|
PROYECTO
DE LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN
Parágrafo
Único: Las conductas previstas en los literales "t"
y "u" de este numeral, no serán sancionadas cuando
los prestadores de servicios de radio y televisión difundan durante
el horario supervisado o adulto contenidos con la participación
de niños, niñas y adolescentes descritas en dichos numerales,
siempre que la representación dramática así lo
justifique.
4. De hasta treinta mil (30000) Unidades Tributarias, al prestador de
servicios de radio y televisión que:
a. No se identifique a si mismo, durante la difusión de su programación,
de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.
b. Incumpla con los requisitos de identificación de horas y fechas
durante la difusión de registros audiovisuales o sonoros, previstos
en el artículo 5 en esta Ley.
c. Difunda en horario todo usuario mensajes que contengan elementos
de lenguaje tipo "B" y "C", elementos de salud tipo
"B", "B1" y "C", elementos sexuales tipo
"B", "B1" y "C", elementos de violencia
tipo "B" y "C"; mensajes que atenten contra la formación
integral de los niños, niñas y adolescentes; o publicidad
de productos y servicios de carácter sexual para uso exclusivo
de adultos, loterías, juegos de envite y azar, salvo que se trate
de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria, infringiendo
lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
d. Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales
o sonoras que tengan como intención, objeto o resultado impedir
o dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente,
infringiendo lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.
e. Difunda publicidad infringiendo lo dispuesto en el artículo
9 de esta Ley.
f. Difunda propaganda por inserción o emplazamiento, infringiendo
lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
g. No cumpla con la obligación de brindar espacios gratuitos
y obligatorios al Estado, de conformidad con lo previsto en la forma
y condiciones previstas en el artículo 10 de esta Ley.
h. No difunda los programas, publicidad o propaganda de producción
nacional o producción nacional independiente, infringiendo lo
previsto en el artículo 14 de esta Ley.
i. No haga entrega de la información requerida por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con los plazos y condiciones
previstas el artículo 23 de esta Ley.
j. No garantice el acceso por parte de sus suscriptores a las señales
de televisión abierta que se reciben en las zonas donde obtienen
el servicio, infringiendo el artículo 11 de esta Ley.
k. No ponga a disposición del órgano competente en materia
de comunicación e información del Ejecutivo Nacional un
canal, infringiendo la obligación prevista en el artículo
16 de esta Ley.
l. No ponga a disposición del órgano competente en materia
de comunicación e información del Ejecutivo Nacional espacios
gratuitos, infringiendo la obligación prevista en el artículo
10 de esta Ley.
m. No difunda el porcentaje de producción comunitaria exigido,
infringiendo lo previsto en el artículo 15 de esta Ley.
n. Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de
signos convenidos.
o. Difunda mensajes que hagan apología la violencia o agresión
como una solución fácil o apropiada a los problemas o
conflictos humanos.
p. Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o inciten a
la discriminación hacia personas o grupos por razones de raza
y color, origen nacional y étnico, idioma, religión, culto,
edad, género, orientación sexual, estado civil, origen
y condición social, posición económica, aspecto
físico, condición de salud, discapacidad, nacimiento,
ideas, pensamientos u opiniones políticas o de cualquier otra
índole, así como por cualquier otra condición de
las personas.
q. Difunda mensajes que promuevan, hagan apología o inciten al
incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, siempre que
no constituya delito.
r. Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los
órganos de seguridad ciudadana y del poder judicial que sea necesaria
para garantizar el derecho a la vida, la salud o la integridad personal
de las personas.
El anunciante será responsable por los mensajes difundidos a
través de los servicios de radio y televisión, cuando
éste haya contratado, directa o indirectamente, espacios para
tal fin, en consecuencia se le aplicará las multas previstas
en este artículo, a que hubiere lugar.
A los prestadores de servicio de radio se les aplicará las multas
calculadas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de
lo previsto en este artículo.
A los prestadores de servicio de radio y televisión comunitaria
de servicio público sin fines de lucro se les aplicará
las multas calculadas hasta un máximo del diez por ciento (10%)
de lo previsto en este artículo.
Suspensión y Revocatoria
Artículo 29. Los prestadores de servicios de radio y televisión
serán sancionados con:
1. Suspensión hasta por setenta y dos (72) horas continuas, cuando
los mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o inciten
a la guerra; promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones
del orden público; promuevan, hagan apología o inciten
al delito; sean contrarios a la seguridad de la Nación; sean
anónimos; o cuando los prestadores de servicios de radio y televisión
hayan sido sancionados con dos (2) multas cuyos limites máximos,
de conformidad con esta Ley, sean de hasta treinta mil unidades tributarias
(30.000 UT), cada una, dentro de los tres (3) años siguientes
a la fecha de la imposición de primera de las multas.
2. Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco (5) años
y revocatoria de la concesión, cuando haya reincidencia en la
infracción y sanción del numeral 1 de este artículo,
dentro de los cinco (5) años siguientes de haber ocurrido en
la primera sanción. Las sanciones previstas en el numeral 1 serán
aplicadas por el Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad
con el procedimiento de establecido en esta Ley.
