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PROYECTO
DE LEY DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN RADIO Y TELEVISIÓN
Capítulo
I
Disposiciones fundamentales
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Artículo
1. Esta Ley tiene por objeto establecer la responsabilidad social de
los prestadores de los servicios de radio y televisión, sus relacionados,
los productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias
en el proceso de difusión y recepción de mensajes, fomentando
el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses,
a los fines de procurar la justicia social y de contribuir a la formación
de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos,
la educación, la cultura, la salud pública, y el desarrollo
social y económico de la Nación, de conformidad con las
normas y principios constitucionales, de la legislación para
la protección integral de los niños, niñas y adolescentes,
la educación, la seguridad social, la libre competencia y la
Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido
cuya recepción tenga lugar dentro del territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, que sea difundido a través de los siguientes
servicios públicos o privados:
1. Servicios de Radio: radiodifusión sonora en amplitud modulada
(AM), radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), radiodifusión
sonora por onda corta, difusión por suscripción, radiodifusión
sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, y
servicio de audio nacional difundido exclusivamente por un servicio
de difusión por suscripción o por internet.
2. Servicios de Televisión: televisión abierta UHF, televisión
abierta VHF, difusión por suscripción, televisión
abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro,
y servicio audiovisual nacional difundido exclusivamente por un servicio
de difusión por suscripción o por internet.
Quedan sujetos a esta Ley y a sus reglamentos otras modalidades de servicios
de radio y televisión que surjan como consecuencia del desarrollo
de las telecomunicaciones.
Interés y orden público, principios de aplicación
e interpretación
Artículo 2. La materia regulada en esta Ley es de interés
público, y sus disposiciones son de orden público en virtud
de su trascendencia en materia social, cultural, política, económica
y de seguridad nacional.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará
sujeta, sin perjuicio de los demás principios del ordenamiento
jurídico, a los siguientes principios: libre expresión
de ideas, opiniones y pensamientos, comunicación libre y plural,
prohibición de censura previa, responsabilidad ulterior, democratización,
participación, responsabilidad social, solidaridad social, soberanía,
seguridad nacional, libre competencia y el dominio público sobre
el espectro radioeléctrico.
En la relación jurídica de los prestadores de servicio
de radio y televisión con los usuarios y las usuarias:
1. Cuando dos o más disposiciones o leyes regulen una misma situación
relacionada con la materia objeto de esta Ley, se aplicará aquella
que más favorezca a los usuarios y las usuarias de los servicios
de radio y televisión.
2. Cuando sobre una misma norma referida a la materia objeto de esta
Ley surjan dos o más interpretaciones, se acogerá la interpretación
que más favorezca a los usuarios y las usuarias de los servicios
de radio y televisión.
Objetivos generales
Artículo 3. Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Garantizar que las familias y las personas en general cuenten con
los mecanismos jurídicos que les permitan desarrollar en forma
adecuada el rol y la responsabilidad social que les corresponde como
audiencia, en colaboración con los prestadores de servicios de
divulgación y con el Estado.
2. Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información,
sin censura, dentro de los límites propios de un Estado Democrático
y Social de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que acarrea
el ejercicio de dicha libertad, conforme a la Constitución, los
tratados internacionales ratificados por la República en materia
de derechos humanos y la ley.
3. Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos humanos,
en particular, los que conciernen a la protección del honor,
vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación
y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial, sin
censura.
4. Garantizar la difusión de información y materiales
dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de
interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo
y pleno de su personalidad, aptitudes y capacidad mental y física,
el respeto a los derechos humanos, a sus padres, a su identidad cultural,
a la de las civilizaciones distintas a las suyas, a asumir una vida
responsable en libertad, y a formar de manera adecuada conciencia de
comprensión humana y social, paz, tolerancia, igualdad de los
sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, y personas
de origen indígena y, en general, que contribuyan a la formación
de la conciencia social de los niños, niñas, adolescentes
y sus familias.
5. Garantizar la difusión de producciones nacionales y producciones
nacionales independientes, y fomentar el desarrollo de la industria
audiovisual nacional.
6. Garantizar el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses
de las personas, de los prestadores de servicios de divulgación
y sus relacionados.
7. Garantizar la difusión de los valores de la cultura venezolana
en todos sus ámbitos y expresiones.
8. Garantizar las facilidades para que las personas con discapacidad
auditiva puedan disfrutar en mayor grado de la difusión de contenidos.
9. Promover la participación activa y protagónica de la
ciudadanía para hacer valer sus derechos y contribuir al logro
de los objetivos consagrados en la presente Ley.
Idioma, lengua, identificación, intensidad de audio e himno nacional
Artículo 4. Los prestadores de servicios de radio y televisión
deben difundir sus mensajes en idioma castellano, salvo:
1. Cuando estén dirigidos a los pueblos indígenas venezolanos,
pueden ser difundidos en idiomas indígenas, con subtítulos
en castellano.
2. Cuando se trate de programas recreativos en vivo y directo, informativos,
de opinión, informativos y de opinión o educativos que
estén en idiomas extranjeros y se utilice la traducción
simultánea oral al castellano.
