés, Orden Público y Principios de Aplicación
e Interpretación El
espectro radioeléctrico es un bien de dominio público;
la materia regulada en esta Ley es de interés público
y sus disposiciones son de orden público.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta,
sin perjuicio de los demás principios constitucionales a los
siguientes principios: libre expresión de ideas, opiniones
y pensamientos; comunicación libre y plural; prohibición
de censura previa; responsabilidad ulterior; democratización;
participación; solidaridad y responsabilidad social; soberanía;
seguridad de la Nación y libre competencia.
En la relación jurídica de los prestadores de servicios
de radio y televisión y de difusión por suscripción,
con los usuarios y usuarias:
1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma
situación relacionada con la materia objeto de esta Ley, se
aplicará aquélla que más favorezca a los usuarios
y usuarias.
2. Cuando sobre una misma norma, referida a la materia objeto de
esta Ley, surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la
interpretación que más favorezca a los usuarios y usuarias
de los servicios de radio y televisión.
En todo caso en la interpretación y aplicación de la
presente Ley, se atenderá preferentemente a su carácter
de orden público.
Artículo 3
Objetivos Generales
Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten
con los mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar
en forma adecuada el rol y la responsabilidad social que les corresponde
como usuarios y usuarias, en colaboración con los prestadores
de servicios de divulgación y con el Estado.
2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información,
sin censura, dentro de los límites propios de un Estado democrático
y social de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que
acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela , los tratados internacionales
ratificados por la República en materia de derechos humanos
y la ley.
3. Promover el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos,
en particular, los que conciernen a la protección del honor,
vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación
y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial,
sin censura.
4. Procurar la difusión de información y materiales
dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean
de interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo
y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física,
el respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural,
a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida
responsable en libertad, y a formar de manera adecuada conciencia
de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad
de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos,
y personas de origen indígena y, en general, que contribuyan
a la formación de la conciencia social de los niños,
niñas, adolescentes y sus familias.
5. Promover la difusión de producciones nacionales y producciones
nacionales independientes y fomentar el desarrollo de la industria
audiovisual nacional.
6. Promover el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses
de las personas, de los prestadores de servicios de divulgación
y sus relacionados.
7. Procurar la difusión de los valores de la cultura venezolana
en todos sus ámbitos y expresiones.
8. Procurar las facilidades para que las personas con discapacidad
auditiva puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de
mensajes.
9. Promover la participación activa y protagónica de
la ciudadanía para hacer valer sus derechos y contribuir al
logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.
Artículo 4
Idioma, Lengua, Identificación, Intensidad de Audio e Himno
Nacional
Los mensajes que se difundan a través de los servicios de
radio y televisión, serán en idioma castellano, salvo:
1. Cuando se trate de programas en vivo y directo, culturales y educativos;
informativos; de opinión; recreativos o deportivos; y mixtos
que estén en idiomas extranjeros y se utilice la traducción
simultánea oral al castellano.
2. Cuando se trate de obras musicales.
3. Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan
traducción por su carácter técnico, científico,
artístico, entre otros.
4. Cuando se mencionen marcas comerciales.
5. En cualquier otro caso autorizado por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley.
En el caso de los mensajes difundidos a través de los servicios
de radio y televisión, especialmente dirigidos a los pueblos
y comunidades indígenas, también serán de uso
oficial los idiomas indígenas.
Los mensajes que sean difundidos a través de los servicios
de televisión, con excepción de los servicios de televisión
comunitarios de servicio público sin fines de lucro, deberán
presentar subtítulos, traducción a la lengua de seña
venezolana u otras medidas necesarias que garanticen la integración
de personas con discapacidad auditiva, haciendo especial énfasis
en los programas culturales y educativos e informativos.
Los prestadores de servicios de radio se identificarán durante
la difusión de su programación anunciando la frecuencia
y el nombre comercial de la estación, por lo menos cada treinta
minutos. Los prestadores de servicios de televisión colocarán
el logotipo que los identifica en un borde de la pantalla, debiendo
mantenerse durante la totalidad del tiempo de difusión de
los programas y las promociones.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios
de servicio público sin fines de lucro, adicionalmente deberán
anunciar su carácter comunitario.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción,
al menos, deben cumplir esta disposición en el canal informativo.
Los programas, publicidad, propaganda y promociones, conservarán,
en todo momento, el mismo nivel de intensidad de audio, establecido
por las normas que al efecto dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir
al comienzo y cierre de su programación diaria, la música
y letra del Himno Nacional, haciendo mención de los autores
de la letra y música. En caso de tener una programación
durante las veinticuatro horas del día, deberán difundirlo
a las seis antemeridiano y a las doce postmeridiano. Durante las
fechas patrias, adicionalmente, deberán difundirlo a las doce
meridiano. Los prestadores de servicios de difusión por suscripción,
cumplirán con esta disposición, al menos, en el canal
informativo.
En el caso de los prestadores de servicios de radio y televisión
ubicados en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos
deberán difundir el Himno Nacional, al menos, tres veces al
día.
Artículo 5
Tipos de Programas
A los efectos de la presente Ley se definen los siguientes tipos
de programas:
1. Programa cultural y educativo: aquél dirigido a la formación
integral de los usuarios y usuarias en los más altos valores
del humanismo, la diversidad cultural, así como en los principios
de la participación protagónica del ciudadano en la
sociedad y el Estado, a los fines de hacer posible entre otros aspectos:
a) Su incorporación y participación en el desarrollo
económico, social, político y cultural de la Nación.
b) La promoción, defensa y desarrollo progresivo de los derechos
humanos, garantías y deberes, la salud pública, la ética,
la paz y la tolerancia.
c) La preservación, conservación, defensa, mejoramiento
y mantenimiento del ambiente para promover el desarrollo sustentable
del hábitat, en su beneficio y de las generaciones presentes
y futuras.
d) El desarrollo de las ciencias, las artes, los oficios, las profesiones,
las tecnologías y demás manifestaciones del conocimiento
humano en cooperación con el sistema educativo.
e) El fortalecimiento de la identidad, soberanía y seguridad
de la Nación.
f) La educación crítica para recibir, buscar, utilizar
y seleccionar apropiadamente la información adecuada para
el desarrollo humano emitida por los servicios de radio y televisión.
2. Programa informativo: cuando se difunde información sobre
personas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales
de manera imparcial, veraz y oportuna.
3. Programa de opinión: dirigido a dar a conocer pensamientos,
ideas, opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas, instituciones
públicas o privadas, temas o acontecimientos locales, nacionales
e internacionales.
4. Programa recreativo o deportivo: dirigido a la recreación,
entretenimiento y el esparcimiento de los usuarios y usuarias, y
no clasifique como programa de tipo cultural y educativo, informativo
o de opinión.
5. Programa mixto: el que combine cualquiera de los tipos de programas
anteriormente enumerados.
Artículo 6
Elementos Clasificados
A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos clasificados:
lenguaje, salud, sexo y violencia.
1. Son elementos de lenguaje:
a) Tipo “A”. Imágenes o sonidos de uso común,
que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes
sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes
o responsables, y que no clasifiquen en los tipos “B” y “C”.
b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos que, en su uso
común, tengan un carácter soez.
c) Tipo “C”. Imágenes o sonidos que, en su uso
común, tengan carácter obsceno, que constituyan imprecaciones,
que describan, representen o aludan, sin finalidad educativa explícita,
a órganos o prácticas sexuales o a manifestaciones
escatológicas.
2. Son elementos de salud:
a) Tipo “A”. Imágenes o sonidos utilizados para
la divulgación de información, opinión o conocimientos
sobre la prevención, tratamiento o erradicación del
consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o psicotrópicas,
así como de la práctica compulsiva de juegos de envite
y azar y de otras conductas adictivas que puedan ser presenciados
por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera
la orientación de madres, padres, representantes o responsables.
b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos utilizados para
la divulgación de información, opinión o conocimientos
sobre la prevención, tratamiento o erradicación del
consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o psicotrópicas,
así como de la práctica compulsiva de juegos de envite
y azar y de otras conductas adictivas, que de ser presenciados por
niños, niñas y adolescentes requieran la orientación
de sus madres, padres, representantes o responsables.
c) Tipo “C”. Imágenes o sonidos en los programas
y promociones que se refieran directa o indirectamente: al consumo
moderado de alcohol o tabaco, sin que se expresen explícitamente
sus efectos nocivos o tengan como finalidad erradicar las conductas
aditivas que producen; al consumo excesivo de bebidas alcohólicas
o de tabaco, en los cuales se expresan explícitamente sus
efectos nocivos; a la práctica compulsiva a los juegos de
envite y azar, en los cuales se expresan explícitamente sus
efectos nocivos; o, al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,
en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos.
d) Tipo “D”. Imágenes o sonidos en los programas
y promociones que directa o indirectamente se refieran al consumo
excesivo de bebidas alcohólicas o tabaco, en los cuales no
se exprese explícitamente sus efectos nocivos para la salud;
se refieran a la práctica compulsiva de juegos de envite y
azar, en los cuales no se exprese explícitamente sus efectos
nocivos para la salud; asocien el consumo de bebidas alcohólicas
o tabaco con ventajas en la posición económica, en
la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien
la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, con ventajas
en la posición económica, en la condición social
o en el ejercicio de la sexualidad; asocien el consumo de bebidas
alcohólicas o tabaco con una mejora en el rendimiento físico
o psicológico; presenten en forma negativa la sobriedad o
la abstinencia de bebidas alcohólicas y tabaco; se refieran
al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,
en las cuales no se expresen explícitamente sus efectos nocivos
para la salud; asocie el consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas con ventajas en la posición económica,
en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad;
asocien el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
con una mejora en el rendimiento físico o psicológico;
o presenten en forma negativa la abstinencia de sustancias estupefacientes
o psicotrópicas.
