ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE CHINA Y VENEZUELA
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ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PREVENIR LA
EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA El
Gobierno de la República Popular China y el Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela, Deseosos
de concluir un Acuerdo con el objeto de evitar la doble tributación
y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta
y sobre el patrimonio, Han
convenido en las siguientes disposiciones: Artículo
1 El
presente Acuerdo se aplica a las personas que sean residentes de uno o
de ambos Estados Contratantes. Artículo
2 1.
El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y al patrimonio
exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones
políticas ó de sus autoridades locales, cualquiera que sea
el sistema de recaudación. 2.
Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan
la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta
o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas
de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos
sobre el monto total de los sueldos o salarios pagados por compañías,
así como los impuestos sobre las plusvalías. 3.
El presente Acuerdo se aplica a los siguientes impuestos existentes: 4.
El Acuerdo también se aplicará a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan después de
la firma del presente Acuerdo, que se añadan o les sustituyan a
los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en
sus respectivas legislaciones tributarias dentro de un período
razonable de tiempo después de tales cambios. Artículo
3 1.
A efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se exija una
interpretación diferente: 2.
En lo que concierne a la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante,
cualquier término que no esté definido en el Acuerdo tendrá,
a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente,
el significado que se le atribuya en la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos a los que se aplica el Acuerdo. Artículo
4 1.
A los efectos de este Acuerdo, el término "residente de un
Estado Contratante" significa toda persona que, conforme a las leyes
de dicho Estado, esté sujeta a impuestos en dicho Estado por razón
de su domicilio, residencia, casa matriz, lugar de constitución
o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también
al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad
local. 2.
Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona
natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación
se resolverá de la siguiente manera: 3.
Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona
distinta de una persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes,
se considerará residente del Estado donde se encuentre su casa
matriz. Artículo
5 1.
A efectos del presente Acuerdo, el término "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual
una empresa realice la totalidad o una parte de su actividad. 2.
El término "establecimiento permanente" incluye, en especial: 3.
Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje
y las actividades de supervisión relacionadas con un proyecto de
esa naturaleza, constituyen establecimiento permanente, solo cuando su
duración exceda de nueve (9) meses. 4.
No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término
"establecimiento permanente" no incluye: 7.
El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una compañía residente del
otro Estado Contratante, o de que realice actividades comerciales o industriales
en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente
o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas
compañías en un establecimiento permanente de la otra. Artículo
6 1.
Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas
o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán ser
objeto de impuestos en ese otro Estado. 2.
El término "bienes inmuebles" tendrá el significado
que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde se
encuentren los bienes en cuestión. Dicho término incluirá,
en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos
utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos
a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas
a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos
a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación
o concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos
naturales. Los buques y las aeronaves no serán considerados bienes
inmuebles. 3.
Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a las rentas
derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier
otra forma de utilización de bienes inmuebles. 4.
Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán
a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los
bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes. Artículo
7 1.
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden
estar sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que la empresa realice
actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante a
través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado.
Si la empresa realiza tales actividades, sus beneficios podrán
estar sometidos a imposición en el otro Estado, pero solo en la
medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente. 2.
Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa
de un Estado Contratante realice actividades comerciales o industriales
en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán
a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría
podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades
iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase
de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento
permanente. 3.
A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se
permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines
comerciales o industriales del establecimiento permanente, incluyendo
los gastos de dirección y los generales de administración,
incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente
o en cualquier otro lugar. No obstante, no se permitirá realizar
ninguna deducción por las cantidades que el establecimiento permanente
haya pagado (salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz
de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter de
regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes
u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos
prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso
de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado al establecimiento
permanente. Asimismo, para determinar los beneficios de un establecimiento
permanente no se tomarán en cuenta las cantidades cobradas (salvo
para reembolsar gastos efectivos) por el establecimiento permanente a
la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas con carácter
de regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes
u otros derechos, o mediante comisiones, por concepto de servicios específicos
prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso
de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado a la casa matriz
de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas. 4.
En tanto que ha sido costumbre de un Estado Contratante determinar los
beneficios atribuibles a un establecimiento permanente en base, a una
distribución del total de los beneficios de la empresa respecto
a sus otras oficinas, nada de lo establecido en el parágrafo 2
debe impedir a un Estado Contratante, determinar los beneficios sujetos
a impuesto de acuerdo a la distribución utilizada por la costumbre,
el método de distribución adoptado, debe sin embargo, ser
uno tal que, el resultado no vaya en contra de los principios establecidos
en este artículo. 5.