3. Cuando se trate de obras musicales y similares.
4. Cuando se trate de programas educativos que tengan por objeto la
enseñanza de un idioma.
5. Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan
traducción, por su carácter técnico, científico,
artístico, entre otros.
6. Cuando se mencionen marcas comerciales.
7. En cualquier otro caso que sea autorizado por el Directorio de Responsabilidad
Social.
Los prestadores de los servicios de radio y televisión deben
incorporar a los programas que difundan, los subtítulos, traducción
a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que
garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben identificarse
durante la difusión de su programación en los siguientes
términos: anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la
estación, por lo menos cada treinta (30) minutos, en el caso
de los prestadores de servicios de radio, colocando el logotipo que
los identifica en un ángulo de la pantalla, debiendo mantenerse
durante la totalidad del tiempo de difusión de los programas
y las promociones, en el caso de los prestadores de servicios de televisión.
Los prestadores de servicios de televisión por suscripción,
sólo deben cumplir esta disposición en el canal informativo.
Los programas, publicidad, propaganda y promociones en todo momento
mantendrán el mismo nivel de intensidad de audio. Los anunciantes
entregarán a los prestadores de los servicios de radio y televisión
las copias de su publicidad, propaganda o promociones con el estándar
de audio admisible, establecido por las normas técnicas que,
a tal efecto, dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los prestadores de servicios de radio y televisión deben difundir
la música y letra del himno nacional al comienzo y cierre de
su programación diaria, en caso de tener una programación
sin interrupción durante las veinticuatro (24) horas del día,
deben difundir el Himno Nacional a las seis antemeridiano (6:00 a.m.)
y a las doce postmeridiano (12:00 p.m), y durante las fechas patrias
adicionalmente deberán difundirlo a las doce meridiano (12:00
m.). Asimismo, deben hacer mención de los autores de la letra
y música del Himno Nacional.
Tipos de programas
Artículo 5. A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes
tipos de programas:
1. Programa Educativo: aquel que esté dirigido exclusivamente
a la formación integral de los usuarios y las usuarias para el
ejercicio pleno de la ciudadanía y su participación protagónica
en la sociedad y el Estado, a los fines de asegurar:
a. Su incorporación y participación en el desarrollo económico,
social, político y cultural de la Nación.
b. La promoción, defensa y desarrollo de los derechos humanos,
garantías y deberes, la salud pública, la paz y la tolerancia.
c. La preservación, conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente para promover el desarrollo sustentable en su beneficio
y de las generaciones futuras.
d. El desarrollo del proceso educativo de las ciencias, las artes, los
oficios, las profesiones, las tecnologías y demás manifestaciones
del conocimiento humano, en cooperación con el sistema educativo.
e. El fortalecimiento de la identidad, soberanía y seguridad
nacional.
f. La educación crítica para recibir, buscar, utilizar
y seleccionar apropiadamente la información adecuada para el
desarrollo humano emitida por los servicios de radio y televisión.
2. Programa Informativo: aquel que difunde información sobre
personas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales de
manera imparcial, veraz y oportuna.
3. Programa de Opinión: aquel que difunde pensamientos, ideas,
opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas o acontecimientos
locales, nacionales e internacionales.
4. Programa Informativo y de Opinión: cuando en un mismo programa
se combine lo enunciado en los numerales 2 y 3 del presente artículo.
5. Programa Recreativo: aquel que esté dirigido a garantizar
el derecho a la recreación y el esparcimiento de los usuarios
y las usuarias, y no puedan ser clasificados como programas de tipo
educativo, informativo, de opinión o informativo y de opinión.
El prestador de servicio anunciará el tipo de programa ajustándose
a las definiciones de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5.
En los programas educativos, informativos, de opinión o informativos
y de opinión se identificará las fuentes documentales,
y las fuentes informativas, salvo las periodísticas de carácter
secreto en las cuales debe resguardarse la identidad de las mismas,
de conformidad con la Constitución y la ley. Así mismo,
se identificará con una señal visual o sonora, según
el caso, la fecha y hora original de grabación cuando se trate
de registros audiovisuales o sonoros que no sean difundidos en vivo
y directo, o en su defecto, si se desconoce dicha fecha y hora, el señalamiento
de que se trata de un material de archivo.
Elementos Clasificados
Artículo 6. A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes
elementos clasificados: lenguaje, salud, sexo y violencia.
1. Se definen los siguientes elementos de lenguaje:
a. Tipo "B": imágenes o sonidos de uso común
que, sin ser obscenos o sin ser clasificado tipo "C", tengan
un carácter grosero.
b. Tipo "C": imágenes o sonidos de carácter
obsceno que describan, representen o aludan a órganos o prácticas
sexuales o manifestaciones escatológicas, sin finalidad educativa
explícita, o que constituyan imprecaciones.