3. Son elementos de sexo:
a) Tipo “A”. Imágenes o sonidos utilizados para
la difusión de información, opinión y conocimiento
sobre salud sexual y reproductiva, maternidad, paternidad, promoción
de la lactancia materna y de expresiones artísticas con fines
educativos, que pueden ser recibidos por niños, niñas
y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres,
padres, representantes o responsables.
b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos utilizados para
la difusión de información, opinión y conocimientos
sobre sexualidad y reproducción humana y de expresiones artísticas
con fines educativos, que de ser recibidas por niños, niñas
y adolescentes, requieran la orientación de sus madres, padres,
representantes o responsables.
c) Tipo “C”. Imágenes o sonidos sexuales implícitos
sin finalidad educativa; o manifestaciones o aproximaciones de carácter
erótico que no incluyan actos o prácticas sexuales
explícitas.
d) Tipo “D”. Imágenes o sonidos, sobre desnudez
sin finalidad educativa, en las cuales no se aludan o muestren los órganos
genitales; actos o prácticas sexuales dramatizados, en los
cuales no se muestren los órganos genitales; mensajes sexuales
explícitos; o dramatización de actos o conductas sexuales
que constituyan hechos punibles, de conformidad con la Ley.
e) Tipo “E”. Imágenes o sonidos sobre actos o
prácticas sexuales reales; desnudez sin finalidad educativa
en las cuales se muestren los órganos genitales; actos o prácticas
sexuales dramatizados en los cuales se aludan o muestren los órganos
genitales; actos o prácticas sexuales reales o dramatizados
en los cuales se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y
la integridad personal o se menoscabe la dignidad humana; o actos
o conductas sexuales reales que constituyan hechos punibles de conformidad
con la Ley.
4. Son elementos de violencia:
a) Tipo “A”. Imágenes o sonidos utilizados para
la prevención o erradicación de la violencia, que pueden
ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin
que se requiera la orientación de madres, padres, representantes
o responsables, siempre que no se presente el hecho violento o sus
consecuencias en forma detallada o explícita.
b) Tipo “B”. Imágenes o sonidos que presenten
violencia dramatizada o sus consecuencias de forma no explícita.
c) Tipo “C”. Imágenes o descripciones gráficas
utilizadas para la prevención o erradicación de la
violencia, que de ser recibidas por niños, niñas o
adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres,
representantes o responsables, siempre que no presenten imágenes
o descripciones gráficas detalladas o explícitas del
hecho violento o sus consecuencias.
d) Tipo “D”. Imágenes o descripciones gráficas
que presenten violencia real o sus consecuencias, de forma no explícita;
o violencia dramatizada o sus consecuencias de forma explícita
y no detallada.
e) Tipo “E”. Imágenes o descripciones gráficas
que presenten violencia real o dramatizada, o sus consecuencias de
forma explícita y detallada; violencia física, psicológica
o verbal entre las personas que integran una familia contra niños,
niñas y adolescentes o contra la mujer; violencia sexual,
la violencia como tema central o un recurso de impacto reiterado;
o que presenten, promuevan, hagan apología o inciten al suicidio
o a lesionar su propia integridad personal o salud personal.
Capítulo II
De la Difusión de Mensajes
Artículo 7
Tipos, Bloques de Horarios y Restricciones por Horario
A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes tipos y bloques
de horarios:
1. Horario todo usuario: es aquél durante el cual sólo
se podrá difundir mensajes que puedan ser recibidos por todos
los usuarios y usuarias, incluidos niños, niñas y adolescentes
sin supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables.
Este horario está comprendido entre las siete antemeridiano
y las siete postmeridiano.
2. Horario supervisado: es aquél durante el cual se podrá difundir
mensajes que, de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes,
requieran de la supervisión de sus madres, padres, representantes
o responsables. Este horario está comprendido entre las cinco
antemeridiano y las siete antemeridiano y entre las siete postmeridiano
y las once postmeridiano.
3. Horario adulto: es aquél durante el cual se podrá difundir
mensajes que están dirigidos exclusivamente para personas
adultas, mayores de dieciocho años de edad, los cuales no
deberían ser recibidos por niños, niñas y adolescentes.
Este horario está comprendido entre las once postmeridiano
y las cinco antemeridiano del día siguiente.
En los servicios de radio o televisión, durante el horario
todo usuario no está permitida la difusión de: mensajes
que contengan elementos de lenguaje tipo “B” y “C”,
elementos de salud tipo “B”, “C” y “D”,
elementos sexuales tipo “B”, “C” y “D” ni
elementos de violencia tipo “C”, “D” y “E”;
mensajes que atenten contra la formación integral de los niños,
niñas y adolescentes; mensajes con orientación o consejos
de cualquier índole que inciten al juego de envite y azar;
publicidad de juegos de envite y azar o de loterías, salvo
que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria;
publicidad de productos y servicios de carácter sexual, salvo
aquéllos dirigidos a promover la salud sexual y reproductiva.
En el horario todo usuario podrá difundirse hasta dos horas
de radionovelas o telenovelas.
En los servicios de radio o televisión, durante el horario
supervisado no está permitida la difusión de: mensajes
que contengan elementos de lenguaje tipo “C”, elementos
de salud tipo “D”, elementos sexuales tipo “D” ni
elementos de violencia tipo “E”. En el horario supervisado
podrá difundirse hasta dos horas de radionovelas o telenovelas.
En los servicios de radio o televisión, durante los horarios
todo usuario y supervisado, no está permitida la difusión
de infocomerciales que excedan de quince minutos de duración.
En los servicios de radio o televisión no está permitida
la difusión de mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”.
En los servicios de radio o televisión no está permitida
la difusión de mensajes que utilicen técnicas audiovisuales
o sonoras que impidan o dificulten a los usuarios o usuarias percibirlos
conscientemente.
En los servicios de radio o televisión, cuando se trate de
mensajes difundidos en vivo y directo durante los horarios todo usuario
y supervisado, podrán presentarse descripciones gráficas
o imágenes de violencia real, si ello es indispensable para
la comprensión de la información; la protección
de la integridad física de las personas o como consecuencia
de situaciones imprevistas, en las cuales los prestadores de servicios
de radio o televisión no puedan evitar su difusión.
Las descripciones gráficas o imágenes deberán
ajustarse a los principios éticos del periodismo en cuanto
al respeto a la dignidad humana, tanto de los usuarios y usuarias
como de aquellas personas que son objeto de la información;
no se podrá hacer uso de técnicas amarillistas como
deformación del periodismo que afecte el derecho de los usuarios
y usuarias a ser correctamente informados, de conformidad con la
legislación correspondiente, y en ningún caso podrán
ser objeto de exacerbación, trato morboso o énfasis
sobre detalles innecesarios.
Artículo 8
Tiempos para Publicidad, Propaganda y Promociones
En los servicios de radio y televisión, el tiempo total para
la difusión de publicidad y propaganda, incluidas aquéllas
difundidas en vivo, no podrá exceder de quince minutos por
cada sesenta minutos de difusión. Este tiempo podrá dividirse
hasta un máximo de cinco fracciones, salvo cuando se adopte
el patrón de interrupciones del servicio de radio o televisión
de origen, en las retransmisiones en vivo y directo de programas
extranjeros o cuando se trate de interrupciones de eventos deportivos
o espectáculos de estructura similar que por su naturaleza
y duración reglamentaria requieran un patrón de interrupción
distinto.
La publicidad por inserción sólo podrá realizarse
durante la difusión en vivo y directo de programas recreativos
sobre eventos deportivos o espectáculos, siempre que no perturbe
la visión de los mismos y no ocupe más de una sexta
parte de la pantalla.
Cuando se trate de interrupciones de programas recreativos sobre
eventos deportivos o espectáculos que, por su naturaleza y
duración reglamentaria, requieran un patrón de interrupción
distinto, el tiempo total de publicidad por inserción no podrá exceder
de quince minutos por cada sesenta minutos de difusión.
En ningún caso, el tiempo total de las interrupciones, incluyendo
las promociones, podrá excederse de diecisiete minutos. El
tiempo total para la difusión de infocomerciales no deberá exceder
del diez por ciento del total de la programación diaria, y
no deberá ser interrumpida para difundir otra publicidad.
Artículo 9
Restricciones a la Publicidad y Propaganda
Por motivos de salud pública, orden público y respeto
a la persona humana, no se permite en los servicios de radio y televisión,
durante ningún horario, la difusión de publicidad sobre:
1. Cigarrillos y derivados del tabaco.
2. Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en
la legislación sobre la materia.
3. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas por
la ley que rige la materia.
4. Servicios profesionales prestados por personas que no posean o
cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley.
5 Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido
prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos
de salud pública o garantía de los derechos de las
personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido
autorizada, según sea el caso.
6. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social
y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los
cuales participen niños, niñas o adolescentes, salvo
que se trate de rifas benéficas por motivo de ayuda humanitaria.
7. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes
que muestren o utilicen elementos de violencia regulados en esta
Ley.
8. Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares.
La publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos,
ya sea peticiones directas de recursos económicos o materiales
o a través de la compra de un bien o servicio, deberán
identificar claramente la persona natural o jurídica que administrará los
fondos y la labor social a la que serán destinados.
La publicidad de números telefónicos de tarifas con
sobrecuota, deberá expresar claramente la naturaleza y objeto
del servicio ofrecido. El costo por minuto de la llamada deberá estar
indicado al menos al cincuenta por ciento de la proporción
visual del número telefónico anunciado, y a la misma
intensidad de audio, cuando sea anunciado verbalmente.
No está permitida la publicidad que no identifique clara y
explícitamente el bien o servicio objeto de la misma, que
emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes musicales,
imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos
y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio
o actividad con otra cuya difusión haya sido prohibida, restringida
o no autorizada, de conformidad con la ley; que difunda mensajes
donde se utilice la fe religiosa, cultos o creencias con fines comerciales;
o que estimule prácticas o hechos que violen la legislación
en materia de tránsito y transporte.
No está permitida la publicidad por emplazamiento, salvo en
los eventos deportivos, siempre que no se trate de los productos
y servicios contemplados en los numerales del 1 al 8, o con la intención
de defraudar la ley.
Cuando se trate de campañas de publicidad denominadas de intriga,
se deberán tomar todas las medidas pertinentes para hacer
conocer al consumidor oportunamente el bien o servicio objeto de
la campaña. Los requisitos y la oportunidad de este tipo de
campañas serán fijados mediante normas técnicas.
No está permitida la propaganda anónima, la propaganda
por emplazamiento ni la propaganda por inserción.
En los servicios de difusión por suscripción, no está permitida
la difusión de publicidad de los productos contemplados en
los numerales 1, 2, 3, y 8 de este artículo.
En los otros casos no permitidos en este artículo, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, previa consulta, fijará las
condiciones de restricción o flexibilización que resulten
pertinentes o necesarias, según sea el caso de acuerdo con
la ley.
Artículo 10
Modalidades de Acceso del Estado a Espacios Gratuitos y Obligatorios
El Estado podrá difundir sus mensajes a través de los
servicios de radio y televisión. A tales fines, podrá ordenarle
a los prestadores de estos servicios la transmisión gratuita
de:
1. Los mensajes previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
La orden de transmisión gratuita y obligatoria de mensajes
o alocuciones oficiales podrá ser notificada válidamente,
entre otras formas, mediante la sola difusión del mensaje
o alocución a través de los servicios de radio o televisión
administrados por el Ejecutivo Nacional.
2. Mensajes culturales, educativos, informativos o preventivos de
servicio público, los cuales no excederán, en su totalidad,
de setenta minutos semanales, ni de quince minutos diarios. A los
fines de garantizar el acceso a los servicios de radio y televisión,
el órgano rector del Ejecutivo Nacional, con competencia en
comunicación e información, cederá a los usuarios
y usuarias diez minutos semanales de estos espacios, de conformidad
con la ley.
El órgano rector del Ejecutivo Nacional, con competencia en
comunicación e información, estará a cargo de
la administración de estos espacios, determinando los horarios
y la temporalidad de los mismos, así como cualquier otra característica
de tales emisiones o transmisiones. No está permitida la utilización
de estos espacios para la difusión de publicidad o propagandas
de los órganos y entes del Estado.
Los prestadores de servicios de radio o televisión y difusión
por suscripción no podrán interferir, en forma alguna,
los mensajes y alocuciones del Estado que difundan de conformidad
con este artículo, y deberán conservar la misma calidad
y aspecto de la imagen y sonido que posea la señal o formato
original.
Se entiende como interferencia de mensajes la utilización
de técnicas, métodos o procedimientos que modifiquen,
alteren, falseen, interrumpan, editen, corten u obstruyan, en forma
alguna, la imagen o sonido original.
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción
cumplirán la obligación prevista en el numeral uno,
a través de un canal informativo, y la prevista en el numeral
dos, la cumplirán a través de los espacios publicitarios
que dispongan en cada canal que transmiten. Los setenta minutos semanales
se distribuirán entre los canales cuya señal se origine
fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
de conformidad con la ley.
Capítulo III
De los Servicios de Radio y Televisión por Suscripción
y de la Aplicabilidad y el Acceso a Canales de Señal Abierta
y Bloqueo de Señales
Artículo 11
Acceso y Bloqueo de Señales
A los fines de garantizar el acceso por parte de los usuarios y usuarias,
a todas las señales de los servicios de televisión
UHF y VHF, y televisión comunitaria de servicio público,
sin fines de lucro, que se reciben en las zonas donde se presta un
servicio de difusión por suscripción, los prestadores
de los servicios de difusión por suscripción deben
cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Difundir gratuitamente a sus usuarios y usuarias las señales
de los servicios referidos en el encabezado de este artículo,
siempre que éstos no ocupen más del quince por ciento
del total de canales ofrecidos, de acuerdo con lo establecido en
las normas sobre las condiciones y capacidad máxima de canales.
Los prestadores de servicios por suscripción podrán
voluntariamente ocupar más del quince por ciento previsto
con canales de señal abierta.
Los prestadores de servicios de televisión UHF y VHF, y televisión
comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, a los
que se refiere este artículo deberán cumplir las condiciones
que se establezcan mediante normas técnicas.
2. Difundir gratuitamente a sus usuarios y usuarias las señales
de los servicios de televisión del Estado, los cuales serán
incluidos a los fines de calcular el porcentaje previsto en el numeral
anterior.
3. Suministrar a los usuarios y usuarias que lo soliciten, facilidades
técnicas que permitan de manera inmediata, y sin dificultad,
la recepción de dichas señales en el mismo equipo receptor
terminal por el cual disfrutan del servicio de difusión por
suscripción.
Los prestadores de los servicios de difusión por suscripción
que difundan señal de radio, deberán ofrecer la misma
señal y programación que se difunda por señal
abierta.
Los prestadores de los servicios de difusión por suscripción
deberán suministrar a todos sus usuarios y usuarias que lo
soliciten, y asuman el costo de este servicio, las facilidades tecnológicas
que permitan el bloqueo de canales contratados.
Asimismo, los prestadores de servicios de difusión por suscripción
no podrán, durante el tiempo efectivo de transmisión
de un programa determinado, interrumpir, interferir o difundir mensajes
distintos al contenido del programa que se transmite.
En todo caso, deberán garantizar el correcto bloqueo de las
imágenes y sonidos de los canales que difundan elementos sexuales
tipo “E”.
Capítulo IV
De la Democratización y Participación
Artículo 12
Organización y Participación Ciudadana
Los usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión, con
el objeto de promover y defender sus intereses y derechos comunicacionales,
podrán organizarse de cualquier forma lícita, entre otras, en
organizaciones de usuarios y usuarias. Son derechos de los usuarios y usuarias,
entre otros, los siguientes:
1. Obtener de los prestadores de servicios de radio y televisión, previa
a su difusión, información acerca de los programas e infocomerciales,
en los términos que establezca la ley.
2. Dirigir solicitudes, quejas o reclamos vinculados con los objetivos generales
de esta Ley, a los prestadores de servicios de radio y televisión, y
que los mismos sean recibidos y respondidos dentro de los quince días
hábiles siguientes a su presentación.
3. Promover y defender los derechos e intereses comunicacionales, de forma
individual, colectiva o difusa ante las instancias administrativas correspondientes.
4. Acceder a los registros de los mensajes difundidos a través de los
servicios de radio y televisión, que lleva la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, de acuerdo con la ley.
5. Participar en el proceso de formulación, ejecución y evaluación
de políticas públicas destinadas a la educación para la
percepción crítica de los mensajes difundidos por los servicios
de radio y televisión.
6. Participar en las consultas públicas para la elaboración de
los instrumentos normativos sobre las materias previstas en esta Ley.
7. Presentar proyectos sobre la educación para la percepción
crítica de los mensajes o de investigación relacionada con la
comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios
de radio y televisión, y obtener financiamiento de acuerdo con la ley.
8. Acceder a espacios gratuitos en los servicios de radio, televisión
y difusión por suscripción, de conformidad con la ley.
9. Promover espacios de diálogo e intercambio entre los prestadores
de servicios de radio y televisión, el Estado y los usuarios y usuarias.
Todas las organizaciones de usuarios y usuarias de los servicios de radio y
televisión deberán inscribirse en el registro que llevará la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones. A los fines de optar por el
financiamiento del Fondo de Responsabilidad Social deberán cumplir,
además, con las formalidades de inscripción ante el Registro
Público.
Las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos: no
tener fines de lucro; estar integradas por un mínimo de veinte personas
naturales; que sus integrantes no tengan participación accionaria, ni
sean directores, gerentes, administradores o representantes legales de prestadores
de servicios de radio y televisión; que no sean financiadas, ni reciban
bienes, aportes, ayudas o subvenciones de personas naturales o jurídicas
públicas o privadas, que puedan condicionar o inhibir sus actividades
en promoción y defensa de los derechos e intereses de los usuarios y
usuarias de servicios de radio y televisión.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones facilitará, en todo
momento, la inscripción de las organizaciones a las que se refiere este
artículo. Cuando una organización haya solicitado su registro,
habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos, y éste no se le
haya otorgado dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes
a la solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente
y se procederá al registro y otorgamiento del certificado de inscripción
correspondiente.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá los procedimientos
y demás recaudos que deban acompañar la solicitud de registro,
de conformidad con la ley.
Se eximen del pago de impuesto, tasas y contribuciones especiales, el registro
de las organizaciones de usuarios y usuarias previstos en este artículo.
