ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE CHINA Y VENEZUELA
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA El Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, Deseosos de concluir un Acuerdo con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, Han convenido en las siguientes disposiciones: Artículo 1 El presente Acuerdo se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Artículo 2 1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y al patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas ó de sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de recaudación. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o salarios pagados por compañías, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. El presente Acuerdo se aplica a los siguientes impuestos existentes: 4. El Acuerdo también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del presente Acuerdo, que se añadan o les sustituyan a los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias dentro de un período razonable de tiempo después de tales cambios. Artículo 3 1. A efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se exija una interpretación diferente: 2. En lo que concierne a la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en el Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Acuerdo. Artículo 4 1. A los efectos de este Acuerdo, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sujeta a impuestos en dicho Estado por razón de su domicilio, residencia, casa matriz, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: 3. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona distinta de una persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado donde se encuentre su casa matriz. Artículo 5 1. A efectos del presente Acuerdo, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realice la totalidad o una parte de su actividad. 2. El término "establecimiento permanente" incluye, en especial: 3. Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con un proyecto de esa naturaleza, constituyen establecimiento permanente, solo cuando su duración exceda de nueve (9) meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término "establecimiento permanente" no incluye: 7. El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de que realice actividades comerciales o industriales en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra. Artículo 6 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán ser objeto de impuestos en ese otro Estado. 2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión. Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes. Artículo 7 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden estar sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza tales actividades, sus beneficios podrán estar sometidos a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente. 2. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente. 3. A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines comerciales o industriales del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales de administración, incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar. No obstante, no se permitirá realizar ninguna deducción por las cantidades que el establecimiento permanente haya pagado (salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente no se tomarán en cuenta las cantidades cobradas (salvo para reembolsar gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas. 4. En tanto que ha sido costumbre de un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente en base, a una distribución del total de los beneficios de la empresa respecto a sus otras oficinas, nada de lo establecido en el parágrafo 2 debe impedir a un Estado Contratante, determinar los beneficios sujetos a impuesto de acuerdo a la distribución utilizada por la costumbre, el método de distribución adoptado, debe sin embargo, ser uno tal que, el resultado no vaya en contra de los principios establecidos en este artículo. 5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancías para la empresa. 6. A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo. Artículo 8 1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la casa matriz de la empresa. 2. Si la casa matriz de una empresa naviera se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que el operador del buque sea residente. 3. Las disposiciones del parágrafo 1 también serán aplicables a los beneficios derivados de la participación en un "pool", en una asociación o en un organismo internacional de explotación. Artículo 9 1. Cuando: 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado y las grave en consecuencia las utilidades por las que una empresa del otro Estado Contratante haya sido gravada, y las utilidades así incluidas sean utilidades que habrían correspondido a la empresa del primer Estado si las condiciones establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que regirían entre empresas independientes, ese otro Estado ajustará debidamente la cuantía de impuesto que grave en él esas utilidades. Para determinar ese ajuste tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones de la Convención, y las autoridades competentes de los Estados contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario. 3. Las disposiciones del parágrafo 2 no aplicarán en caso de fraude fiscal. Artículo 10 1. Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en dicho otro Estado. 2. Tales dividendos, sin embargo, también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto establecido no podrá exceder del: 3. Según se usa en este artículo, el término "dividendos" significa las rentas provenientes de acciones u otros derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan participar en beneficios, así como las rentas provenientes de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas provenientes de acciones por las leyes del Estado del cual sea residente la compañía que los distribuya. 4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho otro Estado, siempre que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 ó del artículo 14, según corresponda. 5. Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija situado en el otro Estado, ni podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la compañía, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho otro Estado. Artículo 11 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado. 2. No obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el receptor de dichos intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder del: 3. No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses que surjan en un Estado Contratante y pagados al Gobierno del otro Estado Contratante deben estar exentos de impuesto en el primer Estado. El término "Gobierno": 4. Según se usa en este artículo, el término "intereses" significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones. Los intereses de mora no se considerarán intereses a efectos de este artículo. 