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Anteproyecto de reglamento para la solicitud de referéndum

   

(Jueves, 1 de Mayo de 2003)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL


RESOLUCIÓN N°________
Caracas, _____ de mayo de 2003
193° y 145°

 

El Consejo Nacional Electoral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5 del artículo 293 y la Disposición Transitoria Octava, eiusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral,

RESUELVE

dictar las siguientes:

NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
 

TÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. La presente Resolución tiene por objeto regular la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de los cargos públicos de elección popular, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 2. Los procesos de referendos sujetos a las presentes normas, se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica del Poder Electoral y por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás Leyes en cuanto le sean aplicables. Asimismo, se regirán por las Resoluciones que a tales efectos dicte el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 3. Las presentes normas tienen como propósito:
1. Garantizar el derecho del elector a solicitar la convocatoria de referendo revocatorio de mandato de los funcionarios electos popularmente.
2. Garantizar que los procesos de referendos revocatorios de mandatos se realicen en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.
3. Garantizar la imparcialidad, transparencia, celeridad, confiabilidad y oportunidad de los actos relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos.
4. Garantizar el respeto a la voluntad del elector, así como los derechos del funcionario público electo popularmente a quien se le pretende revocar su mandato.
5. Garantizar el respeto de la voluntad de los electores expresada a través del voto en el ejercicio de su soberanía.

ARTÍCULO 4. Los procesos de referendos revocatorios de mandatos quedarán sujetos a los principios de participación ciudadana, sumariedad, transparencia, imparcialidad, celeridad, confiabilidad, eficiencia, igualdad y publicidad de los actos.
La enumeración de los anteriores principios es sólo a título enunciativo, por lo que no se excluye la aplicación de otros principios que estén previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República.

ARTÍCULO 5. Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en las presentes normas, los organismos públicos, así como las instituciones privadas y cualquier persona natural o jurídica, en virtud del principio de colaboración, estarán en el deber de prestar el apoyo y facilitar la información que le sea requerida por el Consejo Nacional Electoral, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.


TITULO II

ADMINISTRACIÓN ELECTORAL

 

Capítulo I
Del Consejo Nacional Electoral

ARTÍCULO 6. El Consejo Nacional Electoral organizará, administrará, supervisará y vigilará todos los actos relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos.

ARTÍCULO 7. Son atribuciones exclusivas del Consejo Nacional Electoral las siguientes:
a. Registrar las organizaciones que participen en los referendos revocatorios de mandatos.
b. Elaborar los instrumentos de recolección de firmas para la solicitud de los referendos revocatorios de cargos de elección popular.
c. Comprobar el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de referendo y, en su caso, convocar la consulta popular correspondiente.
d. Extender las credenciales de los testigos que participen en los referendos revocatorios de mandato de cargos de elección popular.
e. Acreditar a los observadores nacionales e internacionales en los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.
f. Totalizar los votos que correspondan a los referendos de revocatoria de mandatos de cargos de elección popular.
g. Conocer y decidir los recursos contra los actos emanados de la Junta Nacional Electoral, así como de los organismos subalternos de la Junta Nacional Electoral, siguiendo para ello el procedimiento que al respecto establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en sus Títulos VIII y IX.
h. Dictar las normas que fueren necesarias para el mejor desarrollo y funcionamiento de los procesos de referendos revocatorios de mandatos.
i. Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Capítulo II

De la Junta Nacional Electoral y demás organismos subalternos

ARTÍCULO 8. La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral, y ejercerá las funciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Electoral, así como aquellas que a tales efectos le atribuya el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 9. Son organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral: las juntas regionales electorales, las juntas municipales electorales, las mesas electorales y, cuando se crearen, las juntas metropolitanas y juntas parroquiales electorales.

ARTÍCULO 10. Los organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral estarán conformados, al menos, por cinco (5) miembros principales y un (1) secretario, cada uno con su respectivo suplente. Los miembros, el secretario y sus suplentes, serán seleccionados mediante sorteo público, de entre los electores, por la Junta Nacional, el día y hora que el Consejo Nacional Electoral fije para tal fin, de acuerdo a las normas que a tales efectos se dicten.

ARTÍCULO 11. Las funciones de los integrantes de los organismos electorales subalternos indicados en el artículo 9 de las presentes normas, serán transitorias y finalizarán una vez concluidas las responsabilidades que les designe la Junta Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Electoral.

ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional Electoral mediante resolución y por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la celebración de un proceso de referendo revocatorio de mandato, determinará el número de miembros de los organismos electorales subalternos, de acuerdo al ámbito de aplicación del referendo que se trate.

TÍTULO III
Del procedimiento de referendo revocatorio

Capítulo I

De la iniciación del Procedimiento
Sección I
De los requisitos de la solicitud de apertura del procedimiento

 

ARTÍCULO 13. A partir del momento en que se cumpla la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, se podrá iniciar el procedimiento de convocatoria de referendo revocatorio de su mandato, por ante el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente Resolución.
Los grupos de ciudadanos o entidades promotoras de la recolección de firmas para la celebración del referendo revocatorio deberán solicitar su inscripción ante el CNE, una vez que el funcionario objeto de la revocación cumpla la mitad del período de su mandato.

ARTÍCULO 14. La solicitud de inicio del procedimiento de referendo revocatorio de mandatos en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial deberá presentarse por ante el Consejo Nacional Electoral, cumpliendo las condiciones que a tal efecto se establecen en estas normas.
Si la solicitud fuera presentada por ante la Oficina Regional del Registro Electoral correspondiente, ésta deberá remitirla al Consejo Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación. La negativa del funcionario competente a recibir la solicitud o el retardo en la remisión de ésta, se considerará falta grave.

ARTÍCULO 15. La solicitud de inicio del procedimiento de referendo revocatorio deberá ser presentada mediante escrito, sin tachaduras ni enmendaduras y debidamente foliada, por los grupos de ciudadanos o entidades promotoras del referendo inscritos ante el Consejo Nacional Electoral o en el Registro Electoral para el momento de la solicitud, en la correspondiente circunscripción electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . En la solicitud se deberá hacer constar:

1. Nombre, apellido y cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se pretende revocar, así como indicación de la fecha de la toma de posesión efectiva del mismo.
2. Nombre, apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento, nombre de la entidad o de la circunscripción electoral, domicilio, firma y huella dactilar, de los ciudadanos presentantes de la solicitud.
3. Exposición breve de los motivos, justificación y propósito del Referendo.
4. Pregunta sugerida.

En el caso de no saber firmar, los solicitantes deberán cumplir con el requisito previstos en el Código Civil.

ARTÍCULO 16. A los efectos de las presentes normas, se entenderá por solicitantes, a aquellos ciudadanos o entidades promotoras que habiéndose inscrito en el CNE y solicitado el inicio del procedimiento, consignen personalmente o a través de representante dicha solicitud ante la Oficina Regional Electoral de la respectiva entidad o ante la sede del Consejo Nacional Electoral, según fuere el caso.
El Consejo Nacional Electoral notificará a los presentantes las decisiones que adopte con relación al resultado de la verificación de los requisitos previstos en el artículo anterior, así como cualquier otro aspecto, que sea necesario, relativo al proceso de referendo revocatorio del mandato solicitado.

Sección II
De la recepción de la solicitud de apertura del procedimiento

ARTÍCULO 17. El funcionario receptor deberá constatar que la solicitud cumpla con los requisitos previstos en el artículo 15 de las presentes normas. Cuando en la solicitud faltare cualquiera de los requisitos exigidos, el funcionario receptor deberá devolver inmediatamente la solicitud a los presentantes, señalándoles las correcciones exigidas a fin de poder ser debidamente tramitada dicha solicitud. A tales efectos, el funcionario receptor deberá emitir el auto correspondiente.

ARTÍCULO 18. Cuando la solicitud de inicio del procedimiento cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 15 de las presentes normas, el funcionario receptor elaborará un recibo que le será entregado a los presentantes, cuya copia se anexará a la solicitud presentada para la formación del respectivo expediente. Queda a salvo la verificación de los datos de los solicitantes que a tal efecto lleve a cabo el Consejo Nacional Electoral conforme al procedimiento previsto en la Sección siguiente de las presentes normas.


Sección III
Del procedimiento de recolección de firmas

ARTÍCULO 19. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección anterior, el Consejo Nacional Electoral, en el plazo de tres días hábiles expedirá resolución de admisión de la solicitud.
En el caso de admisión de la solicitud, el Consejo Nacional Electoral entregará a los solicitantes, en el plazo de diez días hábiles, el modelo de planilla mediante el cual se recolectarán las firmas de respaldo de la solicitud de referendo.

