Decreto N° 1.011

Hugo Chávez Frías
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,

Considerando

Que es función primordial e indeclinable del Ejecutivo nacional velar por el buen funcionamiento del sistema educativo, en virtud de lo cual el Estado deberá profundizar en la reforma de la estructura del mismo,

Considerando

Que en el sector educativo persisten graves deficiencias que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionado por el abandono en que se mantuvo en los últimos años,

Considerando

Que la educación es un área estratégica en los procesos de transformación social y cultural de la República, por lo tanto es fundamental mejorar la calidad de la misma, y para ello es necesario que los controles de supervisión funcionen a cabalidad,

Decreta

La siguiente

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE

Artículo 1°: Se modifica el artículo 32, agregándosele en la Categoría 6, una Cuarta Jerarquía en los términos siguientes:

"Cuarta Jerarquía: SUPERVISORES ITINERANTES NACIONALES".

Para Ingresar a la jerarquía de Supervisores Itinerarios Nacionales, es necesario:

1. Ser venezolano
2. Ser o haber sido docente
3. Ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos suficientes que acrediten su eficiencia profesional.
4. Ser nombrado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos.

El Cuerpo de Supervisores Itinerantes Nacionales estará conformado por los docentes que fueren necesarios, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos, del cual dependerán jerárquicamente. Dichos supervisores integrales en todos los planteles establecidos a nivel nacional.

Si el informe final de la supervisión integral de cada plantel así lo recomienda, éste se intervendrá y podrá suspenderse a todos o a algunos de los miembros del cuerpo directivo, caso en el cual se designará el personal directivo interino correspondiente".

Artículo 2°: Se incorpora un nuevo artículo numerado 201, con el siguiente texto:
"Artículo 201: A los fines de garantizar el mejoramiento de la calidad del sistema educativo venezolano y la ampliación de su cobertura, el Ministro de educación, Cultura y Deportes podrá dictar las medidas administrativas que juzgue necesarias".

Artículo 3°: Sustitúyanse en todos los artículos donde se encuentren las expresiones "Ministerio de Educación" y "Ministerio de educación", por las expresiones "Ministerio de Educación, Cultura y Deportes" y "Ministerio de Educación, Cultura y Deportes", respectivamente.

Artículo 4°: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto N° 1.942 de fecha 19 de noviembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.338 Extraordinario de la misma fecha, contentivo del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con las reformas aquí introducidas y en el correspondiente texto único, corríjase la numeración y sustitúyanse por los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

Hugo Chávez Frías

Sección Cuarta
De las Promociones y Ascensos
de los Profesionales de la Docencia

Artículo 32°: Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:

Cuarta Jerarquía: SUPERVISORES ITINERANTES NACIONALES

Para ingresar a la jerarquía de Supervisores Itinerantes Nacionales, es necesario:

1. Ser venezolano
2. Ser o haber sido docente
3. Ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos suficientes que acrediten su eficiencia profesional.
4. Ser nombrado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos.

El Cuerpo de Supervisores Itinerantes Nacionales estará conformado por los docentes que fueren necesarios, a proposición del Viceministro de Asuntos Educativos, del cual dependerán jerárquicamente. Dichos Supervisores realizarán supervisiones integrales en todos los planteles establecidos a nivel nacional.

Si el informe final de la supervisión integral de cada plantel así lo recomienda, éste se intervendrá y podrá suspenderse a todos o a algunos de los miembros del cuerpo directivo, caso en el cual se designará el personal directivo interino correspondiente.

Artículo 33: Los profesionales de la docencia a los que se refiere el artículo 139 de la Ley Orgánica de Educación que ejerzan en los niveles de Educación Preescolar y Básica de 1° a 6° grados, serán exceptuados del requisito de aprobación de los cursos de postgrado, a los fines de clasificación y ascenso.

Artículo 34: Para optar al cargo de Subdirector se requiere haber desempeñado en forma eficiente el cargo de Docente Coordinador, salvo en el nivel de Educación Preescolar y Educación Básica 1° a 6° grado.