5. Las disposiciones de los parágrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que la deuda con respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Acuerdo, según corresponda. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que los pague sea el propio Estado o una subdivisión política, una autoridad local o un residente de dicho Estado. No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos continuará sujeto a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo. Artículo 12 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante, dichas regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el receptor es el propietario beneficiario de las regalías, el impuesto así exigido no podrá exceder del diez por ciento del importe bruto de las regalías. 3. Según se usa en este artículo, el término "regalías" significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas secretas o procesos, o por el uso o el derecho de usar equipo industrial, comercial o científico o información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico. 4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías sea residente de un Estado Contratante y realice o haya realizado actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste o haya prestado en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Acuerdo, según corresponda. 5. Las Regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus administraciones locales, o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de las Regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o un centro fijo en relación con el cual se haya se haya contraído la obligación de pagar las Regalías y este establecimiento o centro fijo soporte el pago de los mismos, las Regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente o centro fijo. 6. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías, teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos continuará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo. Artículo 13 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 de este Acuerdo que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en dicho otro Estado. 2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa) o de dicha base fija, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la casa matriz de la empresa. 4. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos mencionados en los parágrafos 1, 2 y 3, solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante. Artículo 14 1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado. No obstante, dichas rentas también podrán estar sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, sí: 2. El término "servicios profesionales" incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. Artículo 15 1. Sujetos a las disposiciones de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán sometidas a imposición en el primer Estado mencionado, sí: 3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la casa matriz de la empresa. Artículo 16 Los honorarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva de una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado. Artículo 17 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico o deportista, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado. 2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo o deportista. 3. Las disposiciones de los parágrafos anteriores, no serán aplicables a las rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante, por profesionales del espectáculo o deportistas, si la visita a dicho Estado se realizó a través de un plan de intercambio cultural entre los Gobiernos de los dos Estados Contratantes. Artículo 18 1. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones, anualidades y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado. 2. No obstante las disposiciones del parágrafo 1, las pensiones, y anualidades pagadas, y otros pagos similares efectuados por el Gobierno de un Estado Contrante, subdivisión política ó cualquier otra autoridad local, bajo un programa público de bienestar social de ese Estado, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado. Artículo 19 1. (a) Los salarios, pagos y otras remuneraciones, distintas de las pensiones, que un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de un Estado Contratante pague a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado. 2. (a) Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales con respecto a servicios prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad, solamente estará sometida a imposición en dicho Estado. 3. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 serán aplicables a remuneraciones y pensiones que se relacionen con servicios prestados con respecto a una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado Contratante o por una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado. Artículo 20 1. Los pagos realizados a un estudiante ó aprendiz que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre presente en el primer Estado sólo con el propósito de su educación ó recibir entrenamiento, y los recibe con el fin de manutención, educación ó entrenamiento, no debe ser sometido al pago de impuesto en ese Estado, debido que tales pagos provienen de fuente extraterritorial. 2. Respecto a becas y otras remuneraciones de empleos no cubiertos en el parágrafo 1, un estudiante ó aprendiz descrito en el parágrafo 1, debe durante su educación ó entrenamiento estar sometido a las mismas exensiones, ó reducciones respecto a los impuestos exigidos a los residentes del Estado el cual está visitando. Artículo 21 1. Una persona natural que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante, y quien, por invitación de una universidad u otro instituto educacional situado en el primer Estado mencionado y aprobado por la autoridad educacional pertinente de ese primer Estado, este de visita por un período que no exceda de dos (2) años con el objeto principal de enseñar o investigar en dicha universidad u otro instituto educacional, estará exenta de impuestos en ese primer Estado mencionado por lo que respecta a la renta proveniente de los servicios personales de enseñanza o investigación prestados en dicha universidad u otro instituto educacional, por un período que no excederá de dos (2) años contados a partir de su llegada a ese primer Estado mencionado. 