Cuando las organizaciones de usuarios y usuarias deban acudir a la vía
jurisdiccional y resultaren totalmente vencidas en el proceso, el Tribunal
las eximirá del pago de costas cuando a su juicio hayan tenido motivos
racionales para litigar.
Artículo 13
Producción Nacional, Productores Nacionales Independientes
Se entenderá por producción audiovisual o sonora nacional, los
programas, la publicidad o la propaganda, difundidos por prestadores de servicios
de radio y televisión, en cuya creación, dirección, producción
y postproducción se pueda evidenciar la presencia de los elementos que
se citan a continuación:
a) Capital venezolano.
b) Locaciones venezolanas.
c) Guiones venezolanos.
d) Autores o autoras venezolanas.
e) Directores o directoras venezolanos.
f) Personal artístico venezolano.
g) Personal técnico venezolano.
h) Valores de la cultura venezolana.
La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de
cada uno de ellos será dictada por el Directorio de Responsabilidad
Social mediante normas técnicas. En todo caso, la presencia de los elementos
anteriormente citados en su conjunto no deberá ser inferior al setenta
por ciento.
La producción audiovisual o sonora nacional se entenderá como
independiente, cuando sea realizada por productores nacionales independientes
inscritos en el registro que llevará el órgano rector en materia
de comunicación e información del Ejecutivo Nacional. Será considerado
productor nacional independiente, la persona natural o jurídica que
cumpla con los siguientes requisitos:
1. De ser persona natural:
a) Estar residenciado y domiciliado en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la ley.
b) No ser accionista, en forma personal ni por interpuesta persona, de algún
prestador de servicios de radio o televisión.
c) No ser accionista de personas jurídicas que a su vez sean accionistas,
relacionadas o socias de algún prestador de servicios de radio o televisión.
d) No ocupar cargos de dirección o de confianza, de acuerdo con la Ley
Orgánica del Trabajo , en algún prestador de servicios de radio
o televisión.
e) Declarar si mantiene relación de subordinación con algún
prestador de servicios de radio o televisión.
f) No ser funcionario o funcionaria de alguno de los órganos y entes
públicos que regulen las actividades objeto de la presente Ley, de conformidad
con el Reglamento respectivo.
2. De ser persona jurídica:
a) No ser empresa del Estado, instituto autónomo y demás entes
públicos nacionales, estadales y municipales.
b) Estar domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad
con la ley.
c) Estar bajo el control y dirección de personas naturales de nacionalidad
o residencia venezolana, que cumplan con los requisitos previstos en el numeral
anterior.
d) No tener participación accionaria en algún prestador de servicios
de radio o televisión.
e) Declarar si se tiene vinculación contractual distinta a la producción
nacional independiente, o relación de subordinación con algún
prestador de servicios de radio o televisión.
En todo caso, sea que se trate de persona natural o de persona jurídica,
se requerirá poseer experiencia o demostrar capacidad para realizar
producciones nacionales de calidad.
A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la
presente Ley, así como de las normas técnicas correspondientes,
el órgano rector en materia de comunicación e información
llevará un registro de productores nacionales independientes y será el
encargado de expedir y revocar la certificación respectiva. Dicha certificación
tendrá una vigencia de dos años, renovable previa verificación
de requisitos. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos podrá dar
lugar a la revocatoria de la certificación, en este caso el órgano
competente deberá notificar la intención de revocatoria al productor
nacional independiente, quien dispondrá de un lapso no mayor de diez
días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación,
para que presente sus pruebas y argumentos. El órgano competente dispondrá de
treinta días hábiles para examinar las pruebas presentadas y
decidir sobre la revocatoria de la certificación.
Cuando un productor nacional independiente haya solicitado su registro, habiendo
cumplido con todos los requisitos exigidos, y no se le haya otorgado dentro
del lapso de treinta días hábiles siguientes a la solicitud,
se entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente.
Los productores comunitarios independientes que difundan sus producciones a
través de servicios de radio o televisión comunitarios, sin fines
de lucro, quedan exceptuados del cumplimiento de la formalidad del registro
a que se refiere el presente artículo.
No se consideran producción nacional independiente los mensajes producidos
por las personas naturales que mantengan una relación de subordinación
con el prestador de servicios de radio o televisión con el cual contratará,
ni los mensajes producidos por las personas jurídicas que mantengan
una relación contractual distinta de la producción nacional independiente.
Todo lo relacionado con la producción y los productores nacionales cinematográficos
se regirá por la ley especial sobre la materia.
Artículo 14
Democratización en los Servicios de Radio y Televisión
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir,
durante el horario todo usuario, un mínimo de tres horas diarias de
programas culturales y educativos, informativos o de opinión y recreativos
dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, presentados
acordes con su desarrollo integral, con enfoque pedagógico y de la más
alta calidad. En la difusión de estos programas se deberá privilegiar
la incorporación de adolescentes como personal artístico o en
su creación o producción.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir
diariamente, durante el horario todo usuario, un mínimo de siete horas
de programas de producción nacional, de las cuales un mínimo
de cuatro horas será de producción nacional independiente. Igualmente,
deberán difundir diariamente, durante el horario supervisado, un mínimo
de tres horas de programas de producción nacional, de los cuales un
mínimo de una hora y media será de producción nacional
independiente. Quedan exceptuados de la obligación establecida en el
presente párrafo los prestadores de servicios de radiodifusión
sonora y televisión comunitaria de servicio público, sin fines
de lucro.
En las horas destinadas a la difusión de programas de producción
nacional independiente, los prestadores de servicios de radio o televisión
darán prioridad a los programas culturales y educativos e informativos.
No se considerarán para el cálculo de las horas exigidas de programas
de producción nacional y producción nacional independiente, aquéllos
que sean difundidos con posterioridad a los dos años siguientes del
primer día de su primera difusión. De igual forma, no se considerará para
el cálculo de las horas de producción nacional independiente,
los programas realizados por productores independientes no inscritos como tales
por ante el órgano rector en materia de comunicación e información,
en todo caso, estos programas serán considerados como producción
nacional.
En ningún caso, un mismo productor nacional independiente podrá ocupar
más de veinte por ciento del período de difusión semanal
que corresponda a la producción nacional independiente de un mismo prestador
de servicios de radio o televisión.
El ciento por ciento de la propaganda difundida por los prestadores de servicios
de radio o televisión, deberá ser de producción nacional,
salvo las obligaciones derivadas de tratados internacionales suscritos y ratificados
por la República Bolivariana de Venezuela. Los prestadores de servicios
de radio y televisión deberán difundir al menos un ochenta y
cinco por ciento de publicidad de producción nacional. La publicidad,
propaganda o promociones deberán ser realizadas por los profesionales
calificados y afines, de acuerdo con las leyes vigentes. Los servicios de radiodifusión
sonora y televisión comunitarios de servicio público, sin fines
de lucro, quedan exceptuados de estas exigencias.
Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios de radio o televisión
que difundan obras musicales, deberán destinar a la difusión
de obras musicales venezolanas, al menos un cincuenta por ciento de su programación
musical diaria.
En los casos de los servicios de radio o televisión ubicados en los
estados y municipios fronterizos del territorio nacional y aquéllos
que se encuentren bajo la administración de órganos o entes del
Estado, el porcentaje de obras musicales venezolanas será, al menos,
de un setenta por ciento, sin perjuicio de poder ser aumentado a través
de las normas que a tal efecto se dicten.
Al menos un cincuenta por ciento, de la difusión de obras musicales
venezolanas, se destinará a la difusión de obras musicales de
tradición venezolana, en las cuales se deberá evidenciar, entre
otros:
a) La presencia de géneros de las diversas zonas geográficas
del país.
b) El uso del idioma castellano o de los idiomas oficiales indígenas.
c) La presencia de valores de la cultura venezolana.
d) La autoría o composición venezolanas.
e) La presencia de intérpretes venezolanos.
La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de
cada uno de éstos será establecido por las normas que a tal efecto
se dicten. Al difundir las obras musicales venezolanas se deberán identificar
sus autores, autoras, intérpretes y género musical al cual pertenecen.
Durante los horarios todo usuario y supervisado, los servicios de radio o televisión
que difundan obras musicales extranjeras, deberán destinar al menos
un diez por ciento de su programación musical diaria, a la difusión
de obras musicales de autores, autoras, compositores, compositoras o intérpretes
de Latinoamérica y del Caribe.
Los servicios de radio o televisión, podrán retrasmitir mensajes
de otros prestadores de servicios de radio o televisión, previa autorización
de éstos, informando de ello a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Al comienzo y al final de la retrasmisión, se deberá anunciar
su procedencia y la autorización concedida. En ningún caso las
retransmisiones serán consideradas producción nacional o producción
nacional independiente, ni podrán exceder el treinta por ciento de la
difusión semanal.
Artículo 15
Comisión de Programación y Asignación de Producción
Nacional Independiente
Se crea una Comisión de Programación de Televisión, la
cual tendrá por función, establecer los mecanismos y las condiciones
de asignación de los espacios a los productores nacionales independientes,
con el fin de garantizar la democratización del espectro radioeléctrico,
la pluralidad, la libertad de creación y el aseguramiento de condiciones
efectivas de competencia. Esta comisión estará integrada por
un representante del organismo rector en materia de comunicación e información
del Ejecutivo Nacional, quien la presidirá, un representante de los
prestadores de servicios de televisión, un representante de los productores
nacionales independientes y un representante de las organizaciones de usuarios
y usuarias. Las decisiones de esta comisión son vinculantes y deben
ser tomadas por mayoría, en caso de empate el Presidente de la comisión
tendrá doble voto. La comisión será convocada por su Presidente
cuando éste lo juzgue conveniente o cuando se lo solicite cualquiera
de sus miembros. La organización y funcionamiento de esta comisión
será determinado por las normas que al efecto ella misma dicte. La comisión
podrá establecer comités a nivel regional o local.
