Decreto Internet
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HUGO
CHÁVEZ FRÍAS DECRETA Artículo
1°: Se declara el acceso y el uso de Internet como política
prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y
político de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo
2°: Los órganos de la Administración Pública
Nacional deberán incluir en los planes sectoriales que realicen,
así como en el desarrollo de sus actividades, metas relacionadas
con el uso de Internet para facilitar la tramitación de los asuntos
de sus respectivas competencias. Artículo
3°: Los organismos públicos deberán utilizar preferentemente
Internet para el intercambio de información con los particulares,
prestando servicios comunitarios a través de Internet, tales
como bolsas de trabajo, buzón de denuncias, trámites comunitarios
con los centros de salud, educación, información y otros,
así como cualquier otro servicio que ofrezca facilidades y soluciones
a las necesidades de la población. La utilización de Internet
también deberá suscribirse a los fines del funcionamiento
operativo de los organismos públicos tanto interna como externamente. Artículo
4°. Los medios de comunicación del Estado deberán
promover y divulgar información referente al uso de Internet. Artículo
5°: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará
las directrices tendentes a instruir sobre el uso de Internet, el comercio
electrónico, la interrelación y la sociedad del conocimiento.
Para la correcta implementación de lo indicado, deberán
incluirse estos temas en los planes de mejoramiento profesional del
magisterio. Artículo
6°: El Ministerio de Infraestructura tramitará el otorgamiento
de las habilitaciones administrativas necesarias para prestar servicios
de acceso a Internet de manera expedita, simplificando los requisitos
exigidos. Artículo
7°: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en coordinación
con los Ministerios de Infraestructura, de Planificación y Desarrollo
y, de Ciencia y Tecnología, presentará anualmente el plan
para la dotación de acceso a Internet en los planteles educativos
y bibliotecas públicas, estableciendo una meta al efecto. Artículo
8°: En un plazo no mayor de tres (3) años, el cincuenta por
ciento (50%) de los programas educativos de educación básica
y diversificada deberán estar disponibles en formatos de Internet,
de manera tal que permitan el aprovechamiento de las facilidades interactivas,
todo ello previa coordinación del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes. Artículo
9°: Todos los Ministerios presentarán a la Presidencia de
la República, en un plazo de noventa (90) días continuos
contados a partir de la publicación del presente Decreto en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sus
respectivos planes de ejecución, incluyendo estudios de financiamiento
e incentivos fiscales a quienes instalen o suministren bienes y servicios
relacionados con el acceso y el uso de Internet destinados a la aplicación
de los objetivos previstos en el presente Decreto. Artículo
10°: El Ejecutivo Nacional establecerá políticas tendentes
a la promoción y masificación del uso de Internet. Asimismo,
incentivará políticas favorables para la adquisición
de equipos terminales por parte de la ciudadanía, con el objeto
de propiciar el acceso a Internet. Artículo
11°: El Estado, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología
promoverá activamente el desarrollo del material académico,
científico y cultural para lograr un acceso adecuado y uso efectivo
de Internet, a los fines de establecer un ámbito para la investigación
y el desarrollo del conocimiento en el sector de las tecnologías
de la información. Artículo
12°: Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución
del presente Decreto, bajo la coordinación de los Ministros de
Educación, Cultura y Deportes, de Infraestructura y de Ciencia
y Tecnología. Dado
en Caracas, a los diez días del mes de mayo de dos mil. |