Para optar al cargo de Director se requiere haber desempeñado en forma eficiente el cargo de Subdirector.

Para optar al cargo de Supervisor se requiere haber desempeñado en forma eficiente el cargo de Director.

Artículo 35: el desempeño de los cargos Docente Coordinador, Docente Directivo y Docente Supervisor, tendrá una duración determinada: Cuatro (4) años para los cargos de Docente Coordinador y Subdirector y, cinco (5) años para los cargos de Director y Supervisor.

Artículo 36: Los Profesionales de la docencia que hayan ejercido un período de cargos de Docente Coordinador, Subdirector, Director o de Supervisor, podrán concursar sólo por un nuevo período en el mismo cargo, una vez que la autoridad competente haya aprobado el informe final de su actuación.

Artículo 37: A los profesionales de la docencia que concluyan el período de ejercicio de un cargo de Docente Coordinador o Docente Directivo y de Supervisión, o cesen en el ejercicio del cargo por razones justificadas, se les garantizará:

1. La ubicación en el plantel de origen, o en el plantel en el cual concluyó el respectivo período de ejercicio, a solicitud del profesional de la docencia.
2. La dedicación a tiempo completo.
3. La actualización de su clasificación, para establecer la categoría académica que le corresponda.

Artículo 38: Los requisitos establecidos en la Tabla de Posiciones, contenidas en el artículo 32, se calificarán de acuerdo con el sistema de calificación de méritos y las disposiciones establecidas en este Reglamento.

Asimismo, a los efectos de los requisitos previstos en estos artículos, se definen como cursos de Primer, Segundo, Tercero y Cuarto Nivel, aquellos que tengan un valor de: tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) créditos, respectivamente, en el área de la Educación o de Especialidad del Docente.

Artículo 39: La Memoria Descriptiva consiste en un informe detallado, elaborado por un docente para la consideración del Comité de Sustanciación de su plantel, que deberá contener: la descripción de las funciones desempeñadas en la condición de Docente de Aula, la participación en las actividades de extensión cultural y académicas y los resultados de la evaluación de eficiencia docente y actuación profesional alcanzados, según los registros llevados por las dependencias relacionadas con estas funciones.

Artículo 40: El trabajo de ascenso debe ser original del docente tanto en el tema como en las particularidades de su enfoque, desarrollo o metodología utilizada. Puede ser un trabajo experimental o de carácter teórico, una monografía o una obra que contenga una contribución útil en materia educativa. Debe reunir los requisitos de razonamiento riguroso, exposición sistemática, fuerza metodológica y contemplación biblioteca. Los trabajos de experimentación pedagógica deberán estar sustentados en el adecuado cúmulo de observaciones y experimentos.

Artículo 41: No podrán ser admitidos como Trabajos de Ascenso aquellos que hubieren sido admitidos o rechazados para efectos de ascensos anteriores y los que sean recopilación y reproducción parcial o total de otros autores.

El trabajo de Ascenso podrá ser presentado en forma individual o colectiva. En este último caso el grupo no podrá exceder de tres personas y los coautores deberán anexar una memoria que permita determinar y evaluar la contribución de cada uno de ellos.

Artículo 42: Los profesionales de la docencia para ascender a cualquier categoría de escalafón podrán presentar como Trabajo de Ascenso, la tesis aprobada como requisito de título de postgrado obtenido después de su último ascenso, así como los libros de textos para diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de los cuales sean autores, y que hubieren sido aprobados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 43: Los servicios de Evaluación y Clasificación del Personal Docente, Las Juntas Calificadoras del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a nivel nacional y zonal y las que funcionen en otros entes públicos que cuenten con servicios educativos, tendrán a su cargo la materia de evaluación del personal docente a los fines de ascenso, lo cual se regirá conforme a las normas y procedimientos establecidos sobre esta materia en el presente Reglamento.

Artículo 44: Cuando un plantel atienda varios niveles y modalidades del sistema educativo, el Director deberá poseer el título docente correspondiente al nivel más alto.