Proyecto Ley de Contenidos

PROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN

Parágrafo Único: Las conductas previstas en los literales "t" y "u" de este numeral, no serán sancionadas cuando los prestadores de servicios de radio y televisión difundan durante el horario supervisado o adulto contenidos con la participación de niños, niñas y adolescentes descritas en dichos numerales, siempre que la representación dramática así lo justifique.
4. De hasta treinta mil (30000) Unidades Tributarias, al prestador de servicios de radio y televisión que:
a. No se identifique a si mismo, durante la difusión de su programación, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
b. Incumpla con los requisitos de identificación de horas y fechas durante la difusión de registros audiovisuales o sonoros, previstos en el artículo 5 en esta Ley.
c. Difunda en horario todo usuario mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo "B" y "C", elementos de salud tipo "B", "B1" y "C", elementos sexuales tipo "B", "B1" y "C", elementos de violencia tipo "B" y "C"; mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes; o publicidad de productos y servicios de carácter sexual para uso exclusivo de adultos, loterías, juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
d. Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
e. Difunda publicidad infringiendo lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
f. Difunda propaganda por inserción o emplazamiento, infringiendo lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
g. No cumpla con la obligación de brindar espacios gratuitos y obligatorios al Estado, de conformidad con lo previsto en la forma y condiciones previstas en el artículo 10 de esta Ley.
h. No difunda los programas, publicidad o propaganda de producción nacional o producción nacional independiente, infringiendo lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
i. No haga entrega de la información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con los plazos y condiciones previstas el artículo 23 de esta Ley.
j. No garantice el acceso por parte de sus suscriptores a las señales de televisión abierta que se reciben en las zonas donde obtienen el servicio, infringiendo el artículo 11 de esta Ley.
k. No ponga a disposición del órgano competente en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional un canal, infringiendo la obligación prevista en el artículo 16 de esta Ley.
l. No ponga a disposición del órgano competente en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional espacios gratuitos, infringiendo la obligación prevista en el artículo 10 de esta Ley.
m. No difunda el porcentaje de producción comunitaria exigido, infringiendo lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
n. Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos convenidos.
o. Difunda mensajes que hagan apología la violencia o agresión como una solución fácil o apropiada a los problemas o conflictos humanos.
p. Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o inciten a la discriminación hacia personas o grupos por razones de raza y color, origen nacional y étnico, idioma, religión, culto, edad, género, orientación sexual, estado civil, origen y condición social, posición económica, aspecto físico, condición de salud, discapacidad, nacimiento, ideas, pensamientos u opiniones políticas o de cualquier otra índole, así como por cualquier otra condición de las personas.
q. Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o inciten al incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, siempre que no constituya delito.
r. Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de seguridad ciudadana y del poder judicial que sea necesaria para garantizar el derecho a la vida, la salud o la integridad personal de las personas.
El anunciante será responsable por los mensajes difundidos a través de los servicios de radio y televisión, cuando éste haya contratado, directa o indirectamente, espacios para tal fin, en consecuencia se le aplicará las multas previstas en este artículo, a que hubiere lugar.
A los prestadores de servicio de radio se les aplicará las multas calculadas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en este artículo.
A los prestadores de servicio de radio y televisión comunitaria de servicio público sin fines de lucro se les aplicará las multas calculadas hasta un máximo del diez por ciento (10%) de lo previsto en este artículo.
Suspensión y Revocatoria
Artículo 29. Los prestadores de servicios de radio y televisión serán sancionados con:
1. Suspensión hasta por setenta y dos (72) horas continuas, cuando los mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o inciten a la guerra; promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público; promuevan, hagan apología o inciten al delito; sean contrarios a la seguridad de la Nación; sean anónimos; o cuando los prestadores de servicios de radio y televisión hayan sido sancionados con dos (2) multas cuyos limites máximos, de conformidad con esta Ley, sean de hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cada una, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la imposición de primera de las multas.
2. Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco (5) años y revocatoria de la concesión, cuando haya reincidencia en la infracción y sanción del numeral 1 de este artículo, dentro de los cinco (5) años siguientes de haber ocurrido en la primera sanción. Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad con el procedimiento de establecido en esta Ley.
La sanción prevista en el numeral 2, cuando se trate de revocatoria de habilitación será aplicada por el Directorio de Responsabilidad Social, y cuando se trate de la revocatoria de la concesión será aplicada por el titular del Ministerio de Infraestructura, en ambos casos la decisión se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del expediente. En todo caso corresponderá a la Consultoría jurídica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación del expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las normas sobre procedimiento previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Responsabilidad y prescripción
Artículo 30. En la determinación de la responsabilidad derivada de la infracción a esta Ley, se aplicarán las disposiciones relativas a la concurrencia previstas en el Código Penal.
La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley no excluye las que pudieren derivarse de la aplicación de otras leyes.