Con el mismo fin, se crea una Comisión de Programación de Radio,
la cual tendrá por función establecer los mecanismos y las condiciones
de asignación de los espacios a los productores nacionales independientes.
Esta comisión estará integrada por un representante del organismo
rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo
Nacional, quien la presidirá, un representante de los prestadores de
servicios de radio, un representante de los productores nacionales independientes
y un representante de las organizaciones de usuarios y usuarias. Las decisiones
de esta comisión son vinculantes y deben ser tomadas por mayoría,
en caso de empate el Presidente de la comisión tendrá doble voto.
La comisión será convocada por su Presidente cuando éste
lo juzgue conveniente o cuando se lo solicite cualquiera de sus miembros. La
organización y funcionamiento de esta comisión será determinado
por las normas que al efecto ella misma dicte. La comisión podrá establecer
comités a nivel regional o local.
Los prestadores de servicios de radio y televisión quedan obligados
a presentar al órgano rector en materia de comunicación e información
del Ejecutivo Nacional un informe mensual, dentro de los primeros cinco días
de cada mes, en el cual se detallen los programas de producción nacional,
producción nacional independiente, tiempos y los porcentajes de los
elementos concurrentes, según el artículo anterior. Estos informes
podrán ser objeto de verificación.
Los contratos que se celebren entre los prestadores de los servicios de radio
y televisión y los productores nacionales independientes, de conformidad
con este artículo, cumplirán los requisitos establecidos en la
ley, y en ningún caso, podrán vulnerar el principio de igualdad
entre las partes, ni contener cláusulas que establezcan cargas u obligaciones
excesivas o desproporcionadas, en detrimento de alguna de las partes, en caso
contrario se considerarán nulos de nulidad absoluta.
Artículo 16
Democratización en los Servicios de Radio y Televisión Comunitarios
de Servicio Público, sin Fines de Lucro
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio
público, sin fines de lucro, deberán difundir entre otros:
1. Mensajes dirigidos a contribuir con el desarrollo, la educación para
la percepción crítica de los mensajes, el bienestar y la solución
de problemas de la comunidad de la cual formen parte.
2. Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento, preservación,
sustentabilidad y equilibrio del ambiente en la comunidad de la cual forman
parte.
3. Programas que permitan la participación de los integrantes de la
comunidad, a fin de hacer posible el ejercicio de su derecho a la comunicación
libre y plural, para ello deberán anunciar las formas a través
de las cuales la comunidad podrá participar.
4. Mensajes de solidaridad, de asistencia humanitaria y de responsabilidad
social de la comunidad.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio
público, sin fines de lucro, deberán difundir diariamente, un
mínimo del setenta por ciento de producción comunitaria. En ningún
caso un mismo productor comunitario podrá ocupar más del veinte
por ciento del período de difusión diario del prestador del servicio.
El tiempo total para la difusión de publicidad, incluida la publicidad
en vivo, en los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio
público, sin fines de lucro, no podrá exceder de diez minutos
por cada sesenta minutos de difusión, los cuales podrán dividirse
hasta un máximo de cinco fracciones por hora. La publicidad de bienes
y servicios lícitos que ofrezcan las personas naturales, microempresas,
cooperativas, pequeñas y medianas empresas de la comunidad donde se
preste el servicio, tendrán facilidades y ventajas para su difusión.
El tiempo total destinado a la difusión de publicidad de grandes empresas
y del Estado, no podrá exceder del cincuenta por ciento del tiempo total
de difusión permitido en este artículo. El ciento por ciento
de la publicidad difundida por los prestadores de servicios de radio o televisión
comunitarios de servicios públicos, sin fines de lucro, deberá ser
de producción nacional. Las retransmisiones simultáneas no pueden
incluir la publicidad del prestador del servicio de radio o televisión
donde se origine el mensaje.
Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio
público, sin fines de lucro, no podrán difundir propaganda.
Los prestadores de servicio de radio y televisión comunitarios de servicios
públicos, sin fines de lucro, además de los principios previstos
en esta Ley se regirán por el principio de rendición de cuentas
a la comunidad donde prestan el servicio, de conformidad con la Ley.
Artículo 17
Democratización en los Servicios de Difusión por Suscripción
Los prestadores de servicios de difusión por suscripción pondrán,
en forma gratuita, a disposición del órgano rector del Ejecutivo
Nacional competente en materia de comunicación e información,
un canal para la transmisión de un servicio de producción nacional
audiovisual destinado en un ciento por ciento a la producción nacional
independiente y producción comunitaria, con predominio de programas
culturales y educativos, informativos y de opinión. El Estado asumirá los
costos que se generen para llevar la señal de este servicio audiovisual
a la cabecera de la red del prestador de servicio de difusión por suscripción
que lo incorpore, y este último, asumirá las cargas derivadas
de su difusión.
Artículo 18
Garantía para la Selección y Recepción Responsable de
los Programas
Los prestadores de servicios de radio o televisión están obligados
a:
1. Publicar, al menos semanalmente y con anticipación, a través
de medios masivos de comunicación impresos, las guías de su programación
que indiquen el nombre, tipo, hora y fecha de transmisión y elementos
clasificados de los programas, de conformidad con lo establecido por las normas
que a tal efecto se dicten.
Se excluyen de esta disposición a los prestadores de los servicios de
radio. Los prestadores de servicios de difusión por suscripción
deberán difundir con anticipación a través de un canal
informativo, el nombre, tipo, hora y fecha de transmisión, sin prejuicio
del uso de cualquier otro medio.
2. Indicar en las promociones de los programas, la fecha y hora de la transmisión
de los mismos.
3. Anunciar, al inicio de cada programa o infocomercial, el nombre, el tipo
de programa, las advertencias sobre la presencia de elementos clasificados,
y si se trata de producción nacional o de producción nacional
independiente, de conformidad con lo establecido por las normas que a tal efecto
se dicten.
Los prestadores de servicios de radio o televisión publicarán
y anunciarán el tipo de programa y los elementos clasificados de conformidad
con los artículos 5 y 6 de esta Ley, respectivamente. En los casos que
en un mismo programa se presenten características combinadas de los
tipos de programas indicados en el artículo 5 de esta Ley, se deberá anunciar
esta circunstancia.
Los prestadores de los servicios de radio o televisión, deberán
difundir los programas en concordancia con las publicaciones, promociones y
anuncios previstos en este artículo, salvo aquellas variaciones que
puedan derivarse del acceso gratuito y obligatorio del Estado a los servicios
de radio o televisión previsto en la ley, por circunstancias de fuerza
mayor, o por la difusión excepcional en vivo y directo de mensajes no
previamente programados de carácter informativo. En los servicios de
radio o televisión, durante los programas informativos o de opinión,
se identificará con una señal visual o sonora, según el
caso, la fecha y hora original de grabación, cuando se trate de registros
audiovisuales o sonoros, que no sean difundidos en vivo y directo. Si se desconoce
dicha fecha y hora, se deberá indicar que se trata de un material de
archivo.
En los servicios de radio o televisión, durante la publicidad o propaganda
en la cual se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos
propios de un programa, se insertará durante la totalidad del tiempo
de su difusión, la palabra publicidad o propaganda, según sea
el caso, en forma legible en un ángulo de la pantalla que no interfiera
con la identificación de los prestadores de los servicios de televisión,
o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad
o propaganda, la palabra publicidad o propaganda, según sea el caso,
en forma inteligible. El tiempo destinado a este tipo de publicidad será imputado
al tiempo total de publicidad a que se refiere el artículo 8 de esta
Ley.
En los servicios de radio o televisión, durante la totalidad del tiempo
de difusión de los infocomerciales, se insertará la palabra “publicidad” en
forma legible, en un ángulo de la pantalla que no interfiera con la
identificación de los prestadores de servicios de televisión
o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad,
la palabra “publicidad” en forma inteligible.
Capítulo V
Ó
rganos con Competencia en Materia de Responsabilidad Social en Radio y Televisión
Artículo 19
Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
Son competencias del órgano rector en materia de telecomunicaciones
por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
1. Ejecutar políticas de regulación y promoción en materia
de responsabilidad social en los servicios de radio y televisión.
2. Ejecutar políticas de fomento de las producciones nacionales y programas
especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, en el ámbito
de aplicación de esta Ley.
3. Fomentar la capacitación y mejoramiento profesional de productores
nacionales.
4. Fomentar la educación para la percepción crítica de
los mensajes difundidos por los servicios de radio y televisión.
5. Ejecutar políticas de fomento para la investigación relacionada
con la comunicación y difusión de mensajes a través de
los servicios de radio y televisión.
6. Proponer la normativa derivada de esta Ley.
7. Administrar el fondo y hacer seguimiento y evaluación de los proyectos
financiados de conformidad con la Ley.
8. Llevar un archivo audiovisual y sonoro de carácter público
de mensajes difundidos a través de los servicios de radio y televisión.
9. Expedir certificaciones y copias simples de documentos y registros audiovisuales
y sonoros que cursen en sus archivos.