No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente
por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancías para
la empresa. 6.
A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables
al establecimiento permanente se determinarán cada año usando
el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes
para proceder de otra forma. 7.
Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas reguladas separadamente
en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos
artículos no serán afectadas por las de este artículo. Artículo
8 1.
Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves
en el tráfico internacional solamente estarán sujetos a
impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la casa matriz
de la empresa. 2.
Si la casa matriz de una empresa naviera se encuentra a bordo de un buque,
se considerará que está situada en el Estado Contratante
donde esté situado el puerto de matrícula del buque o, si
no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del
que el operador del buque sea residente. 3.
Las disposiciones del parágrafo 1 también serán aplicables
a los beneficios derivados de la participación en un "pool",
en una asociación o en un organismo internacional de explotación. Artículo
9 1.
Cuando: 2.
Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa
de ese Estado y las grave en consecuencia las utilidades por las que una
empresa del otro Estado Contratante haya sido gravada, y las utilidades
así incluidas sean utilidades que habrían correspondido
a la empresa del primer Estado si las condiciones establecidas entre las
dos empresas hubieran sido las que regirían entre empresas independientes,
ese otro Estado ajustará debidamente la cuantía de impuesto
que grave en él esas utilidades. Para determinar ese ajuste tendrán
debidamente en cuenta las demás disposiciones de la Convención,
y las autoridades competentes de los Estados contratantes celebrarán
consultas entre sí, cuando fuese necesario. 3.
Las disposiciones del parágrafo 2 no aplicarán en caso de
fraude fiscal. Artículo
10 1.
Los dividendos pagados por una compañía residente de un
Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán
estar sujetos a impuestos en dicho otro Estado. 2.
Tales dividendos, sin embargo, también podrán estar sometidos
a imposición en el Estado Contratante donde resida la compañía
que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese
Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo,
el impuesto establecido no podrá exceder del: 3.
Según se usa en este artículo, el término "dividendos"
significa las rentas provenientes de acciones u otros derechos, distintos
de derechos de crédito, que permitan participar en beneficios,
así como las rentas provenientes de otros derechos corporativos
sujetos al mismo régimen tributario que las rentas provenientes
de acciones por las leyes del Estado del cual sea residente la compañía
que los distribuya. 4.
Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables
cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, realice actividades comerciales o industriales en el otro
Estado Contratante donde resida la compañía que paga los
dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en
dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes,
a través de una base fija situada en dicho otro Estado, siempre
que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos
esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente
o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo
7 ó del artículo 14, según corresponda. 5.
Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado Contratante no podrá establecer ningún impuesto sobre
los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida
en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado
o en la medida en que la participación con respecto a la cual se
paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento
permanente o una base fija situado en el otro Estado, ni podrá
someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la compañía,
incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten,
total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho otro
Estado. Artículo
11 1.
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente
del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en
ese otro Estado. 2.
No obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos
a imposición en ese otro Estado Contratante del que procedan de
conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el receptor
de dichos intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así
establecido no podrá exceder del: 3.
No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses que
surjan en un Estado Contratante y pagados al Gobierno del otro Estado
Contratante deben estar exentos de impuesto en el primer Estado. El término
"Gobierno": 4.
Según se usa en este artículo, el término "intereses"
significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza,
con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar
en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de
títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones.
Los intereses de mora no se considerarán intereses a efectos de
este artículo. 5.
Las disposiciones de los parágrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables
cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado
Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro
Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de
un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese
otro Estado servicios personales independientes, a través de una
base fija situada en dicho Estado, siempre que la deuda con respecto a
la cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con
dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán
las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este
Acuerdo, según corresponda. 6.
Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando la persona que los pague sea el propio Estado o una subdivisión
política, una autoridad local o un residente de dicho Estado. No
obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente
de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la deuda
que da origen a los intereses y dicho establecimiento permanente o base
fija soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses
proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente
o la base fija. 7.
Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga
y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto
de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se
paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el
beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones
de este artículo solamente se aplicarán a este último
monto. En tal caso, el excedente de los pagos continuará sujeto
a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este
Acuerdo. Artículo
12 1.
Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a
imposición en ese otro Estado. 2.
No obstante, dichas regalías también podrán estar
sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan
y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el receptor
es el propietario beneficiario de las regalías, el impuesto así
exigido no podrá exceder del diez por ciento del importe bruto
de las regalías. 3.
Según se usa en este artículo, el término "regalías"
significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación
por el uso o el derecho de usar derechos de autor de obras literarias,
artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas,
patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas secretas
o procesos, o por el uso o el derecho de usar equipo industrial, comercial
o científico o información concerniente a experiencias en
el campo industrial, comercial o científico. 4.
Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables
cuando el beneficiario efectivo de las regalías sea residente de
un Estado Contratante y realice o haya realizado actividades comerciales
o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías,
a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado,
o preste o haya prestado en ese otro Estado servicios personales independientes,
a través de una base fija situada en dicho Estado, siempre que
el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías esté
vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.
En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo
7 o del artículo 14 de este Acuerdo, según corresponda. 5.
Las Regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas,
una de sus administraciones locales, o un residente del mismo. Sin embargo,
cuando el deudor de las Regalías, sea o no residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente
o un centro fijo en relación con el cual se haya se haya contraído
la obligación de pagar las Regalías y este establecimiento
o centro fijo soporte el pago de los mismos, las Regalías se considerarán
procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente
o centro fijo. 6.
Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga
y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto
de las regalías, teniendo en cuenta el uso, derecho o información
por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien
paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las
disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a
este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos continuará
sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones
de este Acuerdo. Artículo
13 1.
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo
6 de este Acuerdo que estén situados en el otro Estado Contratante,
podrán estar sometidas a imposición en dicho otro Estado. 2.
Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes
muebles que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios
personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la
enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con
toda la empresa) o de dicha base fija, podrán estar sometidas a
imposición en ese otro Estado. 3.
Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles destinados
a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán
sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté
situada la casa matriz de la empresa. 4.
Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos
de aquellos mencionados en los parágrafos 1, 2 y 3, solamente estarán
sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea residente
el enajenante. Artículo
14 1.
Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante
obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades
independientes solamente estarán sometidas a imposición
en ese Estado. No obstante, dichas rentas también podrán
estar sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, sí: 2.
El término "servicios profesionales" incluye, especialmente,
las actividades independientes de carácter científico, literario,
artístico, educativo o docente, así como las actividades
independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos
y contadores. Artículo
15 1.
Sujetos a las disposiciones de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21,
los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente
de un Estado Contratante reciba por un empleo solamente estarán
sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se
ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro
Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá
estar sometida a imposición en ese otro Estado. 2.
No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones
que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido
en el otro Estado Contratante solamente estarán sometidas a imposición
en el primer Estado mencionado, sí: 3.
No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las
remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o
aeronave explotado en el tráfico internacional por una empresa
de un Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición
en el Estado Contratante donde esté situada la casa matriz de la
empresa. Artículo
16 Los
honorarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado
Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva
de una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán
estar sometidas a imposición en ese otro Estado. Artículo
17 1.
No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que
un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales
que ejerza en el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo,
tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico
o deportista, podrán estar sometidas a imposición en ese
otro Estado. 2.
Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por
un profesional del espectáculo o un deportista en su carácter
de tal no se le atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra
persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos
7, 14 y 15, podrán estar sometidas a imposición en el Estado
Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo
o deportista. 3.
Las disposiciones de los parágrafos anteriores, no serán
aplicables a las rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado
Contratante, por profesionales del espectáculo o deportistas, si
la visita a dicho Estado se realizó a través de un plan
de intercambio cultural entre los Gobiernos de los dos Estados Contratantes.
Artículo
18 1.
Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo
19, las pensiones, anualidades y otras remuneraciones similares pagadas
a un residente de un Estado Contratante en contraprestación por
un empleo anterior, solamente estarán sometidas a imposición
en ese Estado. 2.
No obstante las disposiciones del parágrafo 1, las pensiones, y
anualidades pagadas, y otros pagos similares efectuados por el Gobierno
de un Estado Contrante, subdivisión política ó cualquier
otra autoridad local, bajo un programa público de bienestar social
de ese Estado, solamente estarán sometidas a imposición
en ese Estado. Artículo
19 1.