La potestad sancionatoria prevista en esta Ley, prescribe a los cuatro (4) años, contados desde la fecha en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por órgano de la Gerencia de Responsabilidad Social, haya tenido conocimiento de los hechos por cualquier medio. Salvo en los casos de anonimato, propaganda de guerra, apología del delito, mensajes discriminatorios o mensajes que promuevan la intolerancia religiosa, que son imprescriptibles.
Inicio del procedimiento y lapso para la defensa y notificaciones
Artículo 31. El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia escrita u oral, que deberá ser ratificada dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles a su recepción por el órgano competente. El acto mediante el cual se dará inicio al procedimiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Es inadmisible toda denuncia anónima, manifiestamente infundada, con contenidos difamante, contraria al orden público o cuando haya operado la prescripción.
Dictado el acto de apertura se procederá a notificar al presunto infractor, para que en el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación presenten en forma oral o consignen por escrito, los alegatos que estime pertinentes para su defensa.
Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al afectado o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el afectado o responsable realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración en el domicilio del afectado o responsable. A estos efectos, los gerentes, directivos, administradores, quedan facultados para ser notificados en representación del presunto infractor, independientemente de lo establecido en los estatutos sociales o actas constitutivas, y en general, cualquier personal o trabajador que labore para el presunto infractor, podrá recibir válidamente la notificaciones dictadas en el curso de este procedimiento sancionatorio. En caso de negativa a recibir y estampar la firma respectiva, se dejará constancia de ello y se fijara dicha notificación en la puerta, acceso o entrada principal de la correspondiente sede u oficina del presunto infractor. También se entenderá notificado el presunto infractor, cuando realice cualquier actuación que implique conocimiento del acto desde el día en que efectúo dicha actuación.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración convendrá con el afectado o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Pruebas
Artículo 32. Vencido el lapso anterior, se iniciará el lapso de prueba de diez (10) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Podrá invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ello implique la prueba confesional.
En el curso del procedimiento sancionatorio, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, tendrá las más amplias potestades de investigación, pudiendo realizar, ordenar o solicitar:
1. Notificaciones y citaciones para declarar o rendir testimonio.
2. Requerir los documentos e informaciones necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, a través de los medios de comunicación social a las personas, grupos o comunidades interesadas, que pudiesen suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación, cualquier persona podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. A los demás organismos públicos o privados, información o documentos relevantes respecto a las personas interesadas, siempre que la información de cual ellos dispongan, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Las experticias u opiniones necesarias para la mejor formación del criterio de decisión.
6. Las inspecciones y visitas que considere pertinentes a los fines de la investigación.
7. Los demás actos, pruebas e investigaciones que juzgue pertinente para la mejor consecución del procedimiento, de conformidad con la ley.
Las imágenes y sonidos contenidos en el archivo audiovisual y sonoro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como el acto del funcionario público de dicho archivo donde conste el nombre del prestador de servicio de radio y televisión, la fecha y la hora de difusión del mensaje, se presumen ciertos hasta prueba en contrario.
Medidas cautelares
Artículo 33. En el curso del procedimiento sancionatorio, incluso en el acto de apertura, el titular de la Gerencia de Responsabilidad Social de Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá, de oficio o a solicitud de parte, dictar la siguiente medida cautelar: ordenar a los prestadores de servicios de radio y televisión abstenerse de difundir en cualquier horario, programas, promociones, publicidad o propaganda que presuntamente infrinjan los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 29 de esta Ley.
Toda medida cautelar deberá ser dictada mediante acto motivado y notificada al presunto infractor, en el lapso de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha del acto que la acordó.
Para dictar las medidas cautelares, el Gerente de la Gerencia de Responsabilidad Social de Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en atención a la apariencia o presunción de buen derecho que emergiere de la situación, deberá realizar una ponderación de intereses, tomando en cuenta el daño que se le pudiesen causar al presunto infractor y el daño que se le pudiese causar al denunciante, al usuario o a la comunidad afectada por la conducta u omisión del presunto infractor.
Acordada la medida cautelar, el presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que sean directamente afectados por la misma, podrán oponerse a ella, de forma oral o escrita, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fecha en que se notificó al presunto infractor. A estos efectos se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para alegar y probar todo lo que a su favor y defensa estimen pertinente, a los efectos de la modificación o revocación de la medida. Vencido este lapso, el Directorio de Responsabilidad Social, decidirá lo conducente, mediante acto motivado, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, prorrogables por igual lapso.
El Directorio de Responsabilidad Social procederá a revocar la medida cautelar que se hubiese dictado, cuando estime que sus efectos ya no se justifican. En todo caso las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para dictar la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.
Cuando cambiaren las circunstancias que dieron origen a la adopción de la medida cautelar, podrá modificar, ampliar o revocar la medida adoptada, mediante acto motivado y notificación al presunto infractor y demás interesados.