10. Llevar el registro de las organizaciones de usuarios y usuarias de los
servicios de radio y televisión.
11. Abrir de oficio o a instancia de parte, los procedimientos administrativos
derivados de esta Ley, así como aplicar las sanciones y dictar los demás
actos a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.
12. Requerir a los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión
por suscripción, los anunciantes y terceros, información vinculada
a los hechos objeto de los procedimientos a que hubiere lugar.
13. Dictar, modificar o revocar las medidas cautelares previstas en esta Ley.
14. Las demás competencias que se deriven de la Ley.
Las competencias establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 se realizarán
en coordinación con los órganos rectores en materia cultural
y educación, comunicación e información, promoción
y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
y demás órganos competentes en las respectivas materias.
Artículo 20
Directorio de Responsabilidad Social
Se crea un Directorio de Responsabilidad Social, el cual estará integrado
por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
quien lo presidirá, y un representante por cada uno de los organismos
siguientes: el ministerio u organismo con competencia en comunicación
e información, el ministerio u organismo con competencia en materia
de cultura, el ministerio u organismo con competencia en educación y
deporte, el ente u organismo con competencia en materia de protección
al consumidor y al usuario, el Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional
de Derechos del Niño y del Adolescente, un representante por las iglesias,
dos representantes de las organizaciones de los usuarios y usuarias inscritas
ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y un docente en representación
de las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales.
Los titulares de cada ministerio u organismo del Estado, designarán
a su respectivo representante principal y su suplente. El representante principal
y el suplente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente,
serán designados por sus integrantes. La representación de las
iglesias, de los usuarios y usuarias y de las escuelas de comunicación
social de las universidades nacionales, previstas en ese artículo, será decidida
en asamblea de cada sector convocada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
para tal fin, de conformidad con las normas respectivas para asegurar la representatividad
de los miembros a ser elegidos. Los miembros suplentes del Directorio llenarán
las faltas temporales de sus respectivos principales.
El Directorio de Responsabilidad Social sesionará válidamente
con la presencia del Presidente o su suplente y cinco de sus miembros. Las
decisiones se tomarán por mayoría simple. El Presidente del Directorio
designará a un funcionario de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
para que ejerza las funciones de secretario o secretaria del Directorio de
Responsabilidad Social, sin derecho a voto. Mediante reglamento interno se
establecerán las demás normas de funcionamiento del Directorio.
El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:
1. Discutir y aprobar las normas técnicas derivadas de esta Ley.
2. Establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con esta
Ley.
3. Discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer a la persona
titular del Ministerio de Infraestructura, en cuanto a la revocatoria de habilitaciones
o la no renovación de las concesiones.
4. Aprobar la erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad Social.
5. Las demás que se deriven de la Ley.
Artículo 21
Consejo de Responsabilidad Social
Se crea un Consejo de Responsabilidad Social integrado por un representante
principal y su respectivo suplente, por cada uno de los organismos y organizaciones
siguientes: el Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de los Derechos
del Niño y del Adolescente, un representante de las organizaciones sociales
juveniles, un representante de las iglesias, un representante de las escuelas
de comunicación social de las universidades nacionales, un representante
de las escuelas de psicología de las universidades nacionales, dos representantes
de las organizaciones de usuarios y usuarias inscritas en la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, un representante de las organizaciones sociales
relacionadas con la protección de niños, niñas y adolescentes,
un representante de los prestadores de servicios de radio privada, un representante
de los prestadores de servicios de televisión privada, un representante
de los prestadores de servicios de radio pública, un representante de
los prestadores de servicios de televisión pública, un representante
de los prestadores de los servicios de radiodifusión comunitarias de
servicio público, sin fines de lucro, un representante de los prestadores
de televisión comunitarias de servicio público, sin fines de
lucro, un representante de los prestadores de servicios de difusión
por suscripción, un representante de los y las periodistas, un representante
de los locutores y las locutoras, un representante de los anunciantes, un representante
de los trabajadores de radio y televisión, un representante de los productores
nacionales independientes inscritos en el órgano rector en materia de
comunicación e información del Ejecutivo Nacional, un representante
de los pueblos y comunidades indígenas, un representante de las organizaciones
sociales vinculadas a la cultura, un representante de las escuelas de educación
mención preescolar, y un representante de las comunidades educativas
del Ministerio de Educación y Deportes.
La representación de los integrantes que no provengan de los organismos
y órganos del Estado, será decidida en asamblea de cada sector
convocada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tal fin,
de conformidad con las normas técnicas respectivas para asegurar la
representatividad de los miembros a ser elegidos. Los suplentes llenarán
las faltas temporales de sus respectivos principales. En el caso de la representación
indígena, se designará de acuerdo con sus usos, costumbres y
organizaciones legalmente constituidas.
El Directorio de Responsabilidad Social, consultará en forma previa
al Consejo de Responsabilidad Social cuando tenga que decidir sobre las materias
de su competencia. El silencio del Consejo de Responsabilidad Social se entenderá positivo.
Artículo 22
Incompatibilidades
Los miembros del Directorio de Responsabilidad Social, no podrán celebrar
contratos o negociaciones con terceros ni por sí, ni por interpuesta
persona ni en representación de otras, cuyos objetos versen sobre las
materias reguladas por esta Ley. Los miembros del Directorio de Responsabilidad
Social, son solidariamente responsables civil, penal, patrimonial y administrativamente,
excepto cuando hayan salvado su voto en forma escrita, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la decisión.
No pueden ser miembros principales o suplentes del Directorio o del Consejo
de Responsabilidad Social, quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, uniones estables de hecho o hagan
vida en común con otro miembro de estos órganos. Ninguna persona
podrá ser miembro principal o suplente, simultáneamente del Directorio
de Responsabilidad Social y del Consejo de Responsabilidad Social.
Artículo 23
Información Disponible
Los prestadores de los servicios de radio, televisión o difusión
por suscripción deberán mantener a disposición del órgano
competente, en razón de las atribuciones previstas en esta Ley:
a) Informaciones, documentos, acuerdos o contratos relacionados con la difusión
de mensajes propios o de terceros en la forma que se establezca en las respectivas
normas técnicas.
b) Grabaciones claras e inteligibles, continuas y sin edición de todos
los mensajes difundidos por el lapso que se establezca en las normas técnicas,
el cual no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha
que hayan sido difundidos los mensajes. Quedan exceptuados de esta obligación
los prestadores de los servicios de difusión por suscripción.
c) Cualquier otra información que pueda ser requerida de conformidad
con la Ley.
El prestador de servicio de radio y televisión, dispone de un lapso
de quince días hábiles para suministrar la información
requerida, contado a partir de la fecha de recepción del correspondiente
requerimiento.
Las grabaciones a las que se refiere este artículo deberán ser
entregadas en el formato que a tal efecto se determine en las normas técnicas.
Capítulo VI
Del Fondo de Responsabilidad Social y de las Tasas
Artículo 24
Del Fondo de Responsabilidad Social
Se crea un Fondo de Responsabilidad Social como patrimonio separado, dependiente
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, destinado al financiamiento
de proyectos para el desarrollo y fomento de producción nacional, de
capacitación de productores nacionales de obras audiovisuales o sonoras
para radio o televisión, de educación para la recepción
crítica de los mensajes difundidos por los servicios de radio y televisión,
y de investigación relacionada con la comunicación y difusión
de mensajes a través de los servicios de radio y televisión en
el país.
La determinación de los recursos que se dispondrán para cada
una de las finalidades previstas, se establecerá mediante normas técnicas,
teniendo preferencia por obras audiovisuales o sonoras de nuevos productores
nacionales independientes o de programas de radio o televisión especialmente
dirigidos a niños, niñas o adolescentes. Los recursos del Fondo
de Responsabilidad Social provendrán de:
1. El producto de la contribución parafiscal y sus accesorios, de conformidad
con lo previsto en esta Ley.
2. Los aportes que a título de donación hagan al mismo cualquier
persona natural o jurídica pública o privada.
3. Las multas impuestas de conformidad con esta Ley.
4. Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o de
otros conceptos que se deriven del uso de los recursos del mismo.
5. Los demás que establezca la Ley.
Los recursos financieros de este Fondo se depositarán en las cuentas
bancarias específicas designadas a tal efecto por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y deberán colocarse en inversiones que
garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión
de esta cuenta serán deducidos de su saldo.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y
hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al fondo
para su financiación y los montos que se hubieren otorgado o ejecutados,
pudiendo requerir a tales fines, toda la información que estime necesaria.
Artículo 25
Contribución Parafiscal
Los prestadores de servicios, de radio y televisión, ya sean personas
jurídicas o naturales, sociedades accidentales, irregulares o de hecho,
con prescindencia de su domicilio o nacionalidad, pagarán una contribución
parafiscal por la difusión de imágenes o sonidos realizadas dentro
del territorio nacional. El producto de esta contribución parafiscal
estará destinado al Fondo de Responsabilidad Social, y la base imponible
de la misma, estará constituida por los ingresos brutos causados trimestralmente
y provenientes de la respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará una
alícuota de cálculo de dos por ciento. A la alícuota establecida
será aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento cuando la difusión
de producciones nacionales independientes sea superior en un cincuenta por
ciento de la exigida por esta Ley, y le será aplicable un recargo del
cero coma cinco por ciento cuando la retransmisión de mensajes, exceda
el veinte por ciento del tiempo de difusión semanal. Los sujetos pasivos
de esta contribución parafiscal están obligados a la correspondiente
declaración, autoliquidación y pago trimestral, dentro de los
quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre del año
calendario.