ARTÍCULO 20. El Consejo Nacional Electoral establecerá los centros electorales que funcionarán como centros de recolección de firmas y el lapso dentro del cual se efectuará el proceso de recolección, el cual quedará, en todo caso, bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 21. La planilla de recolección de firmas deberá contener:

1. Nombre, apellido y cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se pretende revocar, así como indicación de la fecha de la toma de posesión efectiva del mismo.
2. Nombre, apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento, nombre de la entidad o de la circunscripción electoral, firma y huella dactilar, de los electores solicitantes de la convocatoria de referendo revocatorio de mandato, en forma legible.
En el caso de no saber firmar, los solicitantes deberán cumplir con el requisito previsto en el Código Civil.

ARTÍCULO 22. Las planillas serán llenadas y firmadas en los centros electorales por los electores en presencia de los funcionarios electorales designados a tal efecto por el Consejo Nacional Electoral. Los grupos promotores o las entidades inscritas ante el Consejo Nacional Electoral, promotores o no de la consulta, podrán solicitar la acreditación de testigos u observadores del procedimiento.
Al final de cada día del lapso, se levantará acta donde conste el número de planillas y firmas recolectadas. Se entregará copia del acta a los promotores o sus representantes. Las planillas serán resguardadas por el CNE y acumuladas a la solicitud de referendo correspondiente, una vez que termine el lapso de recolección.

Sección IV
De la verificación de los requisitos

ARTÍCULO 23. El Consejo Nacional Electoral una vez consignadas las planillas de la respectiva solicitud de convocatoria, formará el expediente administrativo debidamente foliado y procederá a efectuar la verificación de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 24. A los fines de la verificación de los datos de los electores, contenidos en la solicitud de convocatoria, se llevará a cabo el siguiente procedimiento:
a) Se transcribirán los datos correspondientes a la cédula de identidad, nombres, apellidos y fecha de nacimiento de los solicitantes de la convocatoria de referendo revocatorio de mandato.
b) Los datos de los solicitantes serán validados con los datos del Registro Electoral, a los fines de establecer su condición de elector en la circunscripción correspondiente.
c) Del proceso de validación discriminará entre cantidad y porcentaje de solicitantes validados, aceptados y rechazados.
d) El Consejo Nacional Electoral verificará la autenticidad de las firmas de las planillas, en un plazo no mayor de un mes, prorrogable por igual lapso por resolución motivada del propio Consejo Nacional Electoral. La verificación se efectuará mediante muestreo realizado con base en técnicas científicas mediante procedimiento que se determine en el reglamento que al tal efecto se dicte, y la muestra no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5 %) de las firmas presentadas.
e) Si el porcentaje de los solicitantes aceptados es mayor o igual al porcentaje de los electores previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se elaborará un informe con sus respectivos recaudos y reportes, el cual será sometido a la consideración del Directorio del Consejo Nacional Electoral.
f) Si efectuada la validación, la solicitud no cumpliera con el porcentaje exigido por el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se elaborará el respectivo informe, debidamente documentado, el cual será sometido a la consideración del Directorio del Consejo Nacional Electoral.
g) Iniciado el procedimiento de validación y, en sus casos, de verificación de los datos de los solicitantes de la convocatoria de referendo revocatorio, no podrá aceptarse nuevas solicitudes para ser acumuladas a aquella ya sustanciada.

ARTÍCULO 25. El elector firmante que fuera rechazado podrá acudir personalmente ante el Consejo Nacional Electoral, a los fines de subsanar cualquier error material en que haya incurrido la Administración Electoral durante la verificación de sus datos. En caso contrario, quedará firme su rechazo.

ARTÍCULO 26. El Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobará o rechazará el informe presentado.

Capítulo II
Reparos

ARTÍCULO 27. En el lapso de diez días hábiles siguientes a la trascripción de las de las planillas, cualquier elector podrá solicitar información al Consejo Nacional Electoral sobre si su nombre y datos aparecen reflejados en las planillas presentadas.

ARTÍCULO 28. Si el elector considera que fueron lesionados sus derechos por cuanto aparece como suscriptor de la solicitud de convocatoria de referendo revocatorio de mandato, podrá solicitar su exclusión inmediata del cómputo, sin perjuicio de acudir ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de ejercer las acciones legales a que hubiere lugar.