(a) Los salarios, pagos y otras remuneraciones, distintas de las pensiones,
que un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad
local de un Estado Contratante pague a una persona natural por los servicios
prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solamente estarán
sometidas a imposición en ese Estado. 2.
(a) Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo
a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones
políticas o autoridades locales con respecto a servicios prestados
a dicho Estado, subdivisión o autoridad, solamente estará
sometida a imposición en dicho Estado. 3.
Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 serán
aplicables a remuneraciones y pensiones que se relacionen con servicios
prestados con respecto a una actividad comercial o industrial ejercida
por un Estado Contratante o por una subdivisión política
o autoridad local de dicho Estado. Artículo
20 1.
Los pagos realizados a un estudiante ó aprendiz que sea o haya
sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente
del otro Estado Contratante y que se encuentre presente en el primer Estado
sólo con el propósito de su educación ó recibir
entrenamiento, y los recibe con el fin de manutención, educación
ó entrenamiento, no debe ser sometido al pago de impuesto en ese
Estado, debido que tales pagos provienen de fuente extraterritorial. 2.
Respecto a becas y otras remuneraciones de empleos no cubiertos en el
parágrafo 1, un estudiante ó aprendiz descrito en el parágrafo
1, debe durante su educación ó entrenamiento estar sometido
a las mismas exensiones, ó reducciones respecto a los impuestos
exigidos a los residentes del Estado el cual está visitando. Artículo
21 1.
Una persona natural que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar
un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante, y quien,
por invitación de una universidad u otro instituto educacional
situado en el primer Estado mencionado y aprobado por la autoridad educacional
pertinente de ese primer Estado, este de visita por un período
que no exceda de dos (2) años con el objeto principal de enseñar
o investigar en dicha universidad u otro instituto educacional, estará
exenta de impuestos en ese primer Estado mencionado por lo que respecta
a la renta proveniente de los servicios personales de enseñanza
o investigación prestados en dicha universidad u otro instituto
educacional, por un período que no excederá de dos (2) años
contados a partir de su llegada a ese primer Estado mencionado. 2.
La exención otorgada de conformidad con el parágrafo 1 no
será aplicable a las rentas provenientes de actividades de investigación
cuyo fin no sea el interés público, sino primordialmente
el beneficio privado de una o más personas específicas. Artículo
22 1.
Los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera
que sea su procedencia, que no estén contemplados expresamente
en los artículos precedentes de este Acuerdo, estarán sometidos
a imposición únicamente en ese Estado. 2.
Las disposiciones del parágrafo (1) de este artículo no
serán aplicables a rentas, distintas de rentas procedentes de bienes
inmuebles según se definen en el parágrafo (2) del artículo
6 de este Convenio, cuyo receptor sea residente de un Estado Contratante
y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante
a través de un establecimeinto permanente situado en el otro Estado,
o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a través
de una base fija situada en dicho Estado siempre que el derecho o bien
con respecto al cual se pague la renta este vinculado efectivamente con
dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán
las disposiciones del artículo 7 ó del artículo 14
de este Convenio, según corresponda. 3.
No obstante las disposiciones de los parágrafos (1) y (2) de este
artículo, los elementos de rentas de un residente de un Estado
Contratante que no se contemplen en los artículos anteriores y
que procedan del otro Estado Contratante, podrán estar sometidos
a imposición en ese otro Estado. Artículo
23 1.
El patrimonio representado por los bienes inmuebles mencionados en el
artículo 6 que sean propiedad de un residente de un Estado Contratante
y estén situados en el otro Estado Contratante, podrá estar
sometido a imposición en ese otro Estado. 2.
El patrimonio representado por bienes muebles que formen parte de los
activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante
tenga en el otro Estado Contratante con el objeto de prestar servicios
personales independientes, podrá estar sometido a imposición
en ese otro Estado. 3.
El patrimonio representado por buques y aeronaves explotados en el tráfico
internacional y por bienes muebles pertenecientes a la explotación
de dichos buques y aeronaves, solamente estará sujeto a impuestos
en el Estado Contratante donde esté situada la casa matriz de la
empresa. 4.
Todos los otros elementos del patrimonio de un residente de un Estado
Contratante solamente estarán sometidos a imposición en
ese Estado. Artículo
24 1.
En el caso de Venezuela, la doble tributación será evitada
de la manera siguiente: Artículo
25 1.
Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el
otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada
con dicho impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos
y obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén
o podrían estar sujetos los nacionales de ese otro Estado que estén
en las mismas condiciones. Esta provisión, debe, aplicarse, no
obstante, para las personas que no son residentes de uno ó de ambos
Estados Contratantes. 2.
Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán,
en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a
empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades. Esta disposición
no obligará a un Estado Contratante a otorgar a los residentes
del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficio
fiscal o reducción impositiva que otorgue a sus propios residentes
en función de su estado civil o cargas familiares. 3.
Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del parágrafo
1 del artículo 9, del parágrafo 7 del artículo 11,
o del parágrafo 6 del artículo 12, los intereses, regalías
y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a
un residente del otro Estado Contratante serán, a efectos de calcular
los beneficios gravables de dicha empresa, deducibles en las mismas condiciones
que si hubiesen sido pagados a un residente del primer Estado mencionado.
4.
Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte,
sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por
uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán,
en el primer Estado mencionado, sujetas a ningún impuesto u obligación
relacionada con algún impuesto que sea distinto o más oneroso
que el impuesto y las obligaciones relacionadas con dichos impuestos a
los que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del
primer Estado mencionado. 5.
No obstante las provisiones del artículo 2, las disposiciones de
este artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier
tipo ó descripción. Artículo
26 1.
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos
Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto
que no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo, dicha persona, independientemente
de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá
presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del
que sea residente o, si el parágrafo 1 del artículo 24 fuese
aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea nacional.
El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes
a la primera notificación de la medida que haya dado origen al
impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo. 2.
La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y
si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un
acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante,
con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este Acuerdo. Cualquier
Acuerdo que surja, deberá ser implementado, a pesar de cualquier
límite de tiempo previsto en la Ley doméstica del Estado
Contratante. 3.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán
de resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se
presenten con respecto a la interpretación o aplicación
de este Acuerdo. Asimismo, dichas autoridades podrán realizar consultas
con miras a eliminar la doble tributación en aquellos casos que
no estén previstos en este Acuerdo. 4.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos
a que se refieren los parágrafos 2 y 3. Cuando se considere que
para lograr un acuerdo es conveniente el intercambio verbal de opiniones,
dicho intercambio podrá realizarse a través de una comisión
integrada por representantes de la autoridad competente de los Estados
Contratantes. Artículo
27 1.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Acuerdo
o en el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto a los
impuestos comprendidos en este Acuerdo, en la medida en que los impuestos
exigidos por aquél no sean contrarios a este Acuerdo, especialmente
a fin de prevenir la evasión fiscal. El intercambio de información
no está restringido por el artículo 1. La información
recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto, de
la misma forma que la información obtenida conforme al derecho
interno de ese Estado, y será revelada solamente a personas o autoridades
(incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de
establecer o recaudar los impuestos cubiertos por este Acuerdo, de velar
por el cumplimiento de dichos impuestos o de decidir los recursos relacionados
con dichos impuestos. Esas personas o autoridades usarán la información
únicamente para tales fines. Esas personas podrán revelar
dicha información en audiencias públicas de los tribunales
o en sentencias judiciales. Las autoridades competentes, deberán,
a través de consulta previa, desarrollar unas condiciones, métodos
y técnicas apropiadas, relativas a la materia respecto a la manera
como deber realizarse este intercambio de información, incluyendo,
en la medida de lo posible, el intercambio de información relativa
a la evasión fiscal. 2.
Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún caso obligan
a un Estado Contratante a: Artículo
28 Ninguna
disposición de este Acuerdo afectará los privilegios fiscales
de los agentes diplomáticos y funcionarios consulares de conformidad
con los principios generales del derecho internacional o en virtud de
lo dispuesto en acuerdos especiales. Artículo
29 Cada
uno de los Estados Contratantes notificará al otro a través
de los canales diplomáticos, por escrito, que ha cumplido el procedimiento
requerido por su Legislación para la puesta en vigor de este Acuerdo.
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de
estas notificaciones y, a partir de esa fecha, será aplicable: Artículo
30 El
presente Acuerdo estará vigente hasta que sea terminado por uno
de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá
terminar este Acuerdo, mediante notificación de terminación
dada por vía diplomática con un mínimo de seis (6)
meses de anticipación a la terminación de cualquier año
calendario que comience después del vencimiento del período
de cinco (5) años siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
En tal caso, el Acuerdo dejará de tener efecto: Por
el Gobierno de la República Popular China |