No están sujetos a esta contribución los prestadores de servicios
de difusión por suscripción, y de radiodifusión sonora
y televisión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con
la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía
del país, podrá exonerar total o parcialmente del pago de la
contribución parafiscal prevista en este artículo, según
se determine en el respectivo Decreto.
Artículo 26
Temporalidad de la Obligación Tributaria y de la Relación Jurídico-
Tributaria
Se entenderá perfeccionado el hecho imponible y nacida la obligación
tributaria, cuando ocurra cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1. Se emitan las facturas o documentos similares.
2. Se perciba por anticipado la contraprestación por la difusión
de imágenes o sonidos.
3. Se suscriban los contratos correspondientes.
En los casos de suscripción de contratos que prevean el cumplimiento
de obligaciones a términos o a plazo, el hecho imponible se perfeccionará de
acuerdo con las condiciones del contrato. Cuando se anulen o se reversen operaciones
en el marco de un contrato que modifique el ingreso bruto gravable, los sujetos
pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso, de acuerdo con
lo establecido en el Código Orgánico Tributario .
La autoliquidación debe realizarse en los formularios físicos
o electrónicos, mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias
y otras oficinas autorizadas por el organismo competente de la aplicación
de la presente Ley. Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento,
deben presentar una sola declaración y pago en la jurisdicción
del domicilio fiscal de la casa matriz. La relación jurídico-tributaria
y sus consecuencias subsisten aunque no se haya originado la obligación
tributaria.
Artículo
27
Tasas
Los servicios de búsqueda, grabación, certificación
y análisis de los registros audiovisuales o sonoros que
mantiene en archivo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
de las imágenes o sonidos difundida a través de
los servicios de radio y televisión, causarán el
pago de las tasas que se detallan a continuación:
SERVICIO |
TASA |
| Búsqueda de registros audiovisuales
o sonoros |
Hasta 0,1 Unidades Tributarias por hora
de transmisión
que conformen el universo de búsqueda |
| Grabación continua de un registro
audiovisual o sonoro base |
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora
de transmisión
grabada |
| Grabación
editada de varios registros audiovisuales o sonoros bases |
Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora
de transmisión
grabada por número de registros base |
| Certificación de Grabaciones |
Hasta 0,5 Unidades Tributarias por certificación |
El
Reglamento de esta Ley, discriminará el monto de las tasas aplicables
por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los topes establecidos
en este artículo.
Capítulo VII
Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Artículo 28
Sanciones
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se podrán
imponer sanciones de cesión de espacios para la difusión
de mensajes culturales y educativos; multas, suspensión de la habilitación
administrativa, y revocatoria de la habilitación administrativa
y de la concesión.
1. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión
o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable,
con la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales
y educativos, cuando incumpla con una de las obligaciones siguientes:
a) Incorporar medidas que garanticen la integración de personas
con discapacidad auditiva, prevista en el artículo 4 de esta Ley.
b) Conservar el mismo nivel de intensidad de audio, prevista en el artículo
4 de esta Ley.
c) Incumpla con la obligación de identificarse durante la difusión
de su programación, prevista en el artículo 4 de esta Ley.
d) Recibir y responder los reclamos de los usuarios y usuarias, según
lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.
e) Identificar las obras musicales venezolanas difundidas, según
lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
2. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión
o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable,
con la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales
y educativos, cuando:
a) Incumpla con la obligación de difundir el Himno Nacional, previsto
en el artículo 4 de esta Ley.
b) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes en idioma
castellano o idiomas indígenas, según lo previsto en el artículo
4 de esta Ley.
c) Difunda en el horario Todo Usuario, mensajes que contengan elementos
clasificados tipo “B”, “C”, “D” y ”E”,
en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
d) Difunda en el horario Supervisado, mensajes que contengan elementos
clasificados tipo “C”. “D” y “E”, en
los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
e) Difunda imágenes de violencia real en programas informativos
durante los horarios Todo Usuario y Supervisado sin cumplir con las disposiciones
previstas en el último aparte del artículo 7 de esta Ley.
f) Difunda en el horario Todo Usuario, publicidad de loterías, juegos
de envite y azar, según los términos previstos en el artículo
7 de esta Ley.
g) Difunda más de dos horas de radionovelas o telenovelas en los
horarios Todo Usuario y Supervisado, respectivamente, según lo previsto
en el artículo 7 de esta Ley.
h) Difunda durante los horarios Todo Usuario o Supervisado, infocomerciales
que excedan de quince minutos de duración, según lo previsto
en el artículo 7 de esta Ley.
i) Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas
para la difusión de la publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales,
previstas en el artículo 8 de esta Ley.
j) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de
la publicidad o promoción por inserción, previstas en el
artículo 8 de esta Ley.
k) Difunda publicidad de servicios profesionales prestados por personas
que no posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la Ley,
infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
l) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de
publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos que no identifiquen
claramente la persona natural o jurídica que administrará los
fondos y la labor social a la que éstos serán destinados,
previstas en el artículo 9 de esta Ley.
m) Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de
publicidad de números telefónicos de tarifas con sobrecuota,
previstas en el artículo 9 de esta Ley.
n) Difunda publicidad por emplazamiento, según lo previsto en el
artículo 9 de esta Ley.
o) No tome las medidas pertinentes para hacer conocer oportunamente al
consumidor y usuario el bien objeto de campaña de intriga, según
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley y las normas técnicas
respectivas.
p) Incumpla con la obligación de no interrumpir, interferir, o difundir
mensajes distintos durante el tiempo efectivo de transmisión de
los programas emitidos a través de los servicios de difusión
por suscripción, según lo previsto en el artículo
11 de esta Ley.
q) Incumpla con las obligaciones de obtener autorización para la
retransmisión de mensajes, informar a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones o realizar los anuncios correspondientes, según
lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
r) Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas
para la difusión de publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales
en servicios de radio y televisión comunitaria de servicio público,
sin fines de lucro, según lo previsto en el artículo 16 de
esta Ley.
s) Incumpla con la obligación de publicar guías de programación,
según lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
t) Incumpla con la obligación de indicar en las promociones de los
programas, la fecha y hora de la transmisión de los mismos, prevista
en el artículo 18 de esta Ley.
u) Incumpla con la obligación de hacer anuncios al inicio de cada
programa e infocomercial, incumpla con la obligación de anunciar
el tipo de programa o incumpla con la obligación de anunciar los
elementos clasificados, según lo previsto en el artículo
18 de esta Ley.
v) Incumpla con la obligación de difundir los programas en concordancia
con las publicaciones, promociones y anuncios, según lo previsto
en el artículo 18 de esta Ley.
w) Incumpla con la obligación establecida para la difusión
de infocomerciales, según lo previsto en el artículo 18 de
esta Ley.
x) Incumpla con la obligación de insertar la palabra publicidad
o propaganda cuando se utilicen los mismos escenarios, ambientación
o elementos propios de los programas, según lo previsto en el artículo
18 de esta Ley.
y) No entregue al órgano o ente competente, en el lapso establecido,
las grabaciones, informaciones, documentos y cualquier otra información
que le sea requerida, según lo previsto en el artículo 23
de esta Ley.
3. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión
o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable,
con multa desde cero coma cinco por ciento hasta uno por ciento de los
ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior
a aquél en el cual se cometió la infracción, cuando:
a) Difunda, en el horario Todo Usuario, mensajes que atenten contra la
formación integral de los niños, niñas y adolescentes,
según lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
b) Difunda, en el horario Todo Usuario, publicidad de productos y servicios
de carácter sexual, según lo previsto en el artículo
7 de esta Ley.
c) Difunda publicidad de juegos de envite y azar que denigren del trabajo
como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado
o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, según
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
d) Difunda publicidad donde se utilice la fe religiosa, cultos o creencias
relacionadas, con fines comerciales, según lo previsto en el artículo
9 de esta Ley.
e) Difunda publicidad en la cual se estimule prácticas o hechos
que violen la legislación en materia de tránsito y transporte,
según lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
f) Incumpla con la obligación de garantizar el acceso por parte
de los suscriptores y suscriptoras, a señales de los servicios de
televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta comunitaria
de servicio público, sin fines de lucro, que se reciben en las zonas
donde se presta un servicio de difusión por suscripción,
o de garantizar el acceso a los servicios de televisión del Estado,
según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
g) Incumpla con la obligación de suministrar a los suscriptores
que lo soliciten, las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo
de canales contratados, según lo previsto en el artículo
11 de esta Ley.
h) Incumpla con la obligación de difundir programas dirigidos especialmente
a niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en
el artículo 14 de esta Ley.
i) Incumpla con la obligación de difundir programas de producción
nacional o programas de producción nacional independiente, según
lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
j) Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte
por ciento del período de difusión diario que corresponda
a la producción nacional independiente con un solo productor nacional
independiente, según lo previsto en el artículo 14 de esta
Ley.
k) Incumpla con la obligación de difundir propaganda o publicidad
de producción nacional, según lo previsto en el artículo
14 de esta Ley.
l) Incumpla con la obligación de difundir obras musicales venezolanas,
y de Latinoamérica y del Caribe, según lo previsto en el
artículo 14 de esta Ley.
m) Difunda diariamente más del treinta por ciento de retransmisión
de mensajes de otros prestadores de radio o televisión, según
lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de difundir los programas y mensajes,
según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo
16 de esta Ley.