Capítulo II
Convocatoria

 

ARTÍCULO 29. Aprobado el informe a que se refiere el artículo 26, el Consejo Nacional Electoral convocará la celebración del referendo revocatorio de mandato, dejando sin efecto las restantes solicitudes en trámite que tengan por objeto la misma revocatoria de mandato y rechazará las nuevas que también pretendan revocar el mandato de dicho funcionario, en caso que las hubiere.


ARTÍCULO 30. La celebración del referendo revocatorio de mandato se llevará a cabo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación del informe previsto en el artículo 26, si se tratare de referendos de ámbito municipal o parroquial; dentro de los noventa (90) días siguientes, si se tratare de referendos de ámbito estadal y dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, si se tratare de referendos de ámbito nacional; todo ello de acuerdo al cronograma electoral que a tales efecto establezca el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 31. Los actos a que se refiere el artículo anterior, se publicarán íntegramente en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo III
Campaña para la Realización de los Referendos Revocatorios de Mandatos

 

ARTÍCULO 32. La publicidad o propaganda se regirá por las disposiciones establecidas en el Título VII, Capítulo III de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por las limitaciones de espacio y tiempo establecido en el Reglamento Parcial N° 5, sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral, dictado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 000309-190, de fecha 9 de marzo de 2000 o el que lo sustituya, en cuanto le sea aplicable a los procesos de referendos revocatorios de mandatos, así como cualquier otra Resolución que a tales efectos dicte el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 33. Los infractores de las disposiciones señaladas en el artículo anterior, serán sancionados conforme al régimen establecido en el Título X de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

ARTÍCULO 34. El Consejo Nacional Electoral garantizará a las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos legalmente constituidos y registrados por el máximo órgano electoral, y demás solicitantes del referendo revocatorio de mandato, así como el funcionario objeto del referendo revocatorio de su mandato, la igualdad al acceso a los medios de comunicación social y la distribución equitativa de los espacios de información, debate, publicidad y propaganda.

ARTÍCULO 35. La campaña de los referendos revocatorios de mandatos comenzará a partir de la fecha de la convocatoria para la celebración de dichos procesos, y culminará cuarenta y ocho (48) horas antes del día señalado para la votación del referendo revocatorio de mandato.

Capítulo IV
Participación de las Organizaciones en los Referendos Revocatorios de Mandatos

ARTÍCULO 36. El Consejo Nacional Electoral garantizará el derecho a la participación de los interesados a los que se refiere el artículo 33 de las presentes normas, a los fines de la acreditación de testigos en las Mesas Electorales.

ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución establecerá las normas para la constitución y registro de las organizaciones que participarán en los procesos de referendos revocatorios de mandatos.

Capítulo V
Boleta de Referendo y su Contenido

 

ARTÍCULO 38. La Junta Nacional Electoral determinará la forma, contenido, dimensiones y demás características de la boleta de referendo a utilizarse en los procesos de referendos revocatorios de mandatos y la someterá a la consideración del CNE

ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral elaborará la pregunta objeto de los referendos revocatorios de mandatos de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo VI
Acto de Votación

ARTÍCULO 40. La Mesa Electoral se constituirá a las 5:30 a.m. del día fijado para la celebración del referendo revocatorio. Se constituirá con el Presidente, Miembros Principales y Suplentes, el Secretario y los Testigos presentes, conjuntamente con el operador de las maquinas de votación, previa verificación de las respectivas credenciales de las cuales se dejará constancia en el acta de votación.

La Mesa Electoral funcionará sin interrupción el día de la celebración del referendo revocatorio una vez constituida. El acto de votación culminará a las 4:00 p.m., o antes de esa hora cuando hubieren votado todos los electores inscritos en esa Mesa, pero el mismo continuará hasta tanto haya electores presentes para votar.

Concluido el acto de votación los miembros de Mesa continuarán funcionando hasta culminar con los actos de escrutinios, distribución de actas y resguardo del material electoral para su entrega a los funcionarios encargados de la distribución de las actas y custodia del material electoral.

ARTÍCULO 41. El quórum reglamentario para la instalación, constitución y funcionamiento de las Mesas Electorales es de la mayoría simple de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros.