2. La exención otorgada de conformidad con el parágrafo 1 no será aplicable a las rentas provenientes de actividades de investigación cuyo fin no sea el interés público, sino primordialmente el beneficio privado de una o más personas específicas. Artículo 22 1. Los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados expresamente en los artículos precedentes de este Acuerdo, estarán sometidos a imposición únicamente en ese Estado. 2. Las disposiciones del parágrafo (1) de este artículo no serán aplicables a rentas, distintas de rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el parágrafo (2) del artículo 6 de este Convenio, cuyo receptor sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a través de un establecimeinto permanente situado en el otro Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en dicho Estado siempre que el derecho o bien con respecto al cual se pague la renta este vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 ó del artículo 14 de este Convenio, según corresponda. 3. No obstante las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) de este artículo, los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante que no se contemplen en los artículos anteriores y que procedan del otro Estado Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado. Artículo 23 1. El patrimonio representado por los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 que sean propiedad de un residente de un Estado Contratante y estén situados en el otro Estado Contratante, podrá estar sometido a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio representado por bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante con el objeto de prestar servicios personales independientes, podrá estar sometido a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio representado por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles pertenecientes a la explotación de dichos buques y aeronaves, solamente estará sujeto a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la casa matriz de la empresa. 4. Todos los otros elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado. Artículo 24 1. En el caso de Venezuela, la doble tributación será evitada de la manera siguiente: Artículo 25 1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con dicho impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos y obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o podrían estar sujetos los nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas condiciones. Esta provisión, debe, aplicarse, no obstante, para las personas que no son residentes de uno ó de ambos Estados Contratantes. 2. Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades. Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficio fiscal o reducción impositiva que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas familiares. 3. Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 9, del parágrafo 7 del artículo 11, o del parágrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán, a efectos de calcular los beneficios gravables de dicha empresa, deducibles en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del primer Estado mencionado. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte, sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán, en el primer Estado mencionado, sujetas a ningún impuesto u obligación relacionada con algún impuesto que sea distinto o más oneroso que el impuesto y las obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del primer Estado mencionado. 5. No obstante las provisiones del artículo 2, las disposiciones de este artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier tipo ó descripción. Artículo 26 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo, dicha persona, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si el parágrafo 1 del artículo 24 fuese aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este Acuerdo. Cualquier Acuerdo que surja, deberá ser implementado, a pesar de cualquier límite de tiempo previsto en la Ley doméstica del Estado Contratante. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este Acuerdo. Asimismo, dichas autoridades podrán realizar consultas con miras a eliminar la doble tributación en aquellos casos que no estén previstos en este Acuerdo. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos 2 y 3. Cuando se considere que para lograr un acuerdo es conveniente el intercambio verbal de opiniones, dicho intercambio podrá realizarse a través de una comisión integrada por representantes de la autoridad competente de los Estados Contratantes. Artículo 27 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Acuerdo o en el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos en este Acuerdo, en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a este Acuerdo, especialmente a fin de prevenir la evasión fiscal. El intercambio de información no está restringido por el artículo 1. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto, de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o recaudar los impuestos cubiertos por este Acuerdo, de velar por el cumplimiento de dichos impuestos o de decidir los recursos relacionados con dichos impuestos. Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para tales fines. Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en sentencias judiciales. Las autoridades competentes, deberán, a través de consulta previa, desarrollar unas condiciones, métodos y técnicas apropiadas, relativas a la materia respecto a la manera como deber realizarse este intercambio de información, incluyendo, en la medida de lo posible, el intercambio de información relativa a la evasión fiscal. 2. Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún caso obligan a un Estado Contratante a: Artículo 28 Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los privilegios fiscales de los agentes diplomáticos y funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales. Artículo 29 Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro a través de los canales diplomáticos, por escrito, que ha cumplido el procedimiento requerido por su Legislación para la puesta en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y, a partir de esa fecha, será aplicable: Artículo 30 El presente Acuerdo estará vigente hasta que sea terminado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar este Acuerdo, mediante notificación de terminación dada por vía diplomática con un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la terminación de cualquier año calendario que comience después del vencimiento del período de cinco (5) años siguientes a la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de tener efecto: Por el Gobierno de la República Popular China |