o) Incumpla con la obligación de difundir producción comunitaria,
según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
p) Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte
por ciento del período de difusión diario con un solo productor
comunitario, según lo previsto en el artículo 16 de esta
Ley.
q) Incumpla con la obligación de no ocupar más de cincuenta
por ciento del tiempo total de difusión de publicidad, con publicidad
de grandes empresas o del Estado, según lo previsto en el artículo
16 de esta Ley.
r) Incumpla con la obligación de difundir publicidad de producción
nacional, según lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
s) Difunda durante una retransmisión la publicidad del prestador
del servicio de radio o televisión donde se origine el mensaje,
infringiendo lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.
t) Difunda propaganda, infringiendo lo previsto en el artículo 16
de esta Ley.
u) Incumpla con la obligación de poner a disposición del
Ejecutivo Nacional, un canal de servicio de producción nacional
audiovisual, según lo previsto en el artículo 17 de esta
Ley.
v) Incumpla con la obligación de identificar la fecha y hora original
de grabación de registros audiovisuales de archivo, según
lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
4. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión
o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable,
con multa desde uno por ciento hasta dos por ciento de los ingresos brutos
causados en el ejercicio fiscal, inmediatamente anterior a aquél
en el cual se cometió la infracción, así como con
cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales
y educativos, cuando:
a) Difunda mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”,
infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
b) Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o
sonoras que tengan como intención, objeto o resultado impedir o
dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente, infringiendo
lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
c) Difunda publicidad de cigarrillos y derivados del tabaco, o de bebidas
alcohólicas y demás especies, infringiendo lo previsto en
el artículo 9 de esta Ley.
d) Difunda publicidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas,
infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
e) Difunda publicidad de bienes, servicios o actividades cuya difusión
haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por
motivos de salud pública o garantía de los derechos de las
personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada,
según sea el caso, infringiendo lo previsto en el artículo
9 de esta Ley.
f) Difunda publicidad de bienes o servicios dirigidos a niños, niñas
y adolescentes que muestre o utilice en cualquier forma la violencia, infringiendo
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
g) Difunda publicidad de armas, explosivos y bienes o servicios relacionados
y similares, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
h) Difunda publicidad que no identifique clara y explícitamente
el bien o servicio objeto de la misma, infringiendo lo previsto en el artículo
9 de esta Ley.
i) Difunda publicidad que emplee las mismas frases, lemas, melodías
o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas,
signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione
un bien, servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido prohibida,
restringida o no autorizada de conformidad con la ley, según lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.
j) Difunda propaganda anónima, infringiendo lo previsto en el artículo
9 de esta Ley.
k) Difunda propaganda por emplazamiento o por inserción, infringiendo
lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
l) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes del Estado,
según lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
m) Interfiera los mensajes y alocuciones del Estado, infringiendo lo previsto
en el artículo 10 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de garantizar el correcto bloqueo
de las imágenes y sonidos de las señales o canales que difundan
elementos sexuales tipo “E”, según lo previsto en el
artículo 11 de esta Ley.
o) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación
de Televisión, en cuanto a los mecanismos y condiciones para la
asignación de los espacios a los productores nacionales independientes,
según lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.
p) Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación
de Radio, en cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación
de los espacios a los productores nacionales independientes, según
lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.
q) Incumpla con la presentación del informe mensual, según
lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
r) Suministre al órgano o ente competente de forma dolosa, grabaciones,
informaciones o documentos declarados falsos por sentencia definitivamente
firme.
s) Incumpla con la obligación de aportar la contribución
parafiscal, prevista en el artículo 24 de esta Ley.
t) Difunda durante el horario Todo Usuario, mensajes donde los niños,
niñas y adolescente actúen, representen, dramaticen o escenifiquen
situaciones donde utilicen lenguaje, actitudes sexuales o violentas inadecuadas
para su edad.
u) Difunda mensajes discriminatorios, especialmente aquéllos donde
los niños, niñas y adolescentes sean objeto de burla, ridículo
o desprecio.
v) Difunda, durante el horario Todo Usuario, mensajes que promuevan conductas
que, de ser imitadas por los niños, niñas y adolescentes,
puedan atentar contra la integridad física, psicológica y
moral de éstos, así como de cualquier otra persona.
w) Difunda mensajes que muestren la violencia como una solución
fácil o apropiada a los problemas o conflictos humanos.
x) Difunda mensajes que inciten al incumplimiento del ordenamiento jurídico
vigente.
y) Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos
de seguridad ciudadana y del Poder Judicial que sea necesaria para garantizar
el derecho a la vida, la salud o la integridad personal.
z) Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos
convenidos.
En el caso de los numerales 1 y 2 del presente artículo el Directorio
de Responsabilidad Social podrá sustituir la sanción de cesión
de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos,
por multa desde cero coma uno por ciento hasta cero coma cinco por ciento
de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior
a aquél en el cual se cometió la infracción.
En los casos en que se aplique la sanción de cesión de espacios
para la difusión de los mensajes culturales y educativos, estos
no podrán ser inferiores a cinco minutos ni superiores a treinta
minutos según lo determine el Directorio de Responsabilidad Social.
El Productor Nacional Independiente es responsable por los mensajes que
formen parte de sus producciones, que al ser difundidos por los prestadores
de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción,
constituyan infracciones de esta Ley.
El anunciante sólo es responsable por los mensajes que formen parte
de la publicidad o propaganda, que al ser difundidos por los prestadores
de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción,
constituyan infracciones de esta Ley. En este caso las multas serán
calculadas entre el veinte por ciento y el doscientos por ciento del precio
de compra del total de espacios publicitarios utilizados en la difusión
del mensaje objeto de la sanción. El prestador de servicios de radio,
televisión o difusión por suscripción, será solidariamente
responsable de la infracción cometida por el anunciante, en cuyo
caso será sancionado conforme a los numerales 1, 2, 3 y 4 de este
artículo, según sea aplicable.
Cuando los prestadores de servicios de radio se encuentren agrupados en
circuitos, las multas se calcularán sobre la base de los ingresos
brutos causados, sean éstos derivados de la contratación
directa o indirecta de publicidad o propaganda.
Los hechos que conozca el órgano o ente competente, con motivo del
ejercicio de las atribuciones previstas en ésta o en otras leyes,
o bien consten en los expedientes, documentos o registros que éste
tenga en su poder, podrán ser utilizados para fundamentar las sanciones
que se impongan con motivo de las infracciones cometidas contra la presente
Ley.
Artículo 29
Suspensión y Revocatoria
Los prestadores de servicios de radio y televisión serán
sancionados con:
1. Suspensión hasta por setenta y dos horas continuas, cuando los
mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o inciten a la guerra;
promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público;
promuevan, hagan apología o inciten al delito; sean discriminatorios;
promuevan la intolerancia religiosa; sean contrarios a la seguridad de
la Nación; sean anónimos; o cuando los prestadores de servicios
de radio, televisión o difusión por suscripción hayan
sido sancionados en dos oportunidades, dentro de los tres años siguientes
a la fecha de la imposición de la primera de las sanciones.
2. Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco años y
revocatoria de la concesión, cuando haya reincidencia en la sanción
del numeral 1 de este artículo, dentro de los cinco años
siguientes de haber ocurrido la primera sanción.
Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el Directorio
de Responsabilidad Social, de conformidad con el procedimiento establecido
en esta Ley. La sanción prevista en el numeral 2, cuando se trate
de revocatoria de habilitación y concesión será aplicada
por el órgano rector en materia de telecomunicaciones, en ambos
casos la decisión se emitirá dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la recepción del expediente por el órgano
competente.
En todo caso, corresponderá a la Consultoría Jurídica
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación
del expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las normas
sobre procedimientos previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Artículo 30
Prescripción
La oportunidad de imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe
a los cinco años, contados a partir del momento en que ocurre el
hecho que da lugar a las sanciones. La obligación de pagar las multas
prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha de la
notificación del acto sancionatorio. La prescripción se interrumpe
por cualquier acción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
notificada al sancionado, que conduzca al reconocimiento, regularización,
investigaciones y otras destinadas a la verificación o comprobación
del hecho sancionable o relacionada con el cumplimiento de la sanción.
También se interrumpe por las actuaciones del sancionado, bien sea
por reconocimiento del hecho imputado, comisión de nuevos o similares
hechos que den lugar a sanciones y la interposición de recursos.
Artículo 31
Inicio del Procedimiento y Lapso para la Defensa y Notificaciones
El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia escrita. El
acto mediante el cual se dé inicio al procedimiento debe ser motivado.
Es inadmisible toda denuncia anónima, manifiestamente infundada,
con contenido difamante, contraria al orden público o cuando haya
operado la prescripción.
Dictado el acto de apertura, se procederá a notificar al presunto
infractor, para que en el lapso de diez días hábiles contados
a partir de la fecha de su notificación, presente en forma oral
o consigne por escrito, los alegatos que estime pertinentes para su defensa.
Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación,
en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al presunto infractor.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, a cualquier persona que habite o trabaje
en el domicilio del presunto infractor. En caso de negativa a recibir y
estampar la firma respectiva, se dejará constancia de ello y se
fijará dicha notificación en la puerta, acceso o entrada
principal de la correspondiente habitación, domicilio, sede u oficina
del presunto infractor.
3. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo público
o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsímiles,
electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente
de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante
sistemas facsímiles o electrónicos, la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, convendrá con el presunto infractor la definición
de un lugar o dirección facs&ia
|