La sanción prevista en el numeral 2, cuando se trate de revocatoria
de habilitación será aplicada por el Directorio de Responsabilidad
Social, y cuando se trate de la revocatoria de la concesión será
aplicada por el titular del Ministerio de Infraestructura, en ambos
casos la decisión se emitirá dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes a la recepción del expediente.
En todo caso corresponderá a la Consultoría jurídica
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación
del expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las
normas sobre procedimiento previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Responsabilidad y prescripción
Artículo 30. En la determinación de la responsabilidad
derivada de la infracción a esta Ley, se aplicarán las
disposiciones relativas a la concurrencia previstas en el Código
Penal.
La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley no excluye
las que pudieren derivarse de la aplicación de otras leyes.
La potestad sancionatoria prevista en esta Ley, prescribe a los cuatro
(4) años, contados desde la fecha en que la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, por órgano de la Gerencia de Responsabilidad
Social, haya tenido conocimiento de los hechos por cualquier medio.
Salvo en los casos de anonimato, propaganda de guerra, apología
del delito, mensajes discriminatorios o mensajes que promuevan la intolerancia
religiosa, que son imprescriptibles.
Inicio del procedimiento y lapso para la defensa y notificaciones
Artículo 31. El procedimiento se iniciará de oficio o
por denuncia escrita u oral, que deberá ser ratificada dentro
de los siguientes cinco (5) días hábiles a su recepción
por el órgano competente. El acto mediante el cual se dará
inicio al procedimiento deberá cumplir con los requisitos establecidos
en la ley. Es inadmisible toda denuncia anónima, manifiestamente
infundada, con contenidos difamante, contraria al orden público
o cuando haya operado la prescripción.
Dictado el acto de apertura se procederá a notificar al presunto
infractor, para que en el lapso de diez (10) días hábiles
contados a partir de la fecha de su notificación presenten en
forma oral o consignen por escrito, los alegatos que estime pertinentes
para su defensa.
Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación,
en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al afectado o responsable.
Se tendrá también por notificado personalmente el afectado
o responsable realice cualquier actuación que implique el conocimiento
del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la
Administración en el domicilio del afectado o responsable. A
estos efectos, los gerentes, directivos, administradores, quedan facultados
para ser notificados en representación del presunto infractor,
independientemente de lo establecido en los estatutos sociales o actas
constitutivas, y en general, cualquier personal o trabajador que labore
para el presunto infractor, podrá recibir válidamente
la notificaciones dictadas en el curso de este procedimiento sancionatorio.
En caso de negativa a recibir y estampar la firma respectiva, se dejará
constancia de ello y se fijara dicha notificación en la puerta,
acceso o entrada principal de la correspondiente sede u oficina del
presunto infractor. También se entenderá notificado el
presunto infractor, cuando realice cualquier actuación que implique
conocimiento del acto desde el día en que efectúo dicha
actuación.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público
o privado, por sistemas de comunicación telegráficos,
facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia
en el expediente de su recepción. Cuando la notificación
se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la
Administración convendrá con el afectado o responsable
la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Pruebas
Artículo 32. Vencido el lapso anterior, se iniciará el
lapso de prueba de diez (10) días hábiles para promover
y evacuar pruebas. Podrá invocarse todos los medios de prueba
admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión
de empleados públicos, cuando ello implique la prueba confesional.
En el curso del procedimiento sancionatorio, la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, tendrá las más amplias potestades
de investigación, pudiendo realizar, ordenar o solicitar:
1. Notificaciones y citaciones para declarar o rendir testimonio.
2. Requerir los documentos e informaciones necesarios para el esclarecimiento
de los hechos.
3. Emplazar, a través de los medios de comunicación social
a las personas, grupos o comunidades interesadas, que pudiesen suministrar
información relacionada con la presunta infracción. En
el curso de la investigación, cualquier persona podrá
consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime
pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. A los demás organismos públicos o privados, información
o documentos relevantes respecto a las personas interesadas, siempre
que la información de cual ellos dispongan, no hubiere sido declarada
confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Las experticias u opiniones necesarias para la mejor formación
del criterio de decisión.
6. Las inspecciones y visitas que considere pertinentes a los fines
de la investigación.
7. Los demás actos, pruebas e investigaciones que juzgue pertinente
para la mejor consecución del procedimiento, de conformidad con
la ley.
Las imágenes y sonidos contenidos en el archivo audiovisual y
sonoro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así
como el acto del funcionario público de dicho archivo donde conste
el nombre del prestador de servicio de radio y televisión, la
fecha y la hora de difusión del mensaje, se presumen ciertos
hasta prueba en contrario.
Medidas cautelares
Artículo 33. En el curso del procedimiento sancionatorio, incluso
en el acto de apertura, el titular de la Gerencia de Responsabilidad
Social de Radio y Televisión de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, podrá, de oficio o a solicitud de parte,
dictar la siguiente medida cautelar: ordenar a los prestadores de servicios
de radio y televisión abstenerse de difundir en cualquier horario,
programas, promociones, publicidad o propaganda que presuntamente infrinjan
los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 29 de
esta Ley.
Toda medida cautelar deberá ser dictada mediante acto motivado
y notificada al presunto infractor, en el lapso de dos (2) días
hábiles, contados a partir de la fecha del acto que la acordó.
Para dictar las medidas cautelares, el Gerente de la Gerencia de Responsabilidad
Social de Radio y Televisión de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en atención a la apariencia o presunción
de buen derecho que emergiere de la situación, deberá
realizar una ponderación de intereses, tomando en cuenta el daño
que se le pudiesen causar al presunto infractor y el daño que
se le pudiese causar al denunciante, al usuario o a la comunidad afectada
por la conducta u omisión del presunto infractor.
Acordada la medida cautelar, el presunto infractor y demás interesados
en el procedimiento que sean directamente afectados por la misma, podrán
oponerse a ella, de forma oral o escrita, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a fecha en que se notificó al presunto
infractor. A estos efectos se abrirá un lapso de cinco (5) días
hábiles, para alegar y probar todo lo que a su favor y defensa
estimen pertinente, a los efectos de la modificación o revocación
de la medida. Vencido este lapso, el Directorio de Responsabilidad Social,
decidirá lo conducente, mediante acto motivado, dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes, prorrogables por igual
lapso.
El Directorio de Responsabilidad Social procederá a revocar la
medida cautelar que se hubiese dictado, cuando estime que sus efectos
ya no se justifican. En todo caso las medidas cautelares que se hubiesen
dictado cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión
que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido
para dictar la decisión definitiva sin que ésta se haya
producido.
Cuando cambiaren las circunstancias que dieron origen a la adopción
de la medida cautelar, podrá modificar, ampliar o revocar la
medida adoptada, mediante acto motivado y notificación al presunto
infractor y demás interesados.
Excepción
de sanciones
Artículo 34. En los casos en que el prestador de servicio infrinja
lo establecido en esta ley al difundir mensajes en vivo y directo, se
les eximirá de las sanciones previstas en esta ley, siempre que
prueben en el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente,
que actuaron en forma diligente para evitar tal infracción o
su continuación.
Decisión y criterios de determinación
Artículo 35. El Directorio de Responsabilidad Social, emitirá
el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, dentro de los
treinta (30) días hábiles, contados a partir del día
siguiente al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la
fecha en que venció el lapso para decidir sobre la oposición
a la medida cautelar, si esta fecha fuere posterior a aquel. Cuando
la complejidad del asunto así lo amerite, este lapso será
prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez hasta por quince
(15) días hábiles.
La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto
en la decisión dentro del lapso prudencial que al efecto fije
dicho acto. En caso de incumplimiento de sanciones pecuniarias, una
vez que la obligación es exigible hace surgir sin necesidad de
requerimiento previo, la obligación de pagar intereses moratorios
a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, hasta la
fecha del pago efectivo de la deuda. La falta de pago de la multa y
los intereses causados, dará derecho a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones a solicitar la ejecución judicial para
el cumplimiento de las mismas.
Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, agotan la vía
administrativa, y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso
administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes, por ante los tribunales competentes.
A los efectos de determinar el monto de la multa aplicable, de conformidad
con esta ley, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La obtención de beneficio económico derivada de la
infracción.
2. El número de usuarios y usuarias potenciales y cobertura del
servicio.
3. Reconocimiento antes o durante el curso del procedimiento la existencia
de la infracción.
4. Iniciativa propia de subsanar la situación de infracción.
5. Que el contenido infractor haya sido difundido a través de
un servicio de radio o televisión.
6. Que el contenido infractor haya sido difundido a través de
un servicio de radio o televisión con fines de lucro o sin fines
de lucro.
7. Reincidencia.
8. Las demás circunstancias que puedan derivarse del procedimiento.
De
la disposición final, transitoria y derogatoria
Disposición final
La
presente Ley entrará en vigencia a los tres (3) meses siguientes
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación, los
contratos que hayan suscrito los prestadores de servicios de radio y
televisión con los anunciantes, deberán ser adaptados
al régimen previsto en la misma.
Disposición transitoria
La obligación prevista en el artículo 14 y 16 de la presente
Ley sólo será exigible al término de un año
a partir de entre en vigencia. Dentro del plazo máximo de tres
(03) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,
el Ejecutivo Nacional dictará el reglamento correspondiente.
La obligación prevista en el artículo 4 de la presente
Ley, referida a la incorporación a los programas que difundan,
los subtítulos, traducción a la lengua de señas
venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración
de personas con discapacidad auditiva, será exigible dentro de
un plazo de cinco años contados a partir de la vigencia, de conformidad
con las normas técnicas y el reglamento. La obligación
prevista en el artículo 24 de la presente Ley, referida a la
contribución parafiscal, será aplicable en forma progresiva
para los prestadores de servicios de radio y televisión que no
estén ubicados en Distrito Capital, de acuerdo se establezca
mediante reglamento una vez se haga los respectivos estudios económicos.
Disposición derogatoria
Se derogan los instrumentos, las disposiciones legales y reglamentarias
existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta
Ley, y en especial los instrumentos a lo que se refiere los numerales
1 al 9 del artículo 208 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones,
en cuanto a la materia a que se refiere la presente Ley.
|