1. Se definen los siguientes elementos de salud:
a. Tipo "A": imágenes o sonidos utilizados para la
divulgación de información, opinión y conocimientos
sobre la prevención, tratamiento o erradicación del consumo
de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
así como de la práctica compulsiva de juegos de envite
y azar, y de otras conductas adictivas, que pueden ser presenciados
por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la
orientación de madres, padres, representantes o responsables.
b. Tipo "B": imágenes o sonidos utilizados para la
divulgación de información, opinión y conocimientos
sobre la prevención, tratamiento o erradicación del consumo
de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
así como de la práctica compulsiva de juegos de envite
y azar, y de otras conductas adictivas, que de ser presenciados por
niños, niñas y adolescentes, requieren la orientación
de sus madres, padres, representantes o responsables.
c. Tipo "B1": imágenes o sonidos en los programas y
promociones que se refiera directa o indirectamente: al consumo moderado
de alcohol o tabaco, sin que se expresen explícitamente sus efectos
nocivos para la salud o se pretenda erradicar las conductas adictivas
que producen; al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o de
tabaco, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos
para la salud; a la práctica compulsiva de juegos de envite y
azar, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos
para la salud; o, al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos para
la salud.
d. Tipo "C": toda imagen o sonido en los programas y promociones
que: se refiera directa o indirectamente al consumo excesivo de bebidas
alcohólicas o tabaco en los cuales no se expresa explícitamente
sus efectos nocivos para la salud; se refiera directa o indirectamente
a la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales
no se expresa explícitamente sus efectos nocivos para la salud;
asocia de forma directa o indirecta el consumo de bebidas alcohólicas
o tabaco con ventajas en la posición económica, en la
condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocia de
forma directa o indirecta la práctica compulsiva de juegos de
envite y azar con ventajas en la posición económica, en
la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocia
de forma directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas
o tabaco con una mejora en el rendimiento físico o psicológico;
directa o indirectamente presentan en forma negativa la sobriedad o
la abstinencia de bebidas alcohólicas y tabaco; se refiera directa
o indirectamente al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
en los cuales no se expresa explícitamente sus efectos nocivos
para la salud; asocia de forma directa o indirecta al consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas con ventajas en la posición
económica, en la condición social o en el ejercicio de
la sexualidad; asocia de forma directa o indirecta al consumo de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas con una mejora en el rendimiento
físico o psicológico; o, directa o indirectamente presentan
en forma negativa la abstinencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Se definen los siguientes elementos de sexo:
a. Tipo "A": imágenes o sonidos utilizados para la
divulgación de información, opinión y conocimientos
sobre salud sexual y reproductiva, maternidad, paternidad, promoción
de la lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas,
que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes
sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes
o responsables.
b. Tipo "A1": imágenes o sonidos sobre manifestaciones
o aproximaciones de carácter sensual.
c. Tipo "B": imágenes o sonidos utilizados para la
divulgación de información, opinión y conocimientos
sobre salud sexual y reproductiva, maternidad, paternidad, promoción
de la lactancia materna y la enseñanza de expresiones artísticas,
que de ser presenciados por niños, niñas y adolescentes,
requieren la orientación de sus madres, padres, representantes
o responsables.
d. Tipo "B1": imágenes o sonidos sexuales implícitos
sin finalidad educativa; o, manifestaciones o aproximaciones de carácter
erótico que no incluyan actos o prácticas sexuales explícitas.
e. Tipo "C": imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas
sexuales reales o dramatizados en los cuales no se muestren los órganos
genitales; mensajes sexuales explícitos; desnudez; o, dramatización
de conductas sexuales que constituyan hechos punibles, de conformidad
con la ley. Los supuestos previstos en este numeral sólo son
considerados como Tipo "C", siempre que no estén en
los supuestos previstos para los Elementos Sexuales Tipo "D".
f. Tipo "D": imágenes o sonidos sobre: actos o prácticas
sexuales reales o dramatizados en los cuales se muestren los órganos
genitales; actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en
los cuales se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y la integridad
personal, o se menoscabe la dignidad humana; conductas sexuales reales
que constituyan hechos punibles.
4. Se definen los siguientes elementos de violencia:
a. Tipo "A": imágenes o sonidos utilizados para la
divulgación de información, opinión y conocimientos
sobre la prevención o erradicación de la violencia, que
pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes
sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes
o responsables, y siempre que estén en un programa educativo
y no constituyan apología a la violencia, o sean imágenes
o sonidos detallados o explícitos del hecho violento o sus consecuencias.
b. Tipo "B": imágenes o sonidos utilizados para la
divulgación de información, opinión y conocimientos
sobre la prevención o erradicación de la violencia, que
de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieren
la orientación de sus madres, padres, representantes o responsables,
y siempre que no constituyan apología a la violencia, o sean
imágenes o sonidos detallados o explícitos del hecho violento
o sus consecuencias.
c. Tipo "C": imágenes o sonidos: que presenten en forma
detallada o explícita la violencia física, psicológica,
sexual o verbal, o sus consecuencias; que presenten violencia física,
psicológica, sexual o verbal entre las personas que integran
una familia, contra niños, niñas y adolescentes o la mujer;
en los cuales la violencia sea el tema central o un recurso de impacto
reiterado; o que presenten, promuevan, hagan apología o inciten
al suicidio o a lesionar su integridad personal o salud.
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