Excepción de sanciones
Artículo 34. En los casos en que el prestador de servicio infrinja lo establecido en esta ley al difundir mensajes en vivo y directo, se les eximirá de las sanciones previstas en esta ley, siempre que prueben en el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, que actuaron en forma diligente para evitar tal infracción o su continuación.
Decisión y criterios de determinación
Artículo 35. El Directorio de Responsabilidad Social, emitirá el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha en que venció el lapso para decidir sobre la oposición a la medida cautelar, si esta fecha fuere posterior a aquel. Cuando la complejidad del asunto así lo amerite, este lapso será prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez hasta por quince (15) días hábiles.
La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en la decisión dentro del lapso prudencial que al efecto fije dicho acto. En caso de incumplimiento de sanciones pecuniarias, una vez que la obligación es exigible hace surgir sin necesidad de requerimiento previo, la obligación de pagar intereses moratorios a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. La falta de pago de la multa y los intereses causados, dará derecho a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a solicitar la ejecución judicial para el cumplimiento de las mismas.
Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, agotan la vía administrativa, y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, por ante los tribunales competentes.
A los efectos de determinar el monto de la multa aplicable, de conformidad con esta ley, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La obtención de beneficio económico derivada de la infracción.
2. El número de usuarios y usuarias potenciales y cobertura del servicio.
3. Reconocimiento antes o durante el curso del procedimiento la existencia de la infracción.
4. Iniciativa propia de subsanar la situación de infracción.
5. Que el contenido infractor haya sido difundido a través de un servicio de radio o televisión.
6. Que el contenido infractor haya sido difundido a través de un servicio de radio o televisión con fines de lucro o sin fines de lucro.
7. Reincidencia.
8. Las demás circunstancias que puedan derivarse del procedimiento.

De la disposición final, transitoria y derogatoria
Disposición final

La presente Ley entrará en vigencia a los tres (3) meses siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación, los contratos que hayan suscrito los prestadores de servicios de radio y televisión con los anunciantes, deberán ser adaptados al régimen previsto en la misma.
Disposición transitoria
La obligación prevista en el artículo 14 y 16 de la presente Ley sólo será exigible al término de un año a partir de entre en vigencia. Dentro del plazo máximo de tres (03) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará el reglamento correspondiente. La obligación prevista en el artículo 4 de la presente Ley, referida a la incorporación a los programas que difundan, los subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva, será exigible dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la vigencia, de conformidad con las normas técnicas y el reglamento. La obligación prevista en el artículo 24 de la presente Ley, referida a la contribución parafiscal, será aplicable en forma progresiva para los prestadores de servicios de radio y televisión que no estén ubicados en Distrito Capital, de acuerdo se establezca mediante reglamento una vez se haga los respectivos estudios económicos.
Disposición derogatoria
Se derogan los instrumentos, las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley, y en especial los instrumentos a lo que se refiere los numerales 1 al 9 del artículo 208 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en cuanto a la materia a que se refiere la presente Ley.