ARTÍCULO 42. En el caso de que determinada Mesa Electoral no pudiera constituirse de conformidad con los artículos 39 y 40 de las presentes normas, se aplicará el siguiente procedimiento:
a. Cuando se encontrare presente el Presidente, el Secretario o un Miembro Principal éstos procederán a convocar a los Suplentes de esa Mesa hasta completar el quórum requerido.
b. Si fuera infructuoso la constitución de la Mesa conforme al literal anterior se incorporarán los Miembros Suplentes de las Mesas Electorales contiguas en el orden de su selección hasta completar el quórum requerido.
c. En caso de ausencia absoluta de Miembros Principales y Suplentes y el Secretario, el Presidente de la Mesa contigua que se haya constituido primero coordinará la constitución de la Mesa Electoral conforme a lo establecido en el literal anterior.
d. En los Centros de Votación en los cuales sólo exista una Mesa Electoral y ésta no se haya constituido, o existiendo varias y éstas no se hayan podido constituir conforme a los literales anteriores, la Junta Electoral respectiva tomará las medidas necesarias para su constitución incorporando Miembros de Reserva.
e. Si llegada las 8:00 a.m. resultare imposible suplir la ausencia de sus Miembros mediante el procedimiento anterior, se incorporarán como Miembros Accidentales, los testigos presentes, debidamente acreditados.
f. De no lograrse la constitución de la Mesa Electoral mediante el procedimiento anterior se podrán incorporar como Miembros Accidentales aquellos electores venezolanos que sepan leer y escribir y que manifiesten su voluntad de incorporarse a la Mesa. Si la Junta Electoral respectiva a las 10:00 a.m. no hubiese suplido a los Miembros Accidentales éstos quedarán como Miembros Principales.
g. Después de la hora indicada en el literal anterior no podrán incorporarse los Miembros que fueron seleccionados para esa Mesa Electoral.

ARTÍCULO 43. Una vez constituida la Mesa Electoral, el Presidente de la Mesa anunciará en alta y clara voz que se dará inicio al acto de votación para el referendo revocatorio de mandato. Seguidamente, el operador de la máquina mostrará que el contador de boletas está en cero y que el contenedor de boletas está vacío. De las formalidades requeridas en este artículo se dejará constancia en el Acta respectiva.

ARTÍCULO 44. La cédula de identidad laminada es el único documento válido para votar. Los electores presentarán su cédula de identidad laminada aún cuando esté vencida.

ARTÍCULO 45. Los electores discapacitados para votar podrán hacerse acompañar al acto de votación por una persona de su confianza. Los electores que manifestaren no saber leer solicitarán a los Miembros de la Mesa que la pregunta del referendo les sea leída.

ARTÍCULO 46. El acto de votación es automatizado, y a tal efecto, los Miembros de las Mesas Electorales cumplirán con los procedimientos establecidos en los manuales e instructivos dictados por el Consejo Nacional Electoral.

Capítulo VII
Acto de Escrutinio

ARTÍCULO 47. El Escrutinio para los procesos de referendos revocatorios de mandatos será automatizado. Cerrado el acto de votación el Presidente de la Mesa anunciará en voz alta que se dará inicio al Acto de Escrutinio para el respectivo referendo revocatorio de mandato.

ARTÍCULO 48. El Acto de Escrutinio es de carácter público. Se permitirá el acceso libre a las personas interesadas en presenciarlo, sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física y de seguridad establecida para el uso ordinario de la instalación donde se celebre el Acto. Las autoridades electorales se encargarán de dar cumplimiento a esta disposición, solicitando, si fuere necesario, la colaboración de las fuerzas públicas.

ARTÍCULO 49. El Acto de Escrutinio se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto le sea aplicable, el Manual de los Miembros de Mesa Electoral y del Instructivo para Miembros de Mesa Electoral que a tales efectos dicte el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 50. Finalizado el Acto de Escrutinio se elaborará la respectiva Acta de Escrutinio que contendrá el resultado de la votación, según los formatos y especificaciones que determine la Junta Nacional Electoral. El Acta de Escrutinio registrará el número de votos válidos, el número de votos nulos, el número de boletas de referendo depositadas en el contenedor y el número de votantes, según conste en el Cuaderno de Votación. El Acta deberá ser firmada por todos los Miembros de Mesa, el Secretario y los diferentes testigos presentes, debidamente acreditados, quienes podrán dejar constancia en ella de cualquier observación o reserva.

ARTÍCULO 51. Elaborada el Acta de Escrutinio, los Miembros de la Mesa Electoral la remitirán dentro del sobre de distribución de actas N° 1 al Consejo Nacional Electoral. La primera copia del Acta de Escrutinio la remitirán dentro del sobre de distribución N° 2 a la Junta Electoral correspondiente.

La segunda copia del Acta de Escrutinio quedará en posesión del Presidente de la Mesa Electoral. Los testigos presentes, debidamente acreditados, recibirán la respectiva copia del Acta de Escrutinio. Las referidas copias deberán estar firmadas por el Presidente y el Secretario de la Mesa. Agotadas las copias podrán entregarse, a solicitud de parte interesada, constancias de resultados debidamente suscritas por el Presidente y el Secretario de la Mesa Electoral.

Capítulo VIII
Totalización de las Actas de Escrutinio

ARTÍCULO 52. Corresponde al Consejo Nacional Electoral y a las Juntas Electorales correspondientes, la totalización de las actas de escrutinio de los votos emitidos en todas y cada una de las Mesas Electorales de la circunscripción nacional, estadal, municipal, metropolitana o parroquial, según fuere el caso. La totalización de las actas de escrutinio se realizará dentro de los dos (2) días siguientes a la culminación del Acto de Escrutinio, salvo que el Consejo Nacional Electoral por razones técnicas o debido a la existencia de un número considerable de actas faltantes que pudieran incidir en el resultado, decida prorrogar el lapso aquí establecido.

En el caso de que las Juntas Electorales no totalizara en el plazo previsto en el presente artículo, la Junta Nacional Electoral procederá a su totalización.

ARTÍCULO 53. Finalizada la Totalización, el Consejo Nacional Electoral proclamará los resultados obtenidos en los referendos revocatorios de mandato del Presidente de la República, de los representantes al Parlamento Latinoamericano, al Parlamento Andino y Diputados Indígenas a la Asamblea Nacional.

Las Juntas Electorales proclamarán los resultados obtenidos en los referendos revocatorios de mandato para Gobernadores de Estado, Alcalde del Distrito Metropolitano, Alcaldes de los Municipios, Diputados a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y Miembros de las Juntas Parroquiales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la proclamación remitirá los resultados al Consejo Nacional Electoral para su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 54. Los órganos electorales correspondientes efectuarán la proclamación de los resultados una vez verificados el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 55. Se considerará revocado el mandato, si el número de votos a favor de la revocatoria es igual o superior al número de votos de los electores que eligieron al funcionario, y no sea inferior al número de electores que votaron en contra de la revocatoria.

Título IV
Disposiciones finales

ARTÍCULO 56. Cuando Se trate de cuerpos colegiados, el número de votos que se considerará para los efectos de la revocatoria será:
Para los elegidos nominalmente, el número de votos que sacó el funcionario o la funcionaria;
Para los elegidos por lista, el número de votos de La lista.

ARTÍCULO 57. Se podrá solicitar revocatoria de mandatos de cargos de elección popular, transcurrida la mitad del período del mandato del funcionario o funcionaria, hasta los 6 meses posteriores, en el caso de mandatos de 4 años; en caso de mandatos de 5 ó 6 años, transcurrido 1 año contado a partir de la mitad del período de que se trate.

ARTÍCULO 58 . Los recursos contra los actos, actuaciones, abstenciones y vías de hecho de la Administración Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos, se regirán por lo dispuesto en los Títulos VIII y IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

ARTÍCULO 59. El Consejo Nacional Electoral solicitará ante la Asamblea Nacional los recursos adicionales que requiera para la realización de los procesos de referendos revocatorios de mandatos.

ARTÍCULO 60. Todo lo no previsto en las presentes normas, así como las dudas y vacíos que de la aplicación de las mismas se susciten, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 61. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

Título V
Disposiciones Transitorias

 

ARTÍCULO 62. Mientras no se implemente de manera efectiva la estructura organizativa y funcional del Poder Electoral, prevista en la Ley Orgánica del Poder Electoral, el Consejo Nacional Electoral, a los fines de dar cumplimiento a las solicitudes de convocatoria de referendos revocatorios de mandatos que les fueran presentadas, constituirá los organismos electorales subalternos, de acuerdo con el criterio de selección que al efecto se establezca.

Resolución aprobada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada en fecha ____ de septiembre de 2003.

Comuníquese y Publíquese

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
Presidente
ANDRES BRITO
Consultor Jurídico

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