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PROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN

Capítulo I
Disposiciones fundamentales
Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, sus relacionados, los productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias en el proceso de difusión y recepción de mensajes, fomentando el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses, a los fines de procurar la justicia social y de contribuir a la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la educación, la cultura, la salud pública, y el desarrollo social y económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios constitucionales, de la legislación para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya recepción tenga lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que sea difundido a través de los siguientes servicios públicos o privados:
1. Servicios de Radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM), radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión sonora por onda corta, difusión por suscripción, radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y servicio de audio nacional difundido exclusivamente por un servicio de difusión por suscripción o por internet.
2. Servicios de Televisión: televisión abierta UHF, televisión abierta VHF, difusión por suscripción, televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y servicio audiovisual nacional difundido exclusivamente por un servicio de difusión por suscripción o por internet.
Quedan sujetos a esta Ley y a sus reglamentos otras modalidades de servicios de radio y televisión que surjan como consecuencia del desarrollo de las telecomunicaciones.
Interés y orden público, principios de aplicación e interpretación
Artículo 2. La materia regulada en esta Ley es de interés público, y sus disposiciones son de orden público en virtud de su trascendencia en materia social, cultural, política, económica y de seguridad nacional.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio de los demás principios del ordenamiento jurídico, a los siguientes principios: libre expresión de ideas, opiniones y pensamientos, comunicación libre y plural, prohibición de censura previa, responsabilidad ulterior, democratización, participación, responsabilidad social, solidaridad social, soberanía, seguridad nacional, libre competencia y el dominio público sobre el espectro radioeléctrico.
En la relación jurídica de los prestadores de servicio de radio y televisión con los usuarios y las usuarias:
1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma situación relacionada con la materia objeto de esta Ley, se aplicará aquella que más favorezca a los usuarios y las usuarias de los servicios de radio y televisión.
2. Cuando sobre una misma norma referida a la materia objeto de esta Ley surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la interpretación que más favorezca a los usuarios y las usuarias de los servicios de radio y televisión.
Objetivos generales
Artículo 3. Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con los mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma adecuada el rol y la responsabilidad social que les corresponde como audiencia, en colaboración con los prestadores de servicios de divulgación y con el Estado.
2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura, dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme a la Constitución, los tratados internacionales ratificados por la República en materia de derechos humanos y la ley.
3. Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos, en particular, los que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.
4. Garantizar la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural, a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida responsable en libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación de la conciencia social de los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
5. Garantizar la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales independientes, y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.
6. Garantizar el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores de servicios de divulgación y sus relacionados.
7. Garantizar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.
8. Garantizar las facilidades para que las personas con discapacidad auditiva puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de contenidos.
9. Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía para hacer valer sus derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.
Idioma, lengua, identificación, intensidad de audio e himno nacional
Artículo 4. Los prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir sus mensajes en idioma castellano, salvo:
1. Cuando estén dirigidos a los pueblos indígenas venezolanos, pueden ser difundidos en idiomas indígenas, con subtítulos en castellano.
2. Cuando se trate de programas recreativos en vivo y directo, informativos, de opinión, informativos y de opinión o educativos que estén en idiomas extranjeros y se utilice la traducción simultánea oral al castellano.
3. Cuando se trate de obras musicales y similares.
4. Cuando se trate de programas educativos que tengan por objeto la enseñanza de un idioma.
5. Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan traducción, por su carácter técnico, científico, artístico, entre otros.
6. Cuando se mencionen marcas comerciales.
7. En cualquier otro caso que sea autorizado por el Directorio de Responsabilidad Social.
Los prestadores de los servicios de radio y televisión deben incorporar a los programas que difundan, los subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben identificarse durante la difusión de su programación en los siguientes términos: anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la estación, por lo menos cada treinta (30) minutos, en el caso de los prestadores de servicios de radio, colocando el logotipo que los identifica en un ángulo de la pantalla, debiendo mantenerse durante la totalidad del tiempo de difusión de los programas y las promociones, en el caso de los prestadores de servicios de televisión. Los prestadores de servicios de televisión por suscripción, sólo deben cumplir esta disposición en el canal informativo.
Los programas, publicidad, propaganda y promociones en todo momento mantendrán el mismo nivel de intensidad de audio. Los anunciantes entregarán a los prestadores de los servicios de radio y televisión las copias de su publicidad, propaganda o promociones con el estándar de audio admisible, establecido por las normas técnicas que, a tal efecto, dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir la música y letra del himno nacional al comienzo y cierre de su programación diaria, en caso de tener una programación sin interrupción durante las veinticuatro (24) horas del día, deben difundir el Himno Nacional a las seis antemeridiano (6:00 a.m.) y a las doce postmeridiano (12:00 p.m), y durante las fechas patrias adicionalmente deberán difundirlo a las doce meridiano (12:00 m.). Asimismo, deben hacer mención de los autores de la letra y música del Himno Nacional.
Tipos de programas
Artículo 5. A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes tipos de programas:
1. Programa Educativo: aquel que esté dirigido exclusivamente a la formación integral de los usuarios y las usuarias para el ejercicio pleno de la ciudadanía y su participación protagónica en la sociedad y el Estado, a los fines de asegurar:
a. Su incorporación y participación en el desarrollo económico, social, político y cultural de la Nación.
b. La promoción, defensa y desarrollo de los derechos humanos, garantías y deberes, la salud pública, la paz y la tolerancia.
c. La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente para promover el desarrollo sustentable en su beneficio y de las generaciones futuras.
d. El desarrollo del proceso educativo de las ciencias, las artes, los oficios, las profesiones, las tecnologías y demás manifestaciones del conocimiento humano, en cooperación con el sistema educativo.
e. El fortalecimiento de la identidad, soberanía y seguridad nacional.
f. La educación crítica para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la información adecuada para el desarrollo humano emitida por los servicios de radio y televisión.
2. Programa Informativo: aquel que difunde información sobre personas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales de manera imparcial, veraz y oportuna.
3. Programa de Opinión: aquel que difunde pensamientos, ideas, opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales.
4. Programa Informativo y de Opinión: cuando en un mismo programa se combine lo enunciado en los numerales 2 y 3 del presente artículo.
5. Programa Recreativo: aquel que esté dirigido a garantizar el derecho a la recreación y el esparcimiento de los usuarios y las usuarias, y no puedan ser clasificados como programas de tipo educativo, informativo, de opinión o informativo y de opinión.
El prestador de servicio anunciará el tipo de programa ajustándose a las definiciones de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5.
En los programas educativos, informativos, de opinión o informativos y de opinión se identificará las fuentes documentales, y las fuentes informativas, salvo las periodísticas de carácter secreto en las cuales debe resguardarse la identidad de las mismas, de conformidad con la Constitución y la ley. Así mismo, se identificará con una señal visual o sonora, según el caso, la fecha y hora original de grabación cuando se trate de registros audiovisuales o sonoros que no sean difundidos en vivo y directo, o en su defecto, si se desconoce dicha fecha y hora, el señalamiento de que se trata de un material de archivo.
Elementos Clasificados
Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos clasificados: lenguaje, salud, sexo y violencia.
1. Se definen los siguientes elementos de lenguaje:
a. Tipo "B": imágenes o sonidos de uso común que, sin ser obscenos o sin ser clasificado tipo "C", tengan un carácter grosero.
b. Tipo "C": imágenes o sonidos de carácter obsceno que describan, representen o aludan a órganos o prácticas sexuales o manifestaciones escatológicas, sin finalidad educativa explícita, o que constituyan imprecaciones.
1. Se definen los siguientes elementos de salud:
a. Tipo "A": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de otras conductas adictivas, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables.
b. Tipo "B": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, y de otras conductas adictivas, que de ser presenciados por niños, niñas y adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres, representantes o responsables.
c. Tipo "B1": imágenes o sonidos en los programas y promociones que se refiera directa o indirectamente: al consumo moderado de alcohol o tabaco, sin que se expresen explícitamente sus efectos nocivos para la salud o se pretenda erradicar las conductas adictivas que producen; al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o de tabaco, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud; a la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud; o, al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud.
d. Tipo "C": toda imagen o sonido en los programas y promociones que: se refiera directa o indirectamente al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o tabaco en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud; se refiera directa o indirectamente a la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocia de forma directa o indirecta el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o indirecta la práctica compulsiva de juegos de envite y azar con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con una mejora en el rendimiento físico o psicológico; directa o indirectamente presentan en forma negativa la sobriedad o la abstinencia de bebidas alcohólicas y tabaco; se refiera directa o indirectamente al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocia de forma directa o indirecta al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocia de forma directa o indirecta al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con una mejora en el rendimiento físico o psicológico; o, directa o indirectamente presentan en forma negativa la abstinencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Se definen los siguientes elementos de sexo:
a. Tipo "A": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables.
b. Tipo "A1": imágenes o sonidos sobre manifestaciones o aproximaciones de carácter sensual.
c. Tipo "B": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y conocimientos sobre salud sexual y reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas, que de ser presenciados por niños, niñas y adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres, representantes o responsables.
d. Tipo "B1": imágenes o sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa; o, manifestaciones o aproximaciones de carácter erótico que no incluyan actos o prácticas sexuales explícitas.
e. Tipo "C": imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales no se muestren los órganos genitales; mensajes sexuales explícitos; desnudez; o, dramatización de conductas sexuales que constituyan hechos punibles, de conformidad con la ley. Los supuestos previstos en este numeral sólo son considerados como Tipo "C", siempre que no estén en los supuestos previstos para los Elementos Sexuales Tipo "D".
f. Tipo "D": imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se muestren los órganos genitales; actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y la integridad personal, o se menoscabe la dignidad humana; conductas sexuales reales que constituyan hechos punibles.
4. Se definen los siguientes elementos de violencia:
a. Tipo "A": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y conocimientos sobre la prevención o erradicación de la violencia, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables, y siempre que estén en un programa educativo y no constituyan apología a la violencia, o sean imágenes o sonidos detallados o explícitos del hecho violento o sus consecuencias.
b. Tipo "B": imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión y conocimientos sobre la prevención o erradicación de la violencia, que de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres, representantes o responsables, y siempre que no constituyan apología a la violencia, o sean imágenes o sonidos detallados o explícitos del hecho violento o sus consecuencias.
c. Tipo "C": imágenes o sonidos: que presenten en forma detallada o explícita la violencia física, psicológica, sexual o verbal, o sus consecuencias; que presenten violencia física, psicológica, sexual o verbal entre las personas que integran una familia, contra niños, niñas y adolescentes o la mujer; en los cuales la violencia sea el tema central o un recurso de impacto reiterado; o que presenten, promuevan, hagan apología o inciten al suicidio o a lesionar su integridad